CE-25000-23-26-000-2007-02731-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2007-02731-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MESADAS PENSIONALES EN LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - El incumplimiento en los pagos origina vulneración al mínimo vital / DERECHO A LA VIDA Y DIGNIDAD HUMANA - Tales derechos fundamentales se ven vulnerados ante el no pago de mesadas pensionales En primer lugar se precisa que la actora hace parte del grupo de 69 personas a quienes se les reconoció pensión de jubilación mediante actas dictadas por el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios en el mes de octubre de 2002, en virtud de una Convención Colectiva de Trabajo. En su condición de pensionada recibió las mesadas correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2002 y enero de 2003 las cuales se cancelaron con recursos propios de la Fundación. Sin embargo, a partir del mes de febrero de 2003 se suspendió su pago. Para la Sala el incumplimiento en el pago de los mencionados aportes origina una vulneración al mínimo vital lo que implica su protección por conexidad puesto que conlleva el desmedro de los derechos fundamentales de la vida y la dignidad humana, por lo que en este caso procede su amparo. Así mismo, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha estimado que el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar puede reclamarse a través de tutela, cuando tal omisión pone en peligro o amenaza los derechos fundamentales antes mencionados, dado que dicha prestación constituye el único ingreso económico que sirve para solventar las necesidades primarias del afectado y su familia. FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Normas de creación / GOBIERNO
NACIONAL - No tenía facultad para otorgarle personería jurídica y darle el carácter de fundación al Hospital san Juan de Dios / INSTITUCIONES DE SALUD DEPARTAMENTAL - Eran del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil En primer lugar, la Sala resalta que la Fundación San Juan de Dios, empleador de la actora, se estableció como persona jurídica de carácter privado para utilidad común, mediante los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 8 de junio de 1979, “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios” y 371 de 23 de febrero de 1998, “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional. Los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 fueron demandados en acción de simple nulidad, razón por la cual después de un estudio de los orígenes y diferentes formas que a través de la historia adoptó el Hospital San Juan de Dios, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los mismos al considerar que con su expedición violan normas constitucionales, toda vez que el Gobierno Nacional no tenía la facultad de otorgarle personería jurídica y darle el carácter de Fundación al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil al ser estas instituciones de salud del orden departamental y propiedad de la Beneficencia de
Cundinamarca, por lo que a quien le corresponde tomar decisiones de esa índole es a la Asamblea Departamental de Cundinamarca. PARTIDA PRESUPUESTAL PARA LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Con cargo a ella no es posible realizar el pago de las mesadas adeudadas y las que se causen en el futuro / MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Le corresponde tomar medidas urgentes, eficaces y suficientes para el pago de mesadas pensionales del San Juan de Dios / APPROPIACION PRESUPUESTAL - Se requiere para el pago de las mesadas adeudadas a los pensionados de la Fundación San Juan de Dios La Sala tiene como antecedente que frente a la crisis financiera que impedía cumplir estas obligaciones, el Gobierno Nacional mediante Decreto 4731 de 28 de diciembre de 2005, en su artículo 71 dispuso la destinación de una partida del Presupuesto General de la Nación por $ 60.000 millones para los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, a través de créditos condonables. Al respecto, la Sala en pronunciamiento anterior precisó que tales recursos ($60.000.000.000) para la anualidad 2006, tienen destinación específica para el pago de los salarios y demás acreencias laborales de los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios a través de créditos condonables, sin que sea posible con cargo a esos dineros realizar el pago de las mesadas adeudadas y las que a futuro se causen a favor de la señora GLADYS DE JESUS PULIDO SIERRA, como lo considera el a quo. Estima la Sala que al no poderse destinar los $60.000.000.000 al pago de pensiones le corresponde al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público tomar medidas urgentes, eficaces y suficientes para que cese el desconocimiento de los derechos de los pensionados, mientras las autoridades judiciales competentes resuelven la indefinición en cuanto a quién es la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales. Para ello deberá, si aún no lo ha hecho, apropiar otra partida presupuestal cuyo objeto específico sea cubrir con recursos suficientes las mesadas adeudadas y las que a futuro se causen a favor de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios que no están incluidos en la nómina que maneja el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como es el caso de la ahora actora. Con tal apropiación se garantizará de manera definitiva el pago de las mesadas pensionales. Una vez apropiados y girados los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es deber de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación velar porque esos recursos sean destinados al pago efectivo y oportuno de las mesadas pensionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-26-000-2007-02731-01(AC)
Actor: GLADYS DE JESUS PULIDO SIERRA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y LA
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION
FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada, Fundación San Juan de Dios, contra la providencia de 15 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se concedió el amparo solicitado. ANTECEDENTES La señora GLADYS DE JESUS PULIDO SIERRA, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital. Señaló como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Mediante Resolución 0048 de 28 de octubre de 2002, la Fundación San Juan de Dios le reconoció su pensión de jubilación y ordenó su inclusión en nómina a partir del 1º de noviembre de 2002. Indicó que se le adeudan sus mesadas pensionales desde el mes de febrero de 2003, fecha en la cual los pagos fueron suspendidos. Afirmó que dicha situación, le ha generado una grave situación económica y social, en tanto no ha podido satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Señaló que de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de diciembre de 2001, el Fondo de Pasivo Prestacional era competencia del Ministerio de Salud, al desaparecer éste, quedo a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien debe garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías y
pensiones de las personas beneficiarias del fondo referido. Resaltó que en casos similares la jurisprudencia nacional, ha ordenado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pago de las mesadas pensionales atrasadas a sus respectivos beneficiarios. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, proceder al pago inmediato de todas las mesadas pensionales atrasadas desde febrero de 2003 y garantizar las mesadas futuras, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que haya lugar. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “A”, se ordenó notificar a las entidades accionadas y se solicitó a las mismas, el listado de nombres de las personas a las que se les está pagando actualmente prestaciones pensionales, en su condición de ex - trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. OPOSICION Las entidades accionadas frente a los hechos que originaron la presente acción manifestaron lo siguiente: El apoderado de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, indicó que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, conforme a los siguientes puntos: Anotó que el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios, suscribieron el 30 de diciembre de 1998, el Acuerdo de Concurrencia No. 799 de 1998, en virtud del cual se acordó la entrega de recursos monetarios, que permitieran atender el pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993, a razón de la crisis financiera por la cual atravesaba la Fundación San Juan de Dios
hoy en liquidación. Tal Acuerdo conllevó a que cada uno de sus participantes, aportara un porcentaje específico, razón por la cual, mediante la Ley 998 de 2005, se asignó una partida presupuestal con recursos de la Nación, por la suma de $60000.000.000. oo, con la cual se instrumentó un crédito condonable a la Beneficencia de Cundinamarca, con destinación específica. Suscribiéndose un Convenio de Desempeño. En Adicional No. 9 de 22 de diciembre de 2006 al Contrato de Concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Salud Distrital y la Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, se estableció que el pago de las mesadas pensionales está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido por la Ley 715 de diciembre de 2001. Informó que el 26 de marzo de 2003, la Directora Interventora de aquella época, envió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una relación de las personas que por cumplir con los requisitos convencionales, son beneficiarias del rubro de reserva de activos, con el fin de que fueran incorporadas en la nómina de jubilados, cancelada con los recursos del Fondo Nacional del Pasivo Pensional. Resaltó que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien tiene el deber de responder por el pago de las mesadas pensionales y por lo tanto le corresponde girar los recursos por concepto de cotización en salud, a la respectiva E.PS., en el
presente caso al Instituto de Seguro Social, como E.P.S. elegida por la actora. Agregó que desde el 2 de agosto de 2006, fecha de posesión de la Liquidadora del Conjunto de Acreencias y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, no se ha reconocido valor alguno por concepto de pago de mesadas pensionales a ninguno de sus ex funcionarios. Por lo tanto ha sido el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el que ha realizado los pagos de mesadas pensionales a los beneficiarios del Contrato de Concurrencia No. 799 de 1998 y los adicionales del mismo. Por las razones anotadas, solicitó la desvinculación de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público como fundamentos de defensa expuso en primer lugar que para determinar el pasivo pensional de los trabajadores activos a 1993, como es el caso de la actora, se realizó el cálculo actuarial por los años servidos por las personas reconocidas como beneficiarias, a la Fundación San Juan de Dios, hasta el 31 de diciembre de 1993, el cual comprende dos reservas, la Reserva Pensional de Activos y los Títulos Pensionales, debido a que los funcionarios de la Fundación San Juan de Dios no estaban afiliados a ninguna entidad de previsión social, razón por la cual no cotizaban. Resaltó que la Nación giró a la extinta Fundación San Juan de Dios de manera anticipada los recursos para financiar el pasivo por concepto de pensiones de las personas que se encontraban activas. En efecto la Nación – Ministerio de Salud,
