CE-25000-23-26-000-2007-01954-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2007-01954-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONCURSO DE MERITOS – Documentos requeridos en la convocatoria para el ingreso a la carrera notarial El demandante pretende que la entidad demandada tenga como válidos los documentos anexados por él para inscribirse en el concurso de méritos convocado para el nombramiento de Notarios en propiedad y como consecuencia lo admita como participante en el proceso de selección y le permita presentar la prueba de conocimiento que fue realizada el 22 de julio de 2007. El artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006, mediante el cual se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, dispuso los documentos que el aspirante debería acompañar a la solicitud de acreditación de los requisitos generales. A su vez, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 3454 de 2006, mediante el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000, que regula el ejercicio de la carrera notarial, prescribió los documentos que deberían ser remitidos una vez diligenciado el formulario de inscripción. De la normatividad en cita se evidencia que los documentos requeridos por la entidad demandada para la acreditación de requisitos debían presentarse unos en fotocopia y otros en original, sin excepción. Por lo anterior, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la Administración le vulneró sus derechos fundamentales al inadmitirlo al concurso por falta de acreditación de requisitos pues desde que se hizo la convocatoria el Consejo Superior de la Carrera Notarial, a través del Acuerdo No. 1 de 2006, especificó los requisitos que debían reunir los participantes determinando específicamente los documentos que debían allegarse en fotocopia, entendiendo que los demás debían ser anexados en original.
ACCION DE TUTELA – Carácter subsidiario / ACCION DE TUTELA – Improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la nulidad de acto que decide sobre la admisión a un concurso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Prueba de su existencia El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que si el accionante tiene otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado en la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales fundamentales, a través de medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela. En este caso el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para lograr la nulidad del acto por medio del cual fue inadmitido al concurso por no allegar los documentos en la forma solicitada. No probó la existencia de perjuicio irremediable que permita acceder a la tutela a pesar de que cuente con otro medio judicial que le provea tal protección pues no se evidencian los elementos que lo integran, urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-26-000-2007-01954-01(AC)
Actor: JESUS ERASMO SIERRA RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante contra la providencia de 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción de la tutela incoada por el señor JESÚS ERASMO SIERRA RODRÍGUEZ contra el Consejo Superior de la
Carrera Notarial. ESCRITO DE TUTELA El señor JESÚS ERASMO SIERRA RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo. Como consecuencia solicitó ordenarle a la entidad demandada que de aplicación a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 7, ordenando la suspensión de la actuación lesiva de sus derechos permitiéndole presentar la prueba de conocimiento prevista para el concurso asignándole el puntaje correspondiente. Las pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos: Mediante el Decreto 960 de 1970, la Ley 588 de 2000 y el Decreto 3454 de 2006 el Consejo Superior de la Carrera Administrativa, en virtud del Acuerdo 1 de 2006, convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los Notarios en propiedad y el ingreso a la Carrera Notarial, señalando los requisitos, finalidades, calendarios, fechas y demás factores a tener en cuenta para la inscripción.
El actor el 24 de enero de 2007 mediante oficio remitido por correo allegó los documentos solicitados. Por Acuerdo No. 07 de 2007, el Consejo Superior de la Carrera Notarial publicó la lista de aspirante admitidos para presentar la prueba de conocimiento entre los que no apareció el actor. Al consultar la pagina web del concurso advirtió que el número de registro asignado al actor no se había tenido en cuenta en las listas publicadas porque no entregó los certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de la Nación, del Consejo Superior de la Judicatura y de Responsabilidad Fiscal expedido por la Contraloría General de la República. Interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo publicado el 20 de mayo del mismo año, que enlistó los aspirantes admitidos e inadmitidos, aportando como prueba la copia de los certificados que envió inicialmente en original para que fueran cotejados. Mediante Resolución No 00853 de 27 de junio de 2007, el Consejo Superior de la Carrera Notarial confirmó la decisión de inadmisión publicada en el listado de méritos y antecedentes de conformidad con el Acuerdo No. 7 de 2007. El acto anterior no le fue notificado en debida forma, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 C.C.A. las actuaciones administrativas que ponen fin a una actuación deberán ser notificadas al interesado a la dirección registrada por el mismo, lo cual nunca sucedió pues sólo se entero de la decisión cuando acudió a la Universidad de Pamplona con sede en Bogotá, enterándose que los documentos originales fueron extraviados, lo que implica un trato discriminatorio e
irregular y lesivo a su derecho. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente el amparo solicitado (fls. 156-165). Manifestó que el Juez de Tutela para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales es necesario, que la violación o amenaza sean ciertas y actuales toda vez que la protección debe ser eficaz y se torna improcedente cuando el daño se ha producido en forma que sea posible establecer al solicitante en el goce del derecho conculcado. Por eso, se debe diferenciar que cuando el hecho se ha consumado antes de la iniciación de la acción de tutela, caso en el cual cabe aplicar la causal de improcedencia descrita en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo que continúe la acción u omisión violatoria del derecho; y cuando en el momento de expedir sentencia el Juez advierte que la acción o la omisión impugnada se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer los derechos quebrantados. La situación del actor se encuentra enmarcada en la segunda hipótesis, pues el hecho que originó la acción está consumado, ya que dentro del Concurso Público de Notarios el examen se adelantó el día 22 de julio de 2007, y la publicación de los resultados fue el pasado 19 de agosto y que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente, ya que no solamente ya se presentó el examen sino que los resultados ya fueron publicados. IMPUGNACION El tutelante impugnó el anterior proveído (fl. 168). Manifestó que el hecho
generador de la violación aún continua o se encuentra vigente, porque el concurso notarial no ha sido terminado, lo cual implica que no haya desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución. Frente a la hipótesis del hecho consumado que se alega por el despacho, sobre el Concurso de Méritos Notarial, se debe tener en cuenta el antecedente que se presentó recientemente con el concurso de méritos para el acceso al empleo público, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde inicialmente se había exonerado a los funcionarios vinculados a la Administración Pública de la prueba básica de conocimiento y la Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2007, ordenó a dicho organismo practicar dicha prueba a estos funcionarios, cuando ya se había realizado la prueba en el cronograma inicialmente fijado; quiere decir esto, que aún estando el concurso en marcha existe la posibilidad de participar de él cuando haya violación a derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si el Consejo Superior de la Carrera Notarial violó los derechos fundamentales del actor por inadmitirlo al concurso de méritos para proveer empleos de notarios, por no haber aportado los certificados originales correspondientes a los antecedentes disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de la Nación, del Consejo Superior de la Judicatura y de Responsabilidad Fiscal expedido por la Contraloría General de la República. DE LO PROBADO EN EL PROCESO De folios 38 a 63 obra copia del Acuerdo número 1 de 2006 que convoca al concurso público y abierto para el nombramiento de los Notarios en propiedad y el
ingreso a la Carrera Notarial donde se establecen los requisitos generales para los participantes. Mediante inscripción con número de transacción 20628416 de 24 de enero de 2007 el actor diligenció su inscripción al proceso de selección por méritos dirigido a proveer cargos de notarios en propiedad (fl. 21). A folio 15 obra copia del memorial fechado 26 de febrero de 2007 enviado por el actor a la Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo Superior de la Carrera Notarial, al que anexa copia de los documentos que relacionó atendiendo lo exigido en el Acuerdo No. 1 de 2006. Mediante Resolución No. 000853 de 27 de junio de 2007, proferida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, se desató en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la lista de inadmitidos al concurso de méritos argumentando que dentro de los documentos remitidos al operador del proceso no se agregaron los certificados originales correspondientes a los antecedentes disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de la Nación, del Consejo Superior de la Judicatura y de Responsabilidad Fiscal expedido por la Contraloría General de la República. Análisis de la Sala Según las pruebas allegadas al proceso el demandante pretende que la entidad demandada tenga como válidos los documentos anexados por él para inscribirse en el concurso de méritos convocado para el nombramiento de Notarios en propiedad y como consecuencia lo admita como participante en el proceso de selección y le permita presentar la prueba de conocimiento que fue realizada el 22 de julio de 2007. El artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006, mediante el cual se convocó a concurso
público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, dispone: “Acreditación del cumplimiento de requisitos generales. El aspirante acompañará a su solicitud de acreditación de requisitos los siguientes documentos:
1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
2. Fotocopia del certificado sobre antecedentes judiciales vigente expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, con indicación de su fecha de expedición y refrendación.
