CE-25000-23-26-000-2007-02027-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2007-02027-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - No es competente para resolver las peticiones de ayudas de los desplazados / AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL - Es la encargada de atender y entregar las ayudas a las victimas del conflicto armado interno / VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - Sus peticiones y asistencias son atendidas por la Agencia Presidencial para la Acción Social En primer lugar, en relación con la solicitud formulada por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República, en cuanto que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esa entidad no es la competente para resolver de fondo las reclamaciones del desplazado accionante, toda vez que ello es del resorte de Acción Social, la Sala advierte que, en efecto, la Ley 418 de 1997 asignó a la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social), la determinación de aplicar las medidas creadas para atender a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno y es la responsable de otorgar las asistencias en materias de salud, vivienda, crédito y educativa. Entre otros, así lo disponen los artículos 15 (parágrafo), 16 y 33 de la Ley 418 de 1997. En consecuencia, es claro para la Sala que ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ni el señor Presidente de la República deben estar vinculados al trámite de la presente acción de tutela, razón por la cual, los desvinculará.
TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - Presupuestos / IDENTIDAD DE PARTES - Concepto / IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI - Concepto /
IDENTIDAD DE OBJETO - Concepto / ACCION DE TUTELA - No puede ser rechazada cuando no existe actuación temeraria En segundo lugar, en relación con la presunta temeridad en que incurrió el actor, la Sala advierte que conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, para que se configure la actuación temeraria, es necesario acreditar: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental” y contrario a lo expuesto por el A quo, ello no sucede en el sub lite. Al comparar el texto de la acción de tutela ahora instaurada con la trascripción que se hizo de la que resolvió en primera instancia el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia del 23 de marzo de 2007 y en segunda instancia la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 7 de mayo de 2007, se tiene que el objeto de ambas acciones es diferente. Mientras que en la primera tutela pretendía que Acción Social lo incluyera en el registro único de población
desplazada y con base en ello procediera a la entrega de las ayudas humanitarias y asistencias previstas en la Ley 387 de 1997, en la que ahora resuelve la Sala, el accionante pretende que Acción Social le entregue la ayuda humanitaria y la inclusión en el programa de reparación de víctimas de la violencia, de conformidad con la Ley 418 de 1997. Así las cosas y contrario a lo expuesto por el Aquo, por tratarse de peticiones diferentes aunque se hayan dirigido contra la misma autoridad accionada, regida por disposiciones legales disímiles. Se puede concluir que el señor Luis Eduardo Escudero Ospina no incurrió en actuación temeraria, razón por la cual no es viable el rechazo. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - Deben demostrar que los homicidios o agresiones fueron cometidos con móviles ideológicos o políticos / AYUDA HUMANITARIA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - Los posibles beneficiarios de la ayuda deben demostrar los móviles de los homicidios y agresiones cometidas La razón principal aducida por la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social) para negar el reconocimiento de la asistencia humanitaria por vía de tutela que ahora solicita el actor, es que no se pudo probar que el homicidio de su hermano haya sido cometido por móviles ideológicos o políticos, situación que con los documentos ya reseñados y aportados al plenario, tampoco es posible comprobar, toda vez que según el artículo 49 de la Ley 418 de 1997, los beneficiarios de la ayuda humanitaria deben demostrar que el perjuicio sufrido por causa de
homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales fueron cometidos con esos móviles ideológicos o políticos o sean objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza. Así las cosas, la Sala concluye que, el actor no demostró la causa del homicidio de su hermano. En consecuencia, la entidad accionada no le vulneró sus derechos y por ello, la acción de tutela debe ser denegada como así se dispondrá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-02027-01(AC)
Actor: LUIS EDUARDO ESCUDERO OSPINA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS FALLO Se decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 17 de septiembre de 2007 de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que RECHAZÓ POR TEMERIDAD la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Luis Eduardo Escudero Ospina, en escrito del 5 de septiembre de 2007 (fs. 1 a 29), interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –ACCIÓN SOCIAL–, para la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad real y efectiva, a la no discriminación, a la dignidad humana, a la reparación, a la presunción de la buena fe y al debido proceso, con base en los hechos que se resumen así: El actor es una persona de 51 años, oriundo del municipio de Nariño (Antioquia). Como consecuencia de los hostigamientos realizados por las FARC en el año 2002 se desplazó por primera vez del corregimiento de Florencia municipio de Samaná (Caldas) a Bogotá. Previa declaración ante la Procuraduría General de la Nación, solicitó la inclusión en el Registro Único de la Población Desplazada y ante el rechazo de la Red de Solidaridad Social, se regresó a Samaná. El 15 de septiembre de 2002, mientras se encontraba en la vereda Dulce Nombre del corregimiento de Florencia, en compañía de su hermano y su hijo, un grupo de hombres armados los abordaron, los amarraron y momentos después le propinaron dos impactos de bala en la cabeza a su hermano, el señor Conrado Escudero Ospina y ante el llanto de su hijo, les permitieron huir de ese sitio. Al día siguiente se desplazaron para la Dorada (Caldas) y denunció el anterior hecho ante la Fiscalía Local. Sin embargo, allí también fue amenazado y regresó a Florencia, con el único fin de darle sepultura a su hermano, lo cual hizo en el cementerio local. No obstante, allí continuaron las amenazas contra su vida, situación que generó su segundo desplazamiento a la ciudad de Bogotá.
Ante la negativa de ingresar al registro único de población desplazada por la violencia para obtener la ayuda humanitaria y la inclusión en el programa de reparación de víctimas, instauró acción de tutela, la cual fue resuelta de manera favorable en sentencia del 23 de marzo de 2007 del Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, providencia modificada y confirmada parcialmente por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 7 de mayo de 2007. No obstante lo anterior, acude a esta nueva acción de tutela con el fin de que se ordene “a las entidades demandadas hacerme entrega de la ayuda humanitaria e incluirme en el Programa de Reparación de víctimas de la violencia, de conformidad con la ley 418 de 1997 y la sentencia T – 188 de 2007, y la igualdad frente a la aplicabilidad de la ley contemplada en el artículo 13 de nuestra Constitución, en razón a que soy el único primer consanguíneo de la víctima”. b. La Oposición La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social, en escrito del 14 de septiembre de 2007 (fs. 53 a 59), solicitó denegar las peticiones del accionante por carencia de fundamentos fácticos y jurídicos pues esa entidad no le ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental. Luego de analizar las normas de competencia de Acción Social y el caso concreto, informó que el señor Escudero Ospina había formulado una anterior acción de tutela por los mismos hechos, en la que solicitó las mismas pretensiones, la cual
fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá. Con base en ello, adujo que por la identidad de hechos, de personas y de motivos existe actuación temeraria conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional que citó y trascribió. La Apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República, en escrito del 18 de septiembre de 2007 (fs. 106 a 110) solicitó desvincular a la entidad por la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la competente para resolver de fondo las reclamaciones del desplazado, toda vez que ello corresponde a Acción Social. c. La Providencia Impugnada La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 17 de septiembre de 2007 (fs. 116 a 125) RECHAZÓ POR TEMERIDAD la tutela, al considerar que de las pruebas aportadas por las partes, el accionante presentó una anterior acción de tutela por los mismos hechos, invocando los mismos derechos y con las mismas pretensiones, esto es, su inclusión en el Registro Único de la Población Desplazada (RUPD) que le otorga el derecho de recibir las ayudas humanitarias de emergencia y todas las demás que se requieran para definir su estado de desplazamiento. Para el Tribunal, si el accionante una vez incluido en el RUPD no ha recibido tales ayudas, puede iniciar el correspondiente incidente de desacato por el incumplimiento de la orden dada a Acción social en la sentencia de tutela del 7 de
mayo de 2007. Finalmente y como quiera que contra el acto administrativo que negó la petición de incluir al actor en el registro único de población desplazada existen otros mecanismos idóneos de defensa judicial, el Tribunal consideró que además, la tutela instaurada es improcedente. d. La Impugnación El accionante IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 129 y 130). Indicó que si bien es cierto que interpuso una anterior acción de tutela, con ella pretendía el reconocimiento como persona en situación de desplazamiento forzado y con la actual, pretende la ayuda económica por ser víctima de la violencia, el asesinato de su hermano, que son situaciones similares con diversos beneficios y regidas por normas diferentes de una, la Ley 387 de 1997 y de otra, la Ley 418 de 1997. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De acuerdo con los antecedentes previamente expuestos, el objeto de la
impugnación formulada por el accionante es la revocatoria de la sentencia del 17 de septiembre de 2007 de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la tutela por temeridad y en su lugar, acceder a la protección solicitada de los derechos fundamentales a la igualdad real y efectiva, a la no discriminación, a la dignidad humana, a la reparación, a la presunción de la buena fe y al debido proceso presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –ACCIÓN SOCIAL–, por no hacer entrega de la ayuda humanitaria e incluirlo en el programa de reparación de víctimas de la violencia, conforme a la Ley 418 de 1997. En primer lugar, en relación con la solicitud formulada por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República, en cuanto que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esa entidad no es la competente para resolver de fondo las reclamaciones del desplazado accionante, toda vez que ello es del resorte de Acción Social, la Sala advierte que, en efecto, la Ley 418 de 1997 asignó a la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social), la determinación de aplicar las medidas creadas para atender a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno y es la responsable de otorgar las asistencias en materias de salud, vivienda, crédito y educativa. Entre otros, así lo disponen los artículos 15 (parágrafo), 16 y 33 de la Ley 418 de 1997.
En consecuencia, es claro para la Sala que ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ni el señor Presidente de la República deben estar vinculados al trámite de la presente acción de tutela, razón por la cual, los desvinculará. En segundo lugar, en relación con la presunta temeridad en que incurrió el actor, la Sala advierte que conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, para que se configure la actuación temeraria, es necesario acreditar: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”1 y contrario a lo expuesto por el A quo, ello no sucede en el sub lite. Al comparar el texto de la acción de tutela ahora instaurada con la trascripción que se hizo de la que resolvió en primera instancia el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia del 23 de marzo de 2007 y en segunda instancia la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 7 de mayo de 2007 (fs. 88 a 104), se tiene que el objeto de ambas acciones es diferente.
