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CE-25000-23-26-000-2008-00037-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2008-00037-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haberse corregido en debida forma / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Procede contra autos interlocutorios proferidos por el ponente / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Improcedente contra el auto que decide el recurso de apelación [E]s claro que el recurso ordinario de súplica sólo procede contra los autos interlocutorios de ponente y que contra los autos interlocutorios de Sala que decidan el recurso de apelación, como en el presente caso, no procede recurso alguno. […] De tal manera que el recurso interpuesto a la luz del precepto antes mencionado resulta a todas luces improcedente, y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de

abril de 1991, Radicación 1660, C. P. Libardo Rodríguez Rodríguez FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00037-01

Actor: JOSE DEL CARMEN AYALA AYALA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala a resolver el recurso de ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del actor contra el auto de 24 de septiembre de 2009, confirmatorio del proveído de 17 de abril de 2008, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por no haber sido corregida en debida forma.

Expone que por la vía del recurso ordinario de súplica adecúa la demanda en los términos previstos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo así: «1. La Administración con sus actuaciones violó lo previsto en el Art. 29 de la C.N., y el Art. 43 de la Ley 79 de 1988 en razón de lo que sigue: Con la Resolución atacada la administración violó el debido proceso, por cuanto el procedimiento desplegado por esta para finiquitar la Cooperativa de Parcelaciones y Vivienda San Cipriano Norte Ltda., pretermitió la Constitución Nacional, Art. 29 – debido proceso -, pues desconoció de plano el derecho a la defensa que le asistía a mi representado, pues con la emisión de la Resolución 3296 del 16 de septiembre de 1991, emitida por la Superintendencia de Economía Solidaria, que fue modificada por la misma entidad, ordenó devolver los bienes y efectos de la Cooperativa por parte del Instituto de Crédito Territorial en Liquidación, devolución fallida por cuanto los bienes inmuebles que había recibido, los vendieron sin reportar los dineros recaudados, razón por la cual se profirió la Resolución

materia de la impugnación; así las cosas la primera Resolución que ordenó la intervención y la toma de posesión de todos los bienes de propiedad de la Cooperativa de Parcelaciones y Vivienda San Cipriano por parte del Instituto de Crédito de Crédito (SIC) Territorial en Liquidación – Sección Intervenidas – es violatoria de los derechos de existencia y representación legal de la Cooperativa, aunado al evento que dicho acto administrativo está viciado de falsa motivación, concluyéndose que con su aplicación la administración violó el Art. 29 de la C.N, en detrimento patrimonial de mi representado. Igualmente se vulneró por la administración lo normado por el Art. 43 de la Ley 79 de 1998, porque para ordenar la toma de posesión de la Cooperativa no efectuó investigación alguna, para determinar las causas que originaron la cancelación de la personería jurídica, pretermitiendo en su integridad el mandato contenido en la norma en cita (Art. 43 de la Ley 79 de 1988). Igualmente debe entenderse que la entidad demandada no es la Superintendencia Bancaria sino la Superintendencia de Economía Solidaria» Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo dispone que el recurso de ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo prevé que en los aspectos no contemplados en dicho Código, se aplicará el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, establece: «ART.348Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno...» De conformidad con las normas transcritas, es claro que el recurso ordinario de súplica sólo procede contra los autos interlocutorios de ponente y que contra los autos interlocutorios de Sala que decidan el recurso de apelación, como en el presente caso, no procede recurso alguno. Sobre el particular la Sección Primera de esta Corporación, precisó: «Frente a la providencia que resuelva un recurso de apelación no procede ningún recurso ordinario, pues ello equivaldría a reconocer una cadena indefinida de recursos. Si bien el artículo 180 del C.C.A. al tratar lo referente al recurso de reposición determina que es procedente contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, ello debe predicarse de aquellas providencias que se dictan en única instancia, pues frente a los de primera solo es procedente «cuando no sean susceptibles de apelación», debido a que de esta manera se garantiza el derecho de los administrados a impugnar las decisiones judiciales y, obviamente, a que el juez haga un reestudio de ellas» 1 De tal manera que el recurso interpuesto a la luz del precepto antes mencionado resulta a todas luces improcedente, y así habrá de declararse en la parte

resolutiva de esta providencia. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : RECHÁZASE por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 24 de septiembre de 2009, por el cual esta Sala confirmó el proferido el 17 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda, por no haber sido corregida en debida forma. Cópiese, notifíquese y, en firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. El auto anterior fue discutido y aprobado por la Sala en reunión de la fecha. 1 Auto de 11 de abril de 1991. Expediente 1660. Actor: José Manjares Montalvo. C.P. Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa

MANUEL S. URUETA AYOLA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Conjuez Conjuez

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