3. Certificado especial de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la Procuraduría General de la Nación.
4. Certificado de antecedentes fiscales expedido por la
Contraloría General de la República.
5. Certificado de inscripción al concurso.
6. Para quienes sean abogados, certificado de antecedentes disciplinarios como abogado, expedido por el
Consejo Superior de la Judicatura. No serán recibidas las solicitudes de acreditación que no incluyan alguno de los documentos mencionados, sin perjuicio de la posibilidad que conserva cada aspirante de presentar su solicitud completa dentro del plazo fijado por el Consejo Superior.” A su vez, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 3454 de 2006, mediante el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000, que regula el ejercicio de la carrera notarial, prescribe: “(…) Parágrafo. Quienes deseen participar en el concurso, una vez diligenciado el formulario de inscripción, deberán remitir, además de los requisitos señalados en este artículo, los siguientes documentos: certificación sobre conducta y antecedentes en donde conste la
situación o definición de los procesos penales en que el aspirante hubiere sido sindicado, enjuiciado o condenado; certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación; certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil; certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República, y copia del pasado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad.”. De la normatividad en cita se evidencia que los documentos requeridos por la entidad demandada para la acreditación de requisitos debían presentarse unos en fotocopia y otros en original, sin excepción. Por lo anterior, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la Administración le vulneró sus derechos fundamentales al inadmitirlo al concurso por falta de acreditación de requisitos pues desde que se hizo la convocatoria el Consejo Superior de la Carrera Notarial, a través del Acuerdo No. 1 de 2006, especificó los requisitos que debían reunir los participantes determinando específicamente los documentos que debían allegarse en fotocopia, entendiendo que los demás debían ser anexados en original. El tutelante una vez presentó su inscripción para participar dentro de la convocatoria, debió tener en cuenta que los términos y condiciones que se precisan dentro de ella, son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que a la letra dice:
“ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El
proceso de selección comprende:
1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá
ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes….”. Además de lo anterior, cabe destacar que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que si el accionante tiene otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable1. El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado en la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales 1 Corte Constitucional, sentencias SU636 de 31 de julio de 2003 y T-899 de 16 de septiembre de 2004. fundamentales, a través de medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela. En este caso el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para lograr la nulidad del acto por medio del cual fue inadmitido al concurso por no allegar los documentos en la forma solicitada. No probó la existencia de perjuicio irremediable que permita acceder a la tutela a pesar de que cuente con otro medio judicial que le provea tal protección pues no se evidencian los elementos que lo integran, urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. Tampoco obra en el plenario prueba alguna que permita comparar su situación con la de otro concursante que se encuentre en la misma condición, y que haya sido admitido presentando fotocopias de certificados que fueron exigidos en
original y se le haya permitido presentar la prueba de conocimiento. Sobre el derecho a la igualdad la Corte Constitucional en sentencia C-136 de 1999 sostuvo: “Esta Corporación, en abundante jurisprudencia, ha distinguido con precisión el derecho a la igualdad del igualitarismo ciego y desmedido que ahora se pretende aplicar. Por eso, ha sostenido que la igualdad real no puede apreciarse en términos mecánicos y matemáticos sino desde una óptica objetiva que permita apreciar la diversidad de situaciones y condiciones en las que se encuentran los sujetos. El principio de igualdad, si bien persigue un mismo trato entre iguales, no exige la aplicación de idénticas medidas para los individuos que están en distinta situación de hecho.”. Respecto del derecho al trabajo dirá la Sala que tampoco fue probada su vulneración pues la presentación al concurso de méritos constituye una mera expectativa que sólo puede concretarse al finalizar el mismo. Por las anteriores razones, el fallo impugnado que negó por improcedente la tutela incoada por el actor será confirmado. FALLA CONFÍRMASE el proveído de 30 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó por improcedente la tutela incoada por
el señor JESÚS ERASMO SIERRA RODRÍGUEZ.
Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria /AH