de una parte, giró la totalidad de la colaboración que le correspondía por concepto de la Reserva Pensional de Activos, por un valor de 16405.118.532, como lo certifica el Informe de Interventoría de los Contratos de Concurrencia 191 de 1995 y 799 de 1998, presentado por el entonces Ministerio de Salud, y de otra parte, giró al I.S.S. el valor correspondiente a los títulos pensionales de las personas que laboraron en la Fundación San Juan de Dios. Anotó que esta reserva en el caso de la accionante, fue cancelada por la Nación al I.S.S en su totalidad. Consideró que la pensión legal de la accionante se debe financiar con el título pensional, que para el caso fue de $ 19760.097, que cubre desde el 17 de agosto de 1982, fecha en que inició a trabajar en la Fundación San Juan de Dios, hasta el 31 de diciembre de 1993 y con las cotizaciones que debió realizar la Fundación San Juan Dios como empleadora, a partir del 1º de enero de 1994. De otro lado, advierte que con la ejecutoria del fallo de 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, esta entidad desapareció del ámbito jurídico y en consecuencia perdió la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, razón por la cual quedó a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca. Transcribió apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema para concluir que es la Beneficencia de Cundinamarca la responsable
del pago del pasivo pensional de la Fundación San Juan de Dios, por ser de su propiedad, fundación a quien se le giró por parte de la Nación la totalidad de los recursos correspondientes a la concurrencia de aquellas personas que a diciembre de 1993 se encontraban activas como trabajadores, como es el caso de la actora, razón por la cual considera que el Ministerio no tiene la obligación ni la facultad legal de contribuir nuevamente a financiar las mesadas, pues se constituiría en un pago doble con cargo al tesoro público. No obstante, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito de continuar financiando el pasivo pensional de la Fundación suscribió con la Beneficencia de Cundinamarca como persona jurídica propietaria de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil el Adicional No. 8 al Contrato de Concurrencia 799/98, siendo éste el soporte legal necesario para continuar colaborando con la financiación de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundación San Juan de Dios. Señaló que en acatamiento de la sentencia de la Corte Constitucional T1329 de 2005 se suscribió por parte del Ministerio, la Beneficencia de Cundinamarca y la Secretaría Distrital de Salud el Modificatorio No. 8 al Contrato de Concurrencia No. 799 de 1998, con el cual se prorrogó la vigencia del Adicional No. 8. Agregó que la Nación frente a la problemática financiera de la Fundación San Juan de Dios, dispuso con destinación específica para el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, recursos por $60000.000.000 para la vigencia
fiscal de 2006, en el marco del programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes de prestación de servicios de salud, a ser desembolsados a través de un crédito condonable sujeto a condiciones de desempeño, que pueden ser utilizados para pagar pasivos laborales, dentro de los cuales son prioridad los pensionales. Manifestó que el 4 de octubre de 2006 se suscribió el contrato de empréstito con la Beneficencia de Cundinamarca y que el desembolso de los recursos exige que la Beneficencia suscriba un contrato de fiducia, a través del cual se realizará el giró del dinero por parte de la Nación a solicitud de la Liquidadora de la extinta Fundación y previa revisión de la auditoría externa que también deberá contratar la Beneficencia. Advirtió que el desembolso de los recursos debe ser autorizado por la Beneficencia de Cundinamarca, quien se niega argumentando que solo son para acreencias laborales correspondientes a salarios y no para pensiones. Sostuvo que esa tesis es equivocada y riñe con la intención de las partes al suscribir el convenio. Finalmente agregó que el Ministerio tramitó en el Congreso de la República la inclusión en el Presupuesto General de la Nación 2009 una partida para continuar colaborando en la solución de la problemática por la que está pasando la Fundación San Juan de Dios. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante providencia de 15 de enero de 2008, accedió al amparo solicitado, al advertir que las obligaciones derivadas del contrato de concurrencia No. 799 de
1998 y de su adicional No. 09, son imperativas y específicas para cada uno de sus contratantes, razón por la cual tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como la Fundación San Juan de Dios, debían girar las sumas correspondientes, situación que se omitió en el presente caso. Consideró que existió una cesación injustificada y arbitraria del pago de las mesadas pensionales, a las que tiene derecho la accionante, en su condición de ex trabajadora de la Fundación San Juan de Dios y en consecuencia ordenó el pago de las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha y las que se causen en lo sucesivo, con cargo a los recursos transferidos en virtud del crédito condonable asignado mediante la Ley 998 de 2005. LA IMPUGNACION La Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Sostuvo que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe asumir el pago del pasivo pensional de los exfuncionarios de la Fundación, para ello debe apropiar partidas adicionales. Sin perjuicio de lo anterior, informó que en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscribió el 22 de diciembre de 2006 el Adicional No. 9 al Contrato de Concurrencia 799/98, con el objeto de sufragar las mesadas pensionales a los ex – funcionarios de la Fundación San Juan de Dios. Anotó que una vez cumplidas las obligaciones del Adicional No. 9, suscribió el Adicional No. 10 al Contrato de Concurrencia 799/98, en donde el pago del valor
que le corresponde a la Liquidadora será cumplido con el primer desembolso, una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público gire los nuevos recursos que le fueron adjudicados a la Fundación, correspondientes al presupuesto de la Nación para la vigencia de 2008. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia impugnada en cuanto a la Fundación se refiere. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante escrito de 1º de febrero de 2008 también impugnó. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A mediante auto de 7 de febrero de 2008, rechazó por extemporánea la impugnación, razón por la cual esta Corporación no lo tendrá en cuenta para efectos de su decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde resolver la impugnación presentada por la Fundación San Juan de
Dios en Liquidación contra el fallo de 15 de enero de 2008 mediante el cual se ampararon los derechos invocados por la señora GLADYS DE JESUS PULIDO SIERRA. Deberá entonces estudiarse el caso, por cuanto la parte impugnante considera que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el encargado de asumir el pago de las mesadas pensionales de la actora. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende que se protejan sus derechos a la vida en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas quienes suspendieron desde el mes de febrero de 2003 el pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho por ser pensionada de la Fundación San Juan de Dios. Procede la Sala a decidir exclusivamente respecto de la alegada vulneración de derechos fundamentales, sin perjuicio de futuras decisiones de esta Corporación en acciones ordinarias. En primer lugar se precisa que la actora hace parte del grupo de 69 personas a quienes se les reconoció pensión de jubilación mediante actas dictadas por el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios en el mes de octubre de 2002, en virtud de una Convención Colectiva de Trabajo. En su condición de pensionada recibió las mesadas correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2002 y enero de 2003 las cuales se cancelaron con recursos propios de la Fundación. Sin embargo, a partir del mes de febrero de 2003 se suspendió su pago. Para la Sala el incumplimiento en el pago de los mencionados aportes origina una vulneración al mínimo vital lo que implica su protección por conexidad puesto que
conlleva el desmedro de los derechos fundamentales de la vida y la dignidad humana, por lo que en este caso procede su amparo. Así mismo, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha estimado que el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar puede reclamarse a través de tutela, cuando tal omisión pone en peligro o amenaza los derechos fundamentales antes mencionados, dado que dicha prestación constituye el único ingreso económico que sirve para solventar las necesidades primarias del afectado y su familia. En primer lugar, la Sala resalta que la Fundación San Juan de Dios, empleador de la actora, se estableció como persona jurídica de carácter privado para utilidad común, mediante los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 8 de junio de 1979, “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios” y 371 de 23 de febrero de 1998, “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional. Antes de la expedición de los referidos decretos la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) era considerada un establecimiento de caridad o beneficencia a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca, cuyo objeto lo ha constituido la prestación de servicios hospitalarios para personas indigentes o de escasos recursos. Los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 fueron demandados en acción de
simple nulidad, razón por la cual después de un estudio de los orígenes y diferentes formas que a través de la historia adoptó el Hospital San Juan de Dios, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los mismos al considerar que con su expedición violan normas constitucionales, toda vez que el Gobierno Nacional no tenía la facultad de otorgarle personería jurídica y darle el carácter de Fundación al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil al ser estas instituciones de salud del orden departamental y propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que a quien le corresponde tomar decisiones de esa índole es a la Asamblea Departamental de Cundinamarca. Advierte la Sala que si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos. En ese orden de ideas, los derechos adquiridos por los pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del fallo de 8 de marzo de 2005, por el cual se declaró la nulidad de los decretos que crearon a la Fundación San Juan de Dios como sujeto de derechos y obligaciones al darle personería, son situaciones jurídicas claramente definidas que no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento. Ahora bien se han venido presentando varias controversias respecto de quien debe asumir las obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, sobre
todo los salarios dejados de pagar a sus trabajadores y las mesadas pensionales de los jubilados, por lo cual debe estudiarse cada caso en particular, sin perjuicio, como se indicó al principio, de los futuros pronunciamientos en acciones ordinarias. Es del caso señalar que la Fundación San Juan de Dios se encuentra en proceso de liquidación y que a través del liquidador del conjunto de derechos y obligaciones ha contraído algunas obligaciones frente al pago de las acreencias laborales y de las pensiones de sus extrabajadores, según se advierte de los Adicionales 9 y 10 al Contrato de Concurrencia No. 799 de 1998 suscritos con el Ministerio de Hacienda y el Distrito CapitalFondo Financiero Distrital de Salud. La Sala tiene como antecedente que frente a la crisis financiera que impedía cumplir estas obligaciones, el Gobierno Nacional mediante Decreto 4731 de 28 de diciembre de 20051, en su artículo 71 dispuso la destinación de una partida del Presupuesto General de la Nación por $ 60.000 millones para los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, a través de créditos condonables. Teniendo en cuenta lo anterior el 4 de octubre de 2006 se firmó contrato de empréstito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca quien actúa como agente oficioso de la extinta Fundación San Juan de Dios y como deudor o prestatario. Así mismo, en la citada fecha los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, la Beneficencia de Cundinamarca y la Liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios suscribieron
el Convenio de Desempeño para la Ejecución del Contrato de Empréstito que por la suma de $60.000 millones, otorgaría la Nación a la Beneficencia de Cundinamarca cuyo objeto según la cláusula primera es “fijar los términos y condiciones bajo los cuales las partes aceptan y se obligan a cumplir los compromisos previstos en este Convenio, en el marco del crédito de presupuesto condonable que otorgará EL MINISTERIO a LA BENEFICENCIA, en adelante denominado CRÉDITO DE PRESUPUESTO CONDONABLE, el cual deberá ser destinado al pago de las acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios a la cual pertenecen el Hospital San Juan de Dios de Bogotá y el Instituto Materno Infantil, previa la graduación y calificación de créditos efectuada por la gerente liquidadora, respetando las órdenes de prelación 1 Decreto mediante el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2006, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, según lo ordena el artículo 21 de la Ley 998 de 2005, por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2006 establecidas en la Ley y de conformidad con lo previsto en el CONVENIO DE DESEMPEÑO” (Resalta la Sala) Al respecto, la Sala en pronunciamiento anterior precisó que tales recursos ($60.000.000.000) para la anualidad 2006, tienen destinación específica para el pago de los salarios y demás acreencias laborales de los trabajadores de la
extinta Fundación San Juan de Dios a través de créditos condonables, sin que sea posible con cargo a esos dineros realizar el pago de las mesadas adeudadas y las que a futuro se causen a favor de la señora GLADYS DE JESUS PULIDO SIERRA, como lo considera el a quo. Se aclara que en el Convenio de Desempeño suscrito para la Ejecución del Contrato de Empréstito, si bien se autorizó la cancelación de las mesadas pensionales de la señora Teresa de Jesús Gasca Muñoz, ello se dio como consecuencia de una orden de tutela y no porque esa fuera la finalidad de tales recursos2, los cuales bien pueden proveerse del rubro específico destinado a los pagos de condenas judiciales contra entidades públicas, para la efectividad de las providencias, máxime si se trata de acción de tutela. (art. 177 C.C.A.) Estima la Sala que al no poderse destinar los $60.000.000.000 al pago de pensiones le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomar medidas urgentes, eficaces y suficientes para que cese el desconocimiento de los derechos de los pensionados, mientras las autoridades judiciales competentes resuelven la indefinición en cuanto a quién es la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales. Para ello deberá, si aún no lo ha hecho, apropiar otra partida presupuestal cuyo objeto específico sea cubrir con recursos suficientes las mesadas adeudadas y las que a futuro se causen a favor de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios que no están incluidos en la nómina que maneja el Fondo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como es el caso de la ahora actora. Con tal apropiación se garantizará de manera definitiva el pago de las mesadas pensionales. 2 En ese sentido se pronunció esta Sala en sentencia complem
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