Mientras que en la primera tutela pretendía que Acción Social lo incluyera en el registro único de población desplazada y con base en ello procediera a la entrega de las ayudas humanitarias y asistencias previstas en la Ley 387 de 19972, en la que ahora resuelve la Sala, el accionante pretende que Acción Social le entregue la ayuda humanitaria y la inclusión en el programa de reparación de víctimas de la violencia, de conformidad con la Ley 418 de 19973. Empero la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia cuya impugnación ahora se decide, entendió que por la identidad de accionado, la pretensión era la misma, lo cual, al tener un marco legal diferente, impide que se configure la actuación temeraria. Así las cosas y contrario a lo expuesto por el A quo, por tratarse de peticiones diferentes aunque se hayan dirigido contra la misma autoridad accionada, regida por disposiciones legales disímiles, se puede concluir que el señor Luis Eduardo Escudero Ospina no incurrió en actuación temeraria, razón por la cual no es viable su rechazo. En tercer lugar y descendiendo al objeto de estudio, se tiene que: 1) El 24 de julio de 2003 el señor Luis Eduardo Escudero Ospina, en escrito dirigido a la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social) al informar sobre el deceso violento de su hermano el 15 de septiembre de 2002, solicitó “el 1 Sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. 2 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención
protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 3 Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. reconocimiento económico a que tienen {derecho} los familiares de las víctimas de la violencia” (f. 43). 2) El 10 de septiembre de 2003, la Coordinadora del Programa de atención a víctimas de la violencia de la Red de Solidaridad Social solicitó una serie de documentos al Coordinador de la Unidad Territorial de Red de Solidaridad Social de Manizales (Caldas) para continuar con los trámites de la asistencia humanitaria requerida por el señor Escudero Ospina (f. 66). 3) Mediante oficio AGM-20141 del 10 de septiembre de 2003, la Red de Solidaridad Social le informó al actor que para continuar con el trámite de ayuda humanitaria debía enviar diversos documentos. Esta información que le fue requerida el 24 de junio de 2004 (f. 67). 4) Según certificación del 21 de septiembre de 2004 dirigida a la Red de Solidaridad Social de la Unidad Territorial de Caldas, el Personero Municipal de Samaná (Caldas) hizo constar que “una vez verificados los hechos de 15 de septiembre de 2002 ocurridos en este Municipio, en los cuales falleció el señor CONRADO ESCUDERO OSPINA con cédula No. 4.570.735, su muerte no se encuentra enmarcada en la Ley 418/97” (negrillas y subrayas del texto original
f. 65). 5) En comunicación dirigida por Acción Social al accionante el 8 de octubre de 2004, le informó que “una vez analizados los documentos del caso de la referencia, se estableció que los hechos no se encuentran en el marco de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por a Ley 782 de 2002” (f. 68). 6) El mismo escrito fue dirigido al actor el 28 de septiembre de 2005, en el que Acción Social le reiteró que si en su poder reposaban medios probatorios que demuestren lo contrario, debía allegarlos a la mayor brevedad posible (f. 69). No hay prueba en el expediente de que el actor allegara alguna comprobación. 7) En cumplimiento del fallo de tutela del 9 de marzo de 2007 del Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en escrito del 20 de mayo de 2007 dirigido al señor Escudero Ospina, Acción Social le informó que “hecha nuevamente la revisión de la documentación aportad para el trámite de ayuda solidaria, le reiteramos que los hechos en los que falleció el señor ESCUDERO OSPINA no se encuentran en el marco de la 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por las leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006”, situación con base en la cual concluyó “que no se tramitará asistencia humanitaria por muerte del señor ESCUDERO OSPINA CONRADO” (negrillas del texto original fs. 76 y 77). 8) El mismo escrito fue dirigido al actor el 20 de junio de 2007 (fs. 80 y 81) y el 26
de julio de 2007 (fs. 85 y 86). La razón principal aducida por la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social) para negar el reconocimiento de la asistencia humanitaria por vía de tutela que ahora solicita el actor, es que no se pudo probar que el homicidio de su hermano haya sido cometido por móviles ideológicos o políticos, situación que con los documentos ya reseñados y aportados al plenario, tampoco es posible comprobar, toda vez que según el artículo 49 de la Ley 418 de 1997, los beneficiarios de la ayuda humanitaria deben demostrar que el perjuicio sufrido por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales fueron cometidos con esos móviles ideológicos o políticos o sean objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza. Así las cosas, la Sala concluye que, el actor no demostró la causa del homicidio de su hermano. En consecuencia, la entidad accionada no le vulneró sus derechos y por ello, la acción de tutela debe ser denegada como así se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. DESVINCÚLENSE de la presente acción de tutela al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al señor Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REVÓCASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la
parte motiva. En su lugar se dispone: DENIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor LUIS EDUARDO ESCUDERO OSPINA contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL –.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –