🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2008-00050-01(AC)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2008-00050-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DESPLAZADOS - Ante el incumplimiento de la sentencia T-1635 de 2000 de la Corte Constitucional procede el incidente de desacato / ACCION SOCIALAnte su incumplimiento de ayuda a desplazados procedía el incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA - Es el medio ordinario, principal, idóneo y eficaz para el cumplimiento de una sentencia de la Corte Constitucional / ACCION DE TUTELA - No procede para lograr el cumplimiento de lo señalado en una sentencia de revisión de tutela Al cotejar el texto de esa providencia con la solicitud de tutela que ahora se resuelve, se observa que con ambas se pretendió y pretende lo mismo, la entrega de la ayuda humanitaria prevista en la Ley 387 de 1997, previa inclusión en los programas para desplazados con los consiguientes beneficios, ayuda que al ser suspendida provocó precisamente, la interposición de esta nueva acción de tutela. Ahora bien, tal como lo afirma el fallo trascrito, el Gobierno Nacional debe garantizar la atención de las necesidades de alimentación, trabajo, vestuario, salud y vivienda de los desplazados, además de la educación de los menores que forman parte del grupo ocupante, mientras permanezcan las circunstancias propias del desplazamiento, lo cual, según informa el actor, aún persiste. Por tanto, la Sala considera que esta acción de tutela deviene improcedente, pues el hecho del que se soporta la presunta violación de los derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar, ya fue estudiado y decidido favorablemente a sus

súplicas en la Sentencia T-1635 del 27 de noviembre de 2000 de la Corte Constitucional y así las cosas, ante el presunto incumplimiento por parte de Acción Social (antes Red de Solidaridad Social), procede el incidente de desacato, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela. En consecuencia, en caso de verificarse el presunto incumplimiento, para la Sala, el actor dispondría de otro medio de defensa judicial, ordinario, principal, idóneo y eficaz, como es la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-1635 de 2000 de la Corte Constitucional y el incidente de desacato, lo cual genera la improcedencia de la acción de tutela instaurada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00050-01(AC)

Actor: SIGIFREDO OSPINA FLOREZ

Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA

COOPERACION INTERNACIONAL ACCION SOCIAL

Referencia: ACCION DE TUTELA – IMPUGNACION – FALLO Se decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 7 de febrero de 2008 de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ACCEDIÓ a las pretensiones de la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Sigifredo Ospina Florez, en nombre propio, en escrito presentado

el 15 de enero de 2008 (fs. 1 a 5), instauró acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la alimentación, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la integridad física y a una atención preferente y prioritaria en salud, con base en los siguientes hechos: En hechos violentos ocurridos en octubre de 1996 en el municipio de Miraflores (Guaviare), por la guerrilla de las FARC, resultó gravemente herido, quedó con incapacidad física del 76,30% por daños en su columna, perdió el riñón izquierdo y sufrió otras múltiples heridas por esquirlas de artefactos explosivos. Estuvo internado en el Hospital Departamental de Villavicencio (Meta), durante 2 años y 2 meses. Fue abandonado por su compañera permanente junto con su hija, al quedar en una silla de ruedas. En el año 2000 se desplazó a la ciudad de Bogotá y junto con otras personas y familias, acudieron a la Defensoría Regional del Pueblo para que mediante el ejercicio de una acción de tutela obtuvieran una solución definitiva y eficaz de la situación creada por la ocupación de las instalaciones de la sede del Comité Internacional de la Cruz Roja y en especial, la atención de las necesidades de alimentación, trabajo, vestuario, salud, vivienda y educación de los desplazados, mientras permanecieran las circunstancias propias del desplazamiento.

La Corte Constitucional en sentencia T-1635 de 2000 amparó sus derechos y los de los demás accionantes y ordenó a la Red de Solidaridad Social, la entrega de la ayuda humanitaria. Sin embargo, cuando las recibió “en nada se asemejan a lo ordenado por la Corte Constitucional”, otras no le han sido otorgadas “no me ha dado el capital semilla para mi proyecto productivo” y finalmente, le fue suspendida la ayuda de manera abrupta “sin tener en cuenta que mi condición de persona en situación de desplazamiento forzado no ha terminado, ayuda en vestuario no me ha dado, no tengo vivienda en condiciones dignas para vivir, estoy en las mismas condiciones desde el día que se produjo mi desplazamiento forzado, fecha que data del 4 de octubre de 1996, aunque quedé registrado en la base de datos de la Red desde el 6 de agosto de 1998”. En ejercicio del derecho de petición, el 8 de agosto de 2007 solicitó a Acción Social el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional y de las normas que amparan sus derechos, a lo que en oficio del 6 de septiembre de 2007 la Subdirección de Atención a la Población Desplazada indicó que la entrega de ayuda humanitaria de emergencia está sujeta al análisis de cada caso concreto, a la prueba de la vulnerabilidad y a la incapacidad de autosostenimiento, hecho que para el actor, resulta contrario a las previsiones legales y a la abundante jurisprudencia constitucional protectora de sus derechos. Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende: “1. Tutelar los Derechos Fundamentales Constitucionales, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO,

A LA ALIMENTACIÓN, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA

EN CONDICIONES DIGNAS, A LA DIGNIDAD HUMANA, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y A UNA ATENCIÓN PREFERENTE Y PRIORITARIA, ante el inminente desmejoramiento de mi salud y mi integridad física y como consecuencia el derecho a una vida digna, por la negativa de “Acción Social” de negarme la entrega de la ayuda humanitaria concerniente a: alimentación, pago de arriendo y vestuario, por cuanto mi condición de persona desplazada por la violencia política no ha cesado. Que como consecuencia de lo anterior se ordene: a) Que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que conceda el amparo solicitado, se autorice la entrega de la ayuda humanitaria concerniente a: alimentación, pago de arriendo y vestuario en forma retroactiva o por lo menos en adelante hasta que logre mi restablecimiento de mi situación socio económica en condiciones de sostenibilidad económica y social; por parte de “Acción Social”. b) Que la demora presentada en el trámite de solicitud del reparto y respuesta por parte de “Acción Social” no se vuelvan a presentar so pena de incurrir en desacato del fallo de tutela.” b. La Oposición La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL, en escrito del 28 de enero de 2008 (fs. 46 a 56), luego de precisar las normas que rigen la materia, relacionadas con los beneficios de las víctimas de la violencia como la ayuda humanitaria de emergencia para los desplazados,

precisó que no hay lugar a otorgar la asistencia por extemporaneidad en la presentación de la solicitud, tal como lo consagra el artículo 16 de la Ley 418 de 1997. Respecto de la petición formulada por el actor el 19 de noviembre de 2007 señaló que en oficio del 17 de diciembre del 2007, la Subdirección de Atención a la Población Desplazadas le informó sobre la necesidad de realizar una visita domiciliaria para determinar su estado de vulnerabilidad en que manifiesta se encuentra, con el fin de resolver de fondo la petición, la cual se realizaría en marzo de 2008. c. La Providencia Impugnada La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de febrero de 2008 (fs. 90 a 96) TUTELÓ los derechos a la alimentación, al mínimo vital, a la dignidad, a la integridad física, y a una atención preferente y prioritaria en conexidad con el derecho fundamental de la vida del accionante y en consecuencia, ORDENÓ a ACCIÓN SOCIAL “reanude la entrega de atención humanitaria establecida en la ley 387 de 1997 a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, al señor SIGIFREDO OSPINA TORRES (SIC)”. Luego de precisar las normas y los beneficios en ellas contenidos para los desplazados de la violencia, cuya obligación tiene a cargo el Estado, el A quo indicó que si bien la accionada manifestó que no ha entregado la ayuda humanitaria por extemporaneidad en la petición, lo

cierto es que el actor no está solicitando la ayuda establecida en la Ley 418 de 1997, la cual protege a las víctimas de la violencia y cuyo término para solicitarla es de un año, sino que está solicitando le entreguen de manera completa y prolongada los beneficios otorgados en la Ley 387 de 2007, es decir, los establecidos en el Programa de Atención Integral a la Población Desplazada, pues Acción Social los suspendió sin tener en cuenta las particulares condiciones del actor, entre las que se encuentra, ser desplazado de la violencia desde 1998, incapacitado físicamente y en situación de abandono de su familia, hecho que si bien puede ser demostrado por la accionada en la visita domiciliaria que le practicará, mientras ello ocurre es necesaria la reactivación de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia prevista a su favor. d. La Impugnación La accionada IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 100 a 108). Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de oposición. Solicitó revocar la providencia impugnada, denegar las pretensiones del accionante por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y declarar que ACCIÓN SOCIAL no le ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno al accionante. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad

pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la alimentación, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la integridad física y a una atención preferente y prioritaria en salud. El actor pretende se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL la entrega de la ayuda humanitaria concerniente a: alimentación, pago de arriendo y vestuario en forma retroactiva o por lo menos en adelante hasta que logre el restablecimiento de su situación por ser desplazado forzado de la violencia, en condiciones de sostenibilidad económica y social. Tal como lo afirmó el actor y lo constató la Sala en el listado de las personas relacionadas en el anexo de la Sentencia T-1635 del 27 de noviembre de 2000 y dentro de las que se encuentra el señor Sigifredo Ospina Florez, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional revisó los fallos de tutela dictados por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en consecuencia, dispuso (parcialmente trascrito): “… a) Se CONCEDE la tutela impetrada, a favor de las personas a cuyo nombre actuó el Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, que se encuentran mencionadas en la lista anexa, que hace parte del presente Fallo;

b) Se DECLARA que, en razón de la omisión de las autoridades públicas competentes, han sido afectados los derechos constitucionales a la vida, en condiciones de dignidad, a la salud en conexión con ella, a la integridad personal, a la libre circulación dentro del territorio, a la igualdad real y efectiva, a una vivienda digna, al trabajo, y a la educación, particularmente en el caso de los niños. c) ORDÉNASE al Presidente de la República -a quien corresponde la coordinación de las acciones indispensables en este casoy a los ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Salud, de Educación, de Trabajo y Seguridad Social, y al Director de la Red de Solidaridad Social que, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, inicien, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, las gestiones tendientes a lograr, en un plazo máximo de treinta (30) días comunes a partir de dicha notificación, la solución definitiva y eficaz de la situación creada por la ocupación de las instalaciones de la sede del Comité Internacional de la Cruz Roja en la ciudad de Bogotá, por parte de personas y familias desplazadas por el conflicto armado, de tal manera que se produzca su reubicación, el consiguiente despeje pacífico de la sede de la institución humanitaria y -mientras permanezcan las circunstancias propias del desplazamientola atención de las necesidades de alimentación, trabajo, vestuario, salud y vivienda de los desplazados, además de la educación de los menores que

forman parte del grupo ocupante. d) El Gobierno Nacional deberá asegurar a los peticionarios que aún permanecen en las instalaciones del CICR y que tuvieren la calidad de “desplazados” en los términos de la ley, un albergue temporal y su inclusión en los programas para desplazados con los consiguientes beneficios. Por su parte los peticionarios deberán asumir una actitud de buena voluntad en aras de lograr la solución de su precaria situación actual. …” (Se subraya para destacar) Al cotejar el texto de esa providencia con la solicitud de tutela que ahora se resuelve, se observa que con ambas se pretendió y pretende lo mismo, la entrega de la ayuda humanitaria prevista en la Ley 387 de 1997 1 , previa inclusión en los programas para desplazados con los consiguientes beneficios, ayuda que al ser suspendida provocó precisamente, la interposición de esta nueva acción de tutela. 1 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Ahora bien, tal como lo afirma el fallo trascrito, el Gobierno Nacional debe garantizar la atención de las necesidades de alimentación, trabajo, vestuario, salud y vivienda de los desplazados, además de la educación de los menores que forman parte del grupo ocupante, mientras permanezcan las circunstancias propias del desplazamiento, lo cual, según informa el actor, aún persiste. Por tanto, la Sala considera que esta acción de tutela deviene improcedente, pues el hecho del que se soporta la presunta violación de los

derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar, ya fue estudiado y decidido favorablemente a sus súplicas en la Sentencia T-1635 del 27 de noviembre de 2000 de la Corte Constitucional y así las cosas, ante el presunto incumplimiento por parte de Acción Social (antes Red de Solidaridad Social), procede el incidente de desacato, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, como así lo sostuvo la Sala en reciente oportunidad2: “…la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. ... Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección

de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.” (Resalta la Sala / sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy 2 Auto del 22 de marzo de 2007, Exp. 2006-02353 (AC), M. P. Héctor J. Romero Díaz. Cabra).”)3 En consecuencia, en caso de verificarse el presunto incumplimiento, para la Sala, el actor dispondría de otro medio de defensa judicial, ordinario, principal, idóneo y eficaz, como es la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-1635 de 2000 de la Corte Constitucional y el incidente de desacato, lo cual genera la improcedencia de la acción de tutela instaurada. Así las cosas, en cuanto amparó los derechos del accionante, la providencia impugnada será revocada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar se dispone: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor SIGIFREDO OSPINA FLOREZ contra LA AGENCIA

PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN

INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ 3 Esta posición fue recientemente reiterada en la Sentencia AC-03230 del 6 de marzo de 2008, M.

P. Ligia López Díaz. – Presidente de la Sección –

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Consultar sobre este documento ...