CE-25000-23-26-000-2008-00007-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2008-00007-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CESACION DE PROCEDIMIENTO EN TUTELA - Se produce por carencia de objeto al comprobarse la respuesta a derecho de petición / COMUNICACION DE RESPUESTA A DERECHO DE PETICION - Hace improcedente que se conceda la acción de tutela En el caso sub examine, la Sala observa que la pretensión del accionante es, en concreto, que se resuelva de fondo la solicitud elevada el 18 de diciembre de 2007 ante el Consejo Nacional Electoral. De los documentos que obran en el expediente se encuentra que en efecto como lo afirma el Consejo Nacional en su escrito de contestación, la entidad remitió la petición elevada por el ahora actor, por competencia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 20 de diciembre de 2007, esto es dos días después de radicada la solicitud. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, con la actuación de las entidades accionadas para la Sala no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues el Consejo Nacional Electoral cumplió con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo en relación con el envío de la petición a la autoridad competente para resolverla, esto es la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien a su vez dio respuesta conforme a los requisitos establecidos en la Constitución y la jurisprudencia a la solicitud. Siendo ello así, debe la Sala declarar la cesación del procedimiento por carencia de objeto, ya que la situación que generó la vulneración de los derechos ha sido corregida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los que obran la respuesta dada a la solicitud, la cual fue comunicada al actor, por lo que no tendría sentido conceder la tutela para impartir
la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00007-01(AC)
Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 4 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se accedió al amparo solicitado.
ANTECEDENTES El señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Señaló como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: El 18 de diciembre de 2007 elevó derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral, con el fin de obtener información sobre los candidatos inhabilitados según el reporte de la Procuraduría General de la Nación que resultaron elegidos el 28 de octubre de 2007. Manifestó que a la fecha de presentación de la acción, no ha recibido respuesta clara y oportuna frente a su petición. Consideró que según el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición implica la posibilidad de acudir ante las autoridades quienes tienen la
obligación de dar una pronta respuesta a la solicitud. Solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene la entidad accionada dar respuesta clara y precisa a la petición presentada el 18 de diciembre de 2007. Una vez avocado el conocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral (fl. 7 y 10 ). OPOSICION El Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral, manifestó que la petición de 18 de diciembre de 2007 elevada por el actor fue remitida a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, mediante Oficio No. CNE-SS-20757 de 20 de diciembre de 2007. Concluyó que la entidad atendió de manera oportuna la petición del accionante y que por tanto no se configura la vulneración del derecho invocado. Infirmó que en Oficio No. RDE-152 de 14 de enero de 2008, el Registrador Delegado en lo Electoral dio respuesta de fondo a la solicitud elevada. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 4 de febrero de 2008, accedió al amparo solicitado y se abstuvo de ordenar la realización de conducta alguna a la entidad pública demandada, al advertir que pese a que existe una respuesta por parte de la entidad accionada que cumple con los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia constitucional, la misma fue extemporánea, pues se dio el mismo día en que fue impetrada la acción de tutela,
esto es el 14 de enero de 2008. IMPUGNACION El accionante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó y expresó que correspondía al Consejo Nacional Electoral dar respuesta a su solicitud y no a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues tal entidad es quien realiza los escrutinios y quien debe certificar la información que recopila. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se ampare el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Consejo Nacional Electoral resolver de fondo la solicitud de 18 de diciembre de 2007. Deberá la Sala enumerar en orden cronológico las pruebas obrantes en el expediente, para determinar la posible vulneración de los derechos invocados por el accionante:
1. Solicitud elevada ante el Consejo Nacional Electoral el 18 de diciembre de 2007 por el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, en la que pide
que se le informe sobre la relación de candidatos inhabilitados según el reporte de la Procuraduría General de la Nación que resultaron elegidos el 28 de octubre de 2007 (fl. 3).
2. Oficio No. CNE-SS-20757 de 20 de diciembre de 2007 de la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral, en el que se indica que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, la solicitud de 18 de diciembre de 2007 fue remitida a la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 35).
3. Oficio No. RDE-152 de 14 de enero de 2008 del Registrador Delegado en lo Electoral, en el que se señalan los candidatos inhabilitados que resultaron elegidos según la información relacionada en el Acta de Escrutinio E-26 y se anexan las actas donde se declaran elegidos para las corporaciones correspondientes los candidatos electos para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, que se encontraban inhabilitados (fl. 16 a 47).
En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En el caso sub examine, la Sala observa que la pretensión del accionante es, en concreto, que se resuelva de fondo la solicitud elevada el 18 de diciembre de 2007 ante el Consejo Nacional Electoral. De los documentos que obran en el expediente se encuentra que en efecto como lo afirma el Consejo Nacional en su escrito de contestación, la entidad remitió la petición elevada por el ahora actor, por competencia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 20 de diciembre de 2007, esto es dos días después de radicada la solicitud. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33
del Código Contencioso Administrativo (fl. 35). Además, se advierte la respuesta enviada por la Registraduría Nacional del estado Civil al actor, en la que el Registrador Delegado en lo Electoral da respuesta de 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 fondo a los tres puntos planteados en la solicitud de 18 de diciembre de 2007 (fls. 16 a 47). Así las cosas, con la actuación de las entidades accionadas para la Sala no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues el Consejo Nacional Electoral cumplió con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo en relación con el envío de la petición a la autoridad competente para resolverla, esto es la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien a su vez dio respuesta conforme a los requisitos establecidos en la Constitución y la jurisprudencia a la solicitud. Siendo ello así, debe la Sala declarar la cesación del procedimiento por carencia de objeto, ya que la situación que generó la vulneración de los derechos ha sido corregida por la Registraduría Nacional del Estado Civil como se advierte a folios 16 a 47, en los que obran la respuesta dada a la solicitud, la cual fue comunicada al actor, por lo que no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que dice: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se
declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sin embargo, se llama la atención a la accionada para que adopte las medidas necesarias para que en casos como el debatido en este asunto, no se presente mora en el trámite de respuesta de fondo a las solicitudes elevadas ante ella, con base en el artículo 23 de la Constitución Política. De otro lado, recuerda la Sala que la falta de comunicación al accionante constituye una vulneración de su derecho, en tanto “Para la realización efectiva del derecho de petición, no basta con que la autoridad pública produzca oportunamente una respuesta, está obligada a resolver de fondo la solicitud y garantizar su efectiva comunicación a los interesados”2. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. No basta con que la autoridad ante la que se eleva una petición produzca una respuesta oportuna, sino que la autoridad está obligada a comunicarla al peticionario. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación declarará que en el presente caso cesó la vulneración respecto del amparo solicitado por el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, sin que haya lugar a indemnización ni costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A DECLARASE que en el presente caso cesó la vulneración respecto al amparo solicitado por el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección