CE-25000-23-26-000-2007-02154-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2007-02154-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
JUNTA MEDICO LABORAL DEL EJERCITO - Se convoca entre otras razones por solicitud del afectado / TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR - Conoce en úlima instancia de las reclamaciones contra decisiones de la Junta Médica Laboral / PERSONA INVALIDA EN EL EJERCITO - Se considera como tal la que tiene una disminución entre el 50 y el 75 por ciento de su capacidad laboral El Ejército Nacional está facultado legalmente para manejar los asuntos relacionados con su personal. El Decreto 1796 de 2000 regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 19[5] ibídem consagra la solicitud del afectado, como una de las causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral. A su vez, el artículo 21 del Decreto citado dispone que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. El artículo 6 de la Ley 923 de 2004, define como inválida, la persona que tenga una disminución igual o superior al 50% e inferior al 75% de la capacidad laboral. ATENCION MEDICA A MIEMBROS DEL EJERCITO - Es una obligación cierta y definida a cargo del Estado / SOLDADO DESVINCULADO DEL EJERCITOSe les debe prestar atención médica aún después de su retiro / EJERCITO
NACIONAL - Debe prestar el servicio médico a quien sufrió los daños de su salud estando en servicio / PENSION DE INVALIDEZ EN EL EJERCITOPorcentajes de incapacidad laboral para su reconocimiento La Sala ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan servicios militares al Ejército, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados. Se trata de una obligación cierta y definida, que se encuentra en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. En determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad a su desincorporación. Resulta contrario a la Constitución Política que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes al ingresar a prestar sus servicios a la patria, se encontraban en perfectas condiciones de salud y sufran lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar. Coherentemente, le corresponde al Ejército Nacional prestar el servicio de salud que requiere el actor, dado que los daños en su salud a que se ha hecho referencia, los sufrió estando al servicio del Ejército y con ocasión del mismo. Así mismo, se precisa, que una vez practicada la Junta Médico Laboral, para efectos
del porcentaje de incapacidad, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y el Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que establecen como requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez un porcentaje de incapacidad igual o superior al 50% e inferior al 75%. En consecuencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá informar al actor el día en que realizará la Junta Médico Laboral, para que pueda asistir y hacer valer sus derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-02154-01(AC)
Actor: LEONEL TORRES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCION DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionado contra la sentencia de 17 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES Leonel Torres, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el
Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto en su sentir, le vulneró los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, trabajo y la salud (folios 2 a 5).
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados.
En consecuencia, pidió se le practique una nueva valoración médica para determinar su estado actual de salud, y, en consecuencia, se disponga el tratamiento y suministro de los medicamentos, a cargo del Estado. Además, solicitó hospedaje y alimentación hasta que se practique la nueva valoración. El accionante fundamentó su petición en los hechos que se compendian así (fls. 2 a 5): 2.1. Era soldado regular del Ejército Nacional. 2.2. En ejercicio activo sufrió varias lesiones físicas, las cuales fueron valoradas por la Junta Médico Laboral, que concluyó que tenía trauma en el antebrazo con fractura de cúbito que dejó como secuela limitación de pronosupinación de antebrazo derecho y limitación a los movimientos de puño derecho. 2.3. La Junta Médico Laboral calificó la incapacidad como permanente parcial, y lo declaró no apto para la actividad militar, con un grado de incapacidad de 21.67%. 2.4. Las lesiones sufridas se han incrementado, pues, padece dolores y molestias que le impiden la movilidad del brazo por falta de tratamiento. 2.5. Presentó acción de tutela para que se practique una nueva valoración médica con el fin de determinar su estado actual de salud y se ordene el tratamiento y los medicamentos necesarios para su recuperación. Además, solicitó
hospedaje y alimentación en Bogotá durante el tiempo que dure la práctica de la Junta Médica.
3. OPOSICIÓN El Subdirector de Sanidad del Ejército solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela porque se le practicó la Junta Médico Laboral a que tenía derecho, en la que se determinaron las lesiones o afecciones sufridas, y en ella se advirtió que procedía recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, y como no lo interpuso, agotó la vía gubernativa.
Además, el Decreto 1796 de 2000 señala que única y exclusivamente los servicios de salud de las Fuerzas Armadas están destinados a aquellas personas que taxativamente dispone la norma, y en especial para aquellos que gocen de asignación de retiro o pensión, situación que no tiene el accionante. Como la disminución laboral fue inferior al 75%, el actor no tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez y al servicio de salud, pues, el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 lo prohíbe. La modificación de los resultados de la Junta Médica Laboral recae en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, quien determina si la lesión sufrida ha aumentado con referencia a la disminución de la capacidad determinada; sin embargo, el actor no hizo uso del recurso y la tutela no es medio para revivir términos (fls. 20 a 25).
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 17 de octubre
de 2007, concedió la acción de tutela porque en el acta de Junta Médica se estableció que el actor tiene derecho a que le retiren el material de osteosíntesis, lo que evidencia que la Junta autorizó la prestación del servicio médico cuando requiera el retiro del material, razón por la cual, se debe practicar los exámenes necesarios para determinar si la falta de retiro del material es la causante de las molestias. En consecuencia, como la lesión fue ocurrida en el servicio y por causa y razón del mismo, la Dirección de Sanidad deberá determinar nuevamente la disminución de la capacidad laboral del actor para definir la situación médico laboral, así como prestar el servicio de salud y, en caso de que éstos no se efectúen en el domicilio del actor, debe sufragar los gastos de traslado, transporte y alimentación (fls. 30 a 34).
5. IMPUGNACIÓN El accionado impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la contestación de la tutela (folios 38 a 44).
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son
demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. La pretensión del actor se concreta en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo valore médicamente, le determine el tratamiento y los medicamentos, con el fin de evaluar su estado actual de salud; además, solicita alojamiento y alimentación durante el tiempo que dure el proceso de valoración. El Ejército Nacional está facultado legalmente para manejar los asuntos relacionados con su personal. El Decreto 1796 de 20001 regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 19[5] ibídem consagra la solicitud del afectado, como una de las causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral. A su vez, el artículo 21 del Decreto citado dispone que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. El artículo 6 de la Ley 923 de 2004, define como inválida, la persona que tenga una disminución igual o superior al 50% e inferior al 75% de la capacidad laboral2. 1 Por el cual se regulan la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral,
y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública 2 El Decreto 1796 de 2000 fue modificado por la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, que señala las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de El 21 de noviembre de 2001 la Junta Médico Laboral valoró al actor y concluyó que tenía trauma en antebrazo derecho, fractura en el cúbito, tratado quirúrgicamente con material de osteosintesisque, limitación de los movimientos de pronosupinación de antebrazo derecho y del pulso derecho y determinó una incapacidad permanente parcial de 21.67%. Se observa que si bien al accionante se le practicó la Junta Médico Laboral, su situación médica ha variado, tal como consta en la valoración médica del Hospital Regional San Andrés E.S.E. (fl.10), razón por la cual, es necesario que se valore nuevamente la salud física del actor. Además, el artículo 19[5] del Decreto 1796 de 2000 permite que la Junta se convoque a solicitud del afectado, sin que exista limitación en el tiempo; así mismo, el hecho de que no se haya recurrido dentro de la oportunidad la decisión de la Junta, no es motivo para que ante hechos sobrevivientes, no se le practique nuevamente la valoración. La Sala ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan servicios militares al Ejército, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en
defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados. Se trata de una obligación cierta y definida, que se encuentra en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma3. En determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad a su desincorporación. Resulta contrario a la Constitución Política que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes al ingresar a prestar sus servicios a la patria, se encontraban en perfectas condiciones de salud y sufran lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar. asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y por el Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública 3 Sentencia de 29 de marzo de 2007, Exp.2007-0083, C.P. doctora Ligia López Díaz. Coherentemente, le corresponde al Ejército Nacional prestar el servicio de salud que requiere el actor, dado que los daños en su salud a que se ha hecho referencia, los sufrió estando al servicio del Ejército y con ocasión del mismo. Así mismo, se precisa, que una vez practicada la Junta Médico Laboral, para efectos del porcentaje de incapacidad, se deberá tener en cuenta lo
dispuesto en la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y el Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que establecen como requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez un porcentaje de incapacidad igual o superior al 50% e inferior al 75%. En consecuencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá informar al actor el día en que realizará la Junta Médico Laboral, para que pueda asistir y hacer valer sus derechos. Respecto a la solicitud del actor de alojamiento y alimentación en Bogotá hasta que se convoque la Junta Médico Laboral, la Sala se pronunció en igual sentido en sentencia de 28 de junio de 20074, no accediendo a la petición, dado que el Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regulan la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”, no consagra como prestaciones que se deben a quienes hayan sufrido una pérdida laboral, las solicitadas por el accionate, pues, las únicas prestaciones a las que está obligado el Ejército a suministrar son los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos.
Además, no alegó ni probó que carecía de recursos para asumir los costos por alojamiento y alimentación, o que al sufragar dichos gastos se vea afectado su mínimo vital, razón por la cual, habrá de revocarse el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo. 4 Exp. AC-2007-00032, M.P. doctor Héctor Romero Díaz Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. Revócase el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela de Leonel Torres contra el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército, en su lugar: Deniégase la solicitud de alojamiento y alimentación, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Confírmase la providencia impugnada en todo lo demás.
3. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese y notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente