CE-25000-23-26-000-2007-00870 01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2007-00870 01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE APELACION – No procede contra el auto que decide incidente de desacato Está claro que el recurso de apelación concedido por el a-quo, contra el auto que decidió el incidente de desacato, no es procedente, dado que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, de un lado, la decisión de la sanción debe ser consultada al superior jerárquico más no apelada, y de otro, aceptando en gracia de discusión que fuese susceptible de apelación, esta clase de auto no está contemplado en el artículo 351 del C.P.C. Por las razones anteriores, se rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada. ACCION DE TUTELA – Cumplimiento de la sentencia. Desacato / INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – Deberes de las autoridades La acción de tutela es un mecanismo idóneo para que quien considere vulnerado un derecho fundamental obtenga de la autoridad pública o particular en los casos previstos por el legislador, el amparo constitucional de manera inmediata, siempre que no tenga otro mecanismo de defensa judicial al cual se pueda acudir para obtener la protección al derecho amenazado. La autoridad judicial emitirá el fallo en derecho el cual tiene la connotación de obligatorio con el fin de que el acceso a la administración de justicia sea eficaz y realmente se obtenga una reparación del derecho conculcado. La entidad accionada ante la orden emitida por el Juez de
tutela adoptará las medidas que considere necesarias para dar cabal cumplimiento a la sentencia. Así lo dejó consignado el Legislador en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual una vez emitido el fallo concediendo el amparo la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. En efecto, se quiso proveer al Juez de las herramientas necesarias para que la especial protección que otorga la acción de tutela ante la amenaza o vulneración de un derecho fundamental sea eficaz y el amparo sea realmente inmediato. Ante tal circunstancia se instituyó la figura procesal de desacato en el artículo 52 ibídem. En el presente caso, el Juez de Tutela encontró probados los elementos que configuran el desacato, en consideración a que la demandada incumplió la orden que se profirió en sentencia de 3 de agosto de 2007, en la cual decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad, mínimo vital, igualdad, familia niños, personas de la tercera edad. Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección – deberes que obligan a los Jueces y Funcionarios Administrativos
en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos. A juicio de la Sala, no es posible confirmar la sanción impuesta a la Subdirectora Técnica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional – Acción Social, porque como quedó establecido la ayuda humanitaria estaba sujeta a una condición que no se había cumplido, y la funcionaria estaba en la obligación de obrar con mesura en relación con la entrega del dinero reconocido por concepto de auxilio humanitario, hasta que se definiera quien tenía la representación y custodia de la menor beneficiaria. Por este motivo, se revocará la providencia del Tribunal que impuso la sanción, y en su lugar se ordenará el pago del reconocimiento de la ayuda humanitaria y los gastos funerarios, en cuantía de catorce millones trescientos veinte mil pesos ($14.320.000.oo) m/cte, otorgado mediante Resolución No. 05678 de 13 de septiembre de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., noviembre siete (7) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00870 01(AC)
Actor: MIGUEL BARBERY
Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA
COOPERACION INTERNACIONAL
GRADO DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO I Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada – Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social -, contra el auto de 13 de septiembre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, mediante el cual decidió el incidente de desacato propuesto por el
señor MIGUEL BARBERY.
