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CE-25000-23-26-000-2007-02072-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2007-02072-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO ADMINISTRATIVO – El estudio de su legalidad no es objeto de reclamación por vía de tutela / ACCION DE TUTELA – No procede para estudiar la legalidad de un acto administrativo En numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala encuentra que resulta indiscutible que la prosperidad de lo solicitado por el actor debe ser objeto de análisis por parte del juez administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en los artículos 84 y 85 del C.C.A., puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, toda vez que los actos administrativos proferidos por la administración en aras de conceder o negar la inscripción de las actas proferidas en virtud de la realización de una asamblea o reunión tiene control jurisdiccional, pudiendo ser demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bajo las formas propias establecidas por el legislador para cada una de las mencionadas acciones, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada. Cabe advertir, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, para que el Juez contencioso ordene la suspensión de éste, hasta tanto no se pronuncie

sobre la legalidad del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-02072-01(AC)

Actor: CARLOS MANUEL DE JESUS TINOCO OROZCO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 1 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, CARLOS MANUEL DE JESÚS TINOCO OROZCO, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados por la entidad demandada. Pretende de manera transitoria, que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene la suspensión de los actos proferidos por la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. Como medida provisional solicitó se ordene a la entidad demandada abstenerse de inscribir el acta de la Asamblea General, celebrada el ocho (8) de septiembre, en la cual se decidió remover al Representante Legal de la Corporación Universitaria Regional Caribe –IAFIC. Lo anterior lo fundamenta bajo las siguientes consideraciones:

El “Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena – IAFIC- ”, fue reconocido como institución de educación superior, por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 8992 del 21 de junio de 1985. Mediante Resolución No. 3614 del 4 de julio del 2006, proferida por el MEN, se obtuvo el reconocimiento como institución universitaria hoy, Corporación Universitaria Regional del Caribe. En dicho proceso de reconocimiento se estableció la inclusión de nuevos miembros corporados. Luego de la decidido en Asamblea General, desconociendo la voluntad general se reunieron los hijos del actor con el objetivo de retirarlo. El 20 de agosto de 2006, Nayslam Tinoco Tamara, denunció penalmente al actor imputándole falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, investigación que se adelanta ante la Fiscalía 18 de Cartagena. El 1° de agosto del 2007, la Fiscalía mencionada, sin haber estado demostrada la tipicidad resolvió reestablecer en forma definitiva el aparente derecho cercenado, ordenando al Presidente de la institución educativa, que venía actuando para abril del 2004, dar aplicación a los estatutos existentes para la época y convocar a los miembros corporados, dentro de un término no superior a un mes. Posteriormente, la Subdirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Educación Nacional, mediante Comunicación del 21 de agosto de 2007, señaló que los miembros de la corporación universitaria debían aplicar los estatutos vigentes, contrariando lo ordenado por el Fiscal 18 Seccional de Cartagena, quien

en la resolución ordena que se apliquen los del 2004. Conforme a lo señalado por el MEN, convocan a Asamblea Extraordinaria para el 8 de septiembre de 2007, en la Sede de la Corporación en la Oficina de la Presidencia, el día señalado fue celebrada la asamblea convocada, en la cual se decidió el retiro como representante legal del actor. La convocatoria la realizaron conforme a los estatutos vigentes y no de conformidad como lo ordenó la fiscalía conforme a los estatutos del 2004. En razón a lo anterior los hechos descritos violan los derechos fundamentales señalados, el cual conlleva a un perjuicio irremediable, toda vez que el funcionario del MEN, desconoció una orden judicial por el simple hecho de no estar de acuerdo con ésta. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió de manera transitoria a la acción de tutela, bajo la consideración que el Ministerio de Educación Nacional, mediante comunicación del 21 de agosto de 2007, ordenó lo contrario a lo establecido por la Fiscalía Seccional 18 de Cartagena, por cuanto la Fiscalía hizo alusión a los estatutos del 2004 y no a los vigentes como erróneamente lo entendió y requirió la entidad accionada, razón suficiente para amparar los derechos del actor, por cuanto carece de otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales vulnerados. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Señaló que el Tribunal desconoció que contrario a lo que señalaron el

Ministerio de Educación Nacional, lo realizado fue acatar y sunistrar los medios para que el Gobierno Corporativo de la Corporación Universitaria realizará la reunión tendiente a solucionar y gestionar los trámites necesarios para superar la crisis institucional y así evitar posibles perjuicios para la comunidad educativa, en razón a esto fuerza concluir que los estatutos a aplicar para realizar la convocatoria debían ser los vigentes, por cuanto éstos están ratificados por el Ministerio y son los miembros corporados deben acatar y dar cumplimiento. En conclusión, la comunicación del Ministerio en ningún momento vulneró los derechos fundamentales señalados por el actor. Para resolver, se C O N S I D E R A CARLOS MANUEL DE JESÚS TINOCO OROZCO, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados por la entidad demandada. Pretende de manera transitoria, que mediante providencia que resuelva la presente acción, se ordene la suspensión de los actos proferidos por la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. Como medida provisional, solicitó se ordene a la entidad demandada abstenerse de inscribir el acta de la Asamblea General, celebrada el ocho (8) de septiembre, en la cual se decidió remover al Representante Legal de la Corporación Universitaria Regional Caribe –IAFIC. En numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuenta con otros

mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se tiene que lo pretendido por el accionante no es objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con el mismo propósito y en el mismo sentido, esta Sala encuentra que resulta indiscutible que la prosperidad de lo solicitado por el actor debe ser objeto de análisis por parte del juez administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en los artículos 84 y 85 del C.C.A., puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, toda vez que los actos administrativos proferidos por la administración en aras de conceder o negar la inscripción de las actas proferidas en virtud de la realización de una asamblea o reunión tiene control jurisdiccional, pudiendo ser demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bajo las formas propias establecidas por el legislador para cada una de las mencionadas acciones, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada. Cabe advertir, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, para que el Juez contencioso ordene la suspensión de éste, hasta tanto no se pronuncie sobre la legalidad del mismo. Queda claro que no existe peligro inminente que comprometa derechos

fundamentales, y que la supuesta vulneración del ordenamiento jurídico provocada por la posible inscripción del acta de la reunión extraordinaria celebrada el 8 de septiembre de 2007, debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, quien sólo tiene dicha competencia para precaver un perjuicio irremediable. En conclusión, la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las competencias y procedimientos establecidos por la propia normatividad. Por las anteriores razones, se revocará la sentencia impugnada, que accedió a las súplicas de la acción de tutela y en su lugar se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia del 1 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a la acción de tutela y en su lugar RECHAZASE por improcedente la acción de tutela incoada por CARLOS MANUEL DE JESÚS TINOCO OROZCO, Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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