CE-25000-23-26-000-2007-01094-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2007-01094-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA – Inscripción en el Registro Único de Población Desplazada para recibir ayuda humanitaria y demás beneficios Es necesario señalar que la norma que regula la situación de los desplazados en Colombia es la Ley 387 de 1997, mediante la cual se estableció que las personas que se encontraban en la situación descrita en el artículo 1° de la norma en comento, debían solicitar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, con el fin de prestarles ayuda de emergencia humanitaria y demás beneficios otorgados por diferentes entidades estatales en Cooperación con al agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Se debe señalar que el Juez de tutela, no tiene la suficiente competencia para entrar a determinar si los accionantes tiene o no la calidad de desplazados para ser inscritos en el Registro Único de Población Desplazada y recibir los beneficios, ayudas e inclusión en programas sociales, por lo que la decisión, como acertadamente lo hizo el Tribunal, solamente podía conminar a las entidades competentes dar aplicación de la Ley 387 de 1997, con el fin de que éstas estudien las solicitudes de inscripción ya presentadas y las que se iban a presentar en razón a lo ordenado en la parte resolutiva, para que la administración de acuerdo con las situaciones fácticas de cada uno de los accionantes de la presente tutela, determine si tienen el derecho a ser inscritos y recibir los beneficios, y a los que ya se habían inscrito en el RUPD, y no habían recibido los auxilios y beneficios, ordenar a la administración realizar lo pertinente para entregar la atención humanitaria de emergencia correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-26-000-2007-01094-01(AC)
Actor: LUZ ESTELLA MONTOYA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y OTROS Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 23 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luz Estella Montoya y Otros acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de igualdad, vida, dignidad humana, vivienda, trabajo, mínimo vital, derechos de los niños, ancianos y discapacitados y a la libre asociación, vulnerados por parte de las entidades demandadas. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a Acción Social; Ministerio de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial; Fondo Nacional de Vivienda, Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, otorgar un subsidio de vivienda, trabajo representado en un proyecto productivo para la comunidad y ayuda humanitaria, que cubra las necesidades de alojamiento temporal, vestuario, agua potable, hasta tanto cese
su situación de desplazados; inscribir bajo un nuevo núcleo a los actores; entregar la ayuda humanitaria de emergencia; otorgar el reconocimiento pertinente a los lideres, los cuales democráticamente han designado para que los representen antes los diferentes ámbitos jurídicos y gubernamentales; definir la situación del Registro Único de Población Desplazada, de las personas que ostentan la calidad de desplazados y a los cuales no se les ha definido su situación. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Señalan los actores, que se encuentran desplazados con sus familias en Bogotá, provenientes de diferentes zonas del país, sin que hasta la fecha hayan encontrado soluciones definitivas y eficaces a la difícil situación. Luego de muchas dificultades y gran cantidad de trámites, algunos de los actores fueron registrados por la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial Para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y otros continuaron sin ser incluidos en el Registro único de Población Desplazada, vulnerando los derechos humanos y fundamentales. Mediante la Ley 387 de 1997, se reglamentó la atención, protección y estabilización socioeconómica de los desplazados, se creó el programa de atención, manejado por la Agencia Presidencial para la acción social y la cooperación internacional, en donde las personas que allí consten inscritas, podrán recibir, ayuda humanitaria consistente en alimentación, alojamiento, vestuario, atención de salud, educación, soluciones de trabajo, limitando dichas a ayudas a tres meses, desconociendo lo ordenado por la corte constitucional que señaló que la ayuda no debe ser temporal sino que la misma debe extenderse
hasta que el afectado este en condiciones de asumir su propio sostenimiento. La acción Social, con el fin de evadir la responsabilidad concerniente a la ayuda humanitaria de los desplazados, ha tomado el programa Familias en Acción, como su programa bandera para hacerle frente a la crisis humanitaria generada por su ineficiencia en la distribución de los recursos, de ésta manera se vinculó a los desplazados otorgándoles una exigua ayuda cada dos meses, la cual en la mayoría de veces no es entregada, además sólo apunta a familias que tengan menores debidamente inscritos en RUPD, desconociendo otro tipo de situaciones, tales como: adultos mayores, discapacitados, etc. Por otra parte, el Ministerio del Interior y de Justicia, a través del programa de reinserción a la vida civil de los integrantes de grupos alzados en armas, le es entregado una durante 36 meses un salario mínimo a cada miembro integrante de los núcleos familiares, además le es entregado hasta veintisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes, para que pongan en marcha una unidad productiva que les garantice su manutención, y a los actores de esta tutela, que son las victimas de la violencia, les hacen entrega de una ayuda irrisoria, con toda clase obstáculos y demoras en la entrega, violándose abiertamente el derecho a la igualdad. Solicitan que se, coordine, ejecute y vigile lo relacionado con la salud de los actores, ordenando de manera directa a las distintas secretarias de salud, para que cumplan de manera efectiva con la atención de emergencia, ambulatoria, intervenciones quirúrgicas, tratamiento de enfermedades, etc, además lo referente
a vincular a los desplazados en los programas de vivienda de interés social, prestar el servicio de educación a los hijos de los accionantes para que tengan acceso a los cupos escolares en los diferentes planteles educativos. En razón a lo anterior solicitan el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad real y efectiva, trato igual frente a los demás desplazados, los cuales han accedido a las soluciones de ayuda humanitaria de vivienda y trabajo representado en un proyecto productivo para conseguir una real estabilización socioeconómica. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó tutelar los derechos fundamentales y derechos que en forma conexa a éstos se encuentran vulnerados, a la igualdad, vida en condiciones dignas, seguridad personal, libertad de residencia, vivienda, trabajo, mínimo vital, circulación y permanencia, derechos de los ancianos y niños, como consecuencia de lo anterior, ordenó a los accionantes que no se encuentran incluidos en el RUPD que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo, informar a Acción Social la fecha y el nombre de la entidad a la cual diligenciaron el formulario de registro, en el evento que no lo hubieran hecho diligenciar un nuevo formulario de inscripción a la misma entidad. Por su parte, ordenó a Acción Social, que dentro de los siguientes 10 días, deberá registrar a tales accionantes en el RUPD, o responderles por escrito exponiéndoles las razones por las cuales no fueron inscritos y señalar los recursos que procedan contra la negativa de inscripción. Respecto de los accionantes que a pesar de estar inscritos en RUPD, y no han
recibido ninguna clase de atención humanitaria de emergencia, ordenó al Consejo Nacional para la Atención de la Población Humanitaria de Emergencia en coordinación de Acción Social, deberá iniciar las actuaciones tendientes a entregar a tales accionantes la atención humanitaria de emergencia correspondiente, igualmente ordenó resolver la situación de los accionantes incluidos en RUPD, que carecen de servicios de salud. Ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, bajo la coordinación del Consejo Nacional para la Atención de la Población Desplazada y de Acción Social, deberá otorgar la asistencia de su competencia a quienes cumpliendo los supuestos requeridos, no han recibido atención por parte de éstas. Ordenó al Consejo Nacional para la Atención de la Población Desplazada, bajo la coordinación de Acción Social, efectuar la evaluación sobre las necesidades particulares de los accionantes en materia de vivienda, educación y generación de ingresos, las cuales darán respuesta a tales beneficios o si es el caso, les expondrán las razones concretas por las cuales no hay lugar a otorgar asistencia de vivienda, educación y generación de ingresos. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, señaló que el fallo en mención, en el numeral primero de la parte resolutiva se protegieron los derechos fundamentales señalados en al tutela, pero en el numeral segundo, en los literales b), c), y f), no existen órdenes concretas dirigidas a las entidades demandadas, que comprometan puntualmente a cumplir con los actores. Por otra parte, a algunos actores se le desconoció que ya no forman parte del
núcleo familiar al cual fueron inscritos, por lo que solicitaban ser inscritos en el RUPD, bajo un nuevo núcleo familiar. Por lo anterior, solicitan modificar la sentencia en el sentido de impartir ordenes concretas y en términos perentorios e improrrogables. Para resolver, se C O N S I D E R A Luz Estella Montoya y Otros acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de igualdad, vida, dignidad humana, vivienda, trabajo, mínimo vital, derechos de los niños, ancianos y discapacitados y al libre asociación, vulnerados pro parte de las entidades demandadas. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a Acción Social; Ministerio de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial; Fondo Nacional de Vivienda, Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, otorgar un subsidio de vivienda, trabajo representado en un proyecto productivo para la comunidad y ayuda humanitaria, que cubra las necesidades de alojamiento temporal, vestuario, agua potable, hasta tanto cese su situación de desplazados; inscribir bajo un nuevo núcleo a los actores; entregar la ayuda humanitaria de emergencia; otorgar el reconocimiento pertinente a los lideres, los cuales democráticamente han designado para que los representen antes los diferentes ámbitos jurídicos y gubernamentales; definir la situación del Registro Único de Población Desplazada, de las personas que ostentan la calidad de desplazados y a los cuales no se les ha definido su situación.
Procede la sala a determinar si el fallo impugnado no profirió las decisiones pertinentes y concretas para proteger las situaciones señaladas por los demandantes, con el fin de proteger el estado de indefensión en que se encuentran los actores, por su condición de desplazados. En primera medida, es necesario señalar que la norma que regula la situación de los desplazados en Colombia es la Ley 387 de 1997, mediante la cual se estableció que las personas que se encontraban en la situación descrita en el artículo 1° de la norma en comento, debían solicitar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, con el fin de prestarles ayuda de emergencia humanitaria y demás beneficios otorgados por diferentes entidades estatales en Cooperación con al agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. En el fallo impugnado se ordenó a Acción Social, al Consejo Nacional para la Atención de la Población Desplazada, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estudiar las situaciones de los actores que se encuentren inscritos en el RUPD, para que les sea entregada la ayuda humanitaria de emergencia, al igual que los incluyan en los programas de atención del ICBF, a servicios de salud y analizar las necesidades de vivienda, educación y generación de ingresos, en caso contrario, si se niegan dichos beneficios, contestar en un término perentorio y explicar las razones del porque la negativa y señalar los recursos que contra dicha determinación proceden. Respecto de los actores que aún no se encuentran inscritos en el registro, ordenó informar a Acción Social, la fecha y nombre de la entidad en donde presentaron la
solicitud, para que se resuelva su situación y se defina la procedencia o no de dicha solicitud, y para los que aún no la han presentado, ordenó que diligencien el formulario de inscripción ante ésta con el fin de darles trámite, en el evento que dichas solicitudes sean negadas, deberá la administración contestar y explicar las razones que motivaron la decisión y establecer los recursos que proceden contra esta decisión. En razón a lo anterior, se tiene que el fallo impugnado protegió los derechos fundamentales conculcados, y ordenó a las entidades demandadas, que tienen injerencia en el proceso de esta población vulnerable, aplicar lo señalado en la normatividad aplicable al presente caso. Se debe señalar que el Juez de tutela, no tiene la suficiente competencia para entrar a determinar si los accionantes tiene o no la calidad de desplazados para ser inscritos en el Registro Único de Población Desplazada y recibir los beneficios, ayudas e inclusión en programas sociales, por lo que la decisión, como acertadamente lo hizo el Tribunal, solamente podía conminar a las entidades competentes dar aplicación de la Ley 387 de 1997, con el fin de que éstas estudien las solicitudes de inscripción ya presentadas y las que se iban a presentar en razón a lo ordenado en la parte resolutiva, para que la administración de acuerdo con las situaciones fácticas de cada uno de los accionantes de la presente tutela, determine si tienen el derecho a ser inscritos y recibir los beneficios, y a los que ya se habían inscrito en el RUPD, y no habían recibido los auxilios y beneficios, ordenar a la administración realizar lo pertinente para entregar la atención humanitaria de
emergencia correspondiente. En conclusión, la decisión del Tribunal respecto de las ordenes impartidas a las entidades demandadas, son las suficientes para que la administración realice los procedimientos legales necesarios para determinar la inclusión de los actores en el Registro Único de Población Desplazada, (para los que aún no están inscritos), y determinar los beneficios a los cuales tiene derecho por su condición. En razón a lo manifestado en la parte considerativa del presente fallo se confirmará la sentencia proferida pro el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo anterior el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMÁSE la sentencia del 23 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General