Análisis de la Sala.- La Sala, en aras a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 y por remisión legal del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que establecen “Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil…”, estudiará el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A”, contra el auto de 13 de septiembre de 2007. Para tal efecto, el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece: “.... La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (Se subraya). …” Además el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
CAPITULO SEGUNDO
Apelación “… También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: 1º. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario. 2º. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes. 3º. El que deniegue la apertura a prueba a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica. 4º. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3º, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo. 5º. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos. 6º. El que decida sobre suspensión del proceso. 7º El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso. 8º. El que decida sobre nulidades procesales. 9º. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario. 10º. Los demás expresamente señalados en este Código. Está claro que el recurso de apelación concedido por el a-quo, contra el auto que decidió el incidente de desacato, no es procedente, dado que de acuerdo a la
normatividad anterior, de un lado, la decisión de la sanción debe ser consultada al superior jerárquico más no apelada, y de otro, aceptando en gracia de discusión que fuese susceptible de apelación, esta clase de auto no está contemplado en el artículo 351 del C.P.C. Decisión.- Por las razones anteriores, se rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada. A continuación procede la Sala a desatar en grado de Consulta el incidente de desacato, instaurado por el señor MIGUEL BARBERY contra el Director de la Red de Solidaridad Social y/o Alto Consejero Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y contra la Subdirectora de Atención de Victimas de la Violencia de Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” por auto de 13 de septiembre de 2007 impuso a la Subdirectora Técnica – Agencia a Victimas de la Violencia de la entidad accionada multa de diez (10) SLMM; al Director General de la entidad accionada dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de acción de tutela No.2007-870 proferido el 3 de agosto de 2007, so pena de que su renuencia sea sancionada conforme lo señala el Decreto 2591 de 1991; y que el mismo Director inicie de manera inmediata el correspondiente proceso disciplinario en contra de la señora MARLENE MESA SEPÚLVEDA;
por el incumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A” conoció de la acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL BARBERY y decidió mediante fallo de 3 de agosto de 2007, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad, mínimo vital, igualdad, familia niños, personas de la tercera edad; ordenando a la entidad accionada que en el término de 3 días contados a partir de la notificación resuelva de fondo sobre la petición de ayuda humanitaria; informando la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social informará dentro de los diez (10) siguientes las medidas adoptadas para brindar la ayuda humanitaria al actor, y en caso de que niegue la petición de ayuda, por motivos diferentes a los expuestos en el fallo de tutela, informará sobre tales motivos dentro del mismo término (fls. 613). El fallo anterior no fue impugnado, por lo que fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fl.69). EL INCIDENTE DE DESACATO El señor MIGUEL BARBERY mediante escrito presentado el 24 agosto de 2007 (fls.1-5) solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección “A”, dar curso al incidente de desacato por el incumplimiento del Director y la Subdirectora Técnica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional – Acción Social, al proveído de 3 de agosto de 2007, porque no se ha brindado, reconocido ni pagado la ayuda o
asistencia humanitaria de 40 salarios a favor de su nieta menor de edad. TRAMITE DEL DESACATO Antes de decidir sobre la apertura del incidente de desacato el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera Subsecciòn “A”, mediante auto de 28 de agosto de 2007 (fl.50) ordenó notificar personalmente al Representante Legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, y requirió a la misma entidad para que dentro del término de traslado rindiera informe sobre el cumplimiento de la sentencia de la acción de tutela proferida el 3 de agosto de 2007. A folios 53 a 64 la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, argumentó que mediante oficio 20073010234311 del 16 de agosto de 2006, resolvió la petición del señor MIGUEL BARBERY en el sentido de indicarle que no es procedente entregarle la ayuda humanitaria de conformidad con la Ley 418 de 1997, dado que al momento de elevar la solicitud, esta se encontraba vencida, por cuanto era extemporánea. A renglón seguido, señaló: “... Lo anterior, atendiendo lo señalado en la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, que su artículo 16 señala que la asistencia humanitaria consistente en la ayuda para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales (sic) será prestada por la Red de Solidaridad
Social hoy Acción Social y las demás entidades públicas dentro del marco de su competencia a todas aquellas personas víctimas que hayan sufrido un daño especial, siempre y cuando la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho... ... Así mismo la Corte, señaló que cuanto exista fuerza mayor o caso fortuito, el término de un año, empezará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. Teniendo en cuenta lo anterior y las actuaciones del señor MIGUEL BARBERI frente a la entidad, se evidencia que su caso NO SE ENCUENTRA EN NINGUNA DE ESTAS DOS EXCEPCIONES máxime si se tiene en cuenta que en ningún momento ha manifestado ni probado el haber encontrado dentro de estas dos causales para haber reportado y/o solicitado ante la entidad, dentro del término de un (1) año de la ocurrencia de los hechos, para acceder a la ayuda humanitaria por este concepto. ...” Por auto de 3 de agosto de 2007 el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera Subsección “A”, decidió el incidente de desacato, sancionando a la Subdirectora Técnica – Agencia a Victimas de la Violencia de la entidad accionada, con multa de diez (10) SLMM; al Director General de entidad accionada dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de acción de tutela No.2007870 proferido el 3 de agosto de 2007, so pena de que su renuencia sea sancionada conforme lo señala el Decreto 2591 de 1991; y que el mismo Director
inicie de manera inmediata el correspondiente proceso disciplinario en contra de la
señora MARLENE MESA SEPÚLVEDA.
LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, a través de providencia del 13 de septiembre de 2007 impuso las sanciones anteriormente señaladas. Consideró que el accionante en su escrito de tutela, señala que su hijo MIGUEL ANGEL BARBERY - quien fue escolta personal del Doctor David Barbosa Castellanos Diputado de la Asamblea del Cesar -, fue asesinado el día 9 de marzo de 2004, como consecuencia de una emboscada del grupo de Autodefensas del Sur del Cesar, razón por la cual se vio obligado a cuidar de su pequeña nieta y huir junto con su familia por las amenazas realizadas, y que estas amenazas de muerte son un hecho imprevisible e irresistible, motivos por los cuales no pudo realizar ante la Acción Social la solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria. Con el acervo probatorio allegado al expediente, se demostró que a partir de la muerte del hijo del señor MIGUEL BARBERY, éste instauró peticiones ante diferentes entidades del Estado dirigidas a solicitar información sobre la investigación por la muerte de su hijo y protección para él y su familia; como a la Fiscalía Regional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bucaramanga para que investigue la muerte de su hijo, a la Procuraduría General de la Nación solicitando vigilancia sobre el proceso penal y señala las amenazas de que es víctima, Presidencia de la República, Ministerio de
Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior y de Justicia informando sobre las amenazas de muerte y solicita información sobre ayuda humanitaria, pero dichas entidades se limitan a remitir las peticiones a la Acción Social; a su vez argumenta la extemporaneidad de la petición elevada por el actor, dado que de acuerdo a la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 548 de 1999 modificada por las Leyes 782 de 2002 y 116 de 2006, la solicitud debe presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho, y que en su caso no se considera la fuerza mayor o el caso fortuito y que para el caso de las víctimas de la violencia el único hecho previsible e irresistible es la muerte. Dicho argumento, para el Tribunal de instancia resultó desproporcionado y desconsiderado, en especial cuando se trata de una entidad gubernamental creada para contribuir a la protección de las víctimas de la violencia, es decir, de prestar la ayuda necesaria para que estas no se conviertan en una víctima más. Quedó probado que el señor MIGUEL BARBERY ha ejercido una labor activa ante las entidades del Estado en procura de la investigación de su hijo y que por ello se ha visto amenazado y que incluso ha solicitado ayuda internacional a embajadas para salir del país y poder proteger a su nieta de tres (3) años y su familia. “Hechos que demuestran que efectivamente el accionante ha estado y está en riesgo desde la muerte de su hijo, lo que quiere decir que el impedimento subsiste y por tanto no considerarse que el término para solicitar la ayuda ha caducado”. Estableció que estos hechos son apenas justos de ser considerados como fuerza
mayor y por lo tanto aceptables para que su petición de ayuda humanitaria SEA ESTUDIADA A FONDO por la entidad accionada, para lo cual habrá de considerarsen las circunstancias de la muerte del hijo del actor, la situación de desprotección de la menor de 3 añoshija de la víctima - que quedó al cuidado de sus abuelos, que son personas de la tercera edad y que no perciben pensión, de tal forma que se protejan los derechos a la niñez, y los de personas de la tercera edad y el mínimo vital (fl.s 6 a 14). Para resolver se, CONSIDERA La acción de tutela es un mecanismo idóneo para que quien considere vulnerado un derecho fundamental obtenga de la autoridad pública o particular en los casos previstos por el legislador, el amparo constitucional de manera inmediata, siempre que no tenga otro mecanismo de defensa judicial al cual se pueda acudir para obtener la protección al derecho amenazado. La autoridad judicial emitirá el fallo en derecho el cual tiene la connotación de obligatorio con el fin de que el acceso a la administración de justicia sea eficaz y realmente se obtenga una reparación del derecho conculcado. La entidad accionada ante la orden emitida por el Juez de tutela adoptará las medidas que considere necesarias para dar cabal cumplimiento a la sentencia. Así lo dejó consignado el Legislador en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual una vez emitido el fallo concediendo el amparo la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. En efecto, se quiso proveer al Juez de las herramientas necesarias para que la
especial protección que otorga la acción de tutela ante la amenaza o vulneración de un derecho fundamental sea eficaz y el amparo sea realmente inmediato. Ante tal circunstancia se instituyó la figura procesal de desacato en el artículo 52 ibídem con el siguiente tenor literal: “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La Sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción”. En el presente caso, el Juez de Tutela encontró probados los elementos que configuran el desacato, en consideración a que la demandada incumplió la orden que se profirió en sentencia de 3 de agosto de 2007, en la cual decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad, mínimo vital, igualdad, familia niños, personas de la tercera edad; ordenando a la entidad accionada que en el término de 3 días contados a partir de la notificación resuelva de fondo sobre la petición de ayuda humanitaria; a la Agencia Presidencial de Acción Social informará dentro de los diez (10) siguientes las medidas adoptadas para brindar la ayuda humanitaria al actor, y en caso de que niegue la petición por motivos diferentes a los expuestos en el fallo de tutela, informará sobre tales motivos
dentro del mismo término (fls. 6-13). Mediante oficio F-OAP-018-CAR-V04 de 17 de septiembre de 2007 expedido por la Subdirectora Técnica - Atención a Víctimas de la Violencia de la entidad demandada, informa al señor MIGUEL BARBERY que el reconocimiento de la ayuda solidaria por el fallecimiento del señor MIGUEL ANGEL BARBERY FORERO a su hija menor NAIDU VANESSA BARBERY GONZALEZ, a través de la Resolución No. 05678 de 13 de septiembre del presente año, con la condición de que “el reconocimiento se hará efectivo, una vez el Defensor de Familia aclare quien ejerce la representación legal de la menor.” (fls. 97-98 y 104). La Resolución No. 05678 de 13 de septiembre de 2007, dispone: “... RESUELVE Artículo 1º. Reconocer como víctima de la violencia al señor BARBERI FORERO MIGUEL ANGEL, como consecuencia de un hecho individual perpetrado el día 09 de marzo de 2002, en el municipio de Aguachica – Cesar. Artículo 2º. Reconocer y ordenar el pago a los parientes acreditados en la solicitud como afectados por el fallecimiento del señor(a) BARBERIFORERO MIGUEL ANGEL, a título de Ayuda Humanitaria y Gastos Funerarios, la suma de ($14.320.000.oo) M/cte, de conformidad con el Certificado de Disponibilidad presupuestal No. 344 del 01/08/2007, expedido por la División Financiera de la agencia presidencial para la
Acción Social y la cooperación Internacional, Acción Social. Artículo 3º. Entregar el valor reconocido en el artículo anterior, correspondiente a la Ayuda Humanitaria y los Gastos Funerarios, a las personas que a continuación se determinan, en su calidad de beneficiarias Porcentaje Nombre Identificación Valor ($) Vinculo de Parentesco 100 BARBERI GONZALEZ Menor $14.320.000 Hijo (a) NAIDU VANESSA Este reconocimiento se hará efectivo, una vez el Defensor de Familia aclare quien ejerce la representación legal de la menor. La Resolución No. 05678 de 13 de septiembre de 2007, se profirió con ocasión de la sanción impuesta en el incidente de desacato de 3 de agosto del mismo año, que además, está condicionada a un trámite adicional de los tantos que ha tenido que sortear el accionante y su familia; alejándose de esa forma poco práctica del objetivo de la entidad accionada en el sentido de atender a las víctimas de la violencia coordinando, administrando y ejecutando los programas de acción social dirigidos a la población pobre y vulnerable, es decir, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida y en su integridad personal, por razón de atentados terroristas y masacres en el marco del conflicto armado, como lo dispone la normatividad que rige esta materia – Leyes 418 de 1997, 548 de 199, 782 de 2002, 1106 de 2006 y Decreto 2467 de 2005 -. Para que el reconocimiento de la ayuda humanitaria, se haga efectivo, la
Resolución No. 05678 de 13 de septiembre, lo condicionó a que “el Defensor de Familia aclare quien ejerce la representación legal de la menor.” Mediante auto de 7 de diciembre de 2006 (fls. 120-121) la Defensoría de Familia Centro Zonal Girardot, resolvió: “…
RESUELVE:
1. Otorgar la Custodia Provisional de la menor NAIDU VANESSA BARBERI GONZALEZ a sus Abuelos Paternos señores MIGUEL BARBERY, identificado Cédula de
Ciudadanía No. 3.041.298 de Girardot (Cundinamarca9, y MARIA DILIA FORERO DE BARBERY identificada (sic) Cedula (sic) de Ciudadanía No.20.238.860 de Bogota D,C. (Cundinamarca), residente en la Carrera 6 No. 10-55 Barrio Alto del Barbula – Girardot (Cundinamarca), sin perjuicio de la competencia atribuida a los jueces.
2. Elevar demanda de Custodia y Cuidado personal a favor de la menor NAIDU VANESSA BARBERI GONZALEZ ante el juzgado competente. ...” En este orden de ideas, la condición exigida por la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, mediante la Resolución No. 05678 de 2007 para que el reconocimiento de la ayuda humanitaria se haga efectivo, ha sido cumplida con el material probatorio, arriba transcrito.
Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del
interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección – deberes que obligan a los Jueces y Funcionarios Administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos.”1 En este orden de ideas, a juicio de la Sala, no es posible confirmar la sanción impuesta a la Subdirectora Técnica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional – Acción Social, porque como quedó establecido la ayuda humanitaria estaba sujeta a una condición que no se había cumplido, y la funcionaria estaba en la obligación de obrar con mesura en relación con la entrega del dinero reconocido por concepto de auxilio humanitario, hasta que se definiera quien tenía la representación y custodia de la menor beneficiaria. Por este motivo, se revocará la providencia del Tribunal que impuso la sanción, y en su lugar se ordenará el pago del reconocimiento de la ayuda humanitaria y los gastos funerarios, en cuantía de catorce millones trescientos veinte mil pesos ($14.320.000.oo) m/cte, otorgado mediante Resolución No. 05678 de 13 de
septiembre de 2007. En consecuencia la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, deberá entregar el valor reconocido en su calidad de beneficiaria a la menor NAIDU VANESA BARBEY GONZALEZ, cuya representación, custodia y cuidado está en cabeza de MIGUEL BARBERY Y MARIA DILIA FORERO DE BARBEY, en su calidad de abuelos paternos. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE 1). RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional – Acción social contra el auto de 3 de agosto de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, por medio del cual se decidió el incidente de desacato solicitado por el señor MIGUEL BARBERY, por las razones expuestas en esta providencia. 2). REVÓCASE la providencia de 3 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, mediante la cual decidió el incidente de desacato solicitado por el señor MIGUEL BARBERY.
En su lugar se dispone: 3). ORDÉNASE el cumplimiento del reconocimiento y pago a título de ayuda humanitaria y gastos funerarios, en cuantía de catorce millones trescientos veinte mil pesos ($14.320.000.oo) M/cte, otorgado por la entidad demandada mediante
Resolución No. 05678 de 13 de septiembre de 2007. Entregar el valor reconocido en su calidad de beneficiaria a la menor NAIDU VANESA BARBEY GONZALEZ, cuya representación, custodia y cuidado está en cabeza de MIGUEL BARBERY Y MARIA DILIA FORERO DE BARBEY, en calidad de abuelos paternos. 4). ADVIÉRTASE al Director y Subdirectora de Atención a las Víctimas de la Violencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, que su incumplimiento dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria /AH