CE-25000-23-26-000-2008-00084-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2008-00084-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - No procede cuando no se prueba la vulneración de derechos fundamentales Pues bien, en la forma y términos en que fue planteada la solicitud de tutela objeto de examen, considera la Sala que la misma deviene improcedente, en los términos dispuestos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el demandante disponía de otro medio de defensa judicial para lograr la protección del derecho que estima conculcado con la actuación de la autoridad administrativa demandada. En efecto, observa la Sala que el demandante pretende controvertir la decisión de la Dirección de Sanidad calendada el 20 de octubre de 2007 por medio de la cual se le advierte que dejó transcurrir el tiempo previsto en el ordenamiento jurídico (artículo 47 Decreto 1796 de 2000) para definir su situación de sanidad. Pues bien, la decisión acerca de la legalidad o no de la citada decisión administrativa, no puede alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria, debido a que existe otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el actor para obtener las pretensiones que busca alcanzar a través de este instrumento constitucional. Ciertamente la decisión del 20 de octubre de 2007 proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, constituye claramente una decisión revestida de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, por lo que es evidente que para desvirtuar tal presunción el demandante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, esto es, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo
85 del C.C.A. dentro de la cual puede solicitar, además de la nulidad de los citados actos y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados con éstos, la suspensión provisional de los efectos de los mismos, en los términos que se establecen para ello en el artículo 152 del C.C.A. en concordancia con el artículo 233 ibídem. Ahora bien, una vez analizada la improcedencia de la tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para proteger los intereses que se pretenden salvaguardar con el ejercicio de la presente demanda, es menester analizar si existe una amenaza o una vulneración al derecho fundamental al debido proceso que hagan viable la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Suprema de manera transitoria por la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, una vez estudiado el caso, esta Sala no observa vulneración a derecho fundamental alguno, pues del examen de la actuación administrativa adelantada ante la entidad demandada se desprende que las etapas se agotaron debidamente. Del examen del expediente se desprende que el señor Dionisio Chavarro Rodríguez se retiró del servicio activo militar el 31 de octubre de 2005 mediante Resolución No. 1303. Consta que el demandante pese a que se le hubieren generado las órdenes para la práctica de los exámenes psicofísicos, no hizo uso de las mismas dentro del año que el Decreto 1796 de 2000 le otorga para el efecto, y entonces, fue sólo hasta el 9 de octubre de 2007, es decir, más de año y medio después de haberle sido expedidas las órdenes, que decidió solicitar la
correspondiente valoración. En ese orden de ideas, es claro para esta Sala el que no existió desconocimiento por parte de la Administración de ningún derecho fundamental del que fuera titular el señor Dionisio Chavarro Rodríguez, razón por la que es forzoso confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Requisitos / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Requisitos de procedencia de la acción de tutela De otra parte, en lo que hace a la existencia de un perjuicio irremediable, debe reiterar la Sala que en el caso concreto no hay mérito para conceder la tutela transitoriamente, pues para que ello proceda debe acreditarse de manera previa la existencia de la vulneración a alguno de los derechos que la Carta Suprema reconoce como fundamentales, y tal cosa no acontece, como se dijo, en el presente caso. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T – 255 del 12 de abril de 2007, la que al explicar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, se refirió a los presupuestos para que el amparo proceda de manera transitoria partiendo de la certeza de la vulneración o amenaza a un derecho fundamental: “3.8. La jurisprudencia ha explicado las circunstancias dentro de las cuales se podría ejercer la acción de tutela contra una decisión de la administración; se trata de eventos en los cuales el juez de tutela llegue a la convicción de que a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, es necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser
remediado temporalmente con la decisión del juez. Sobre esta materia la Corte ha explicado: “Para reconocer esas situaciones de facto en las que se debe encontrar una persona para que la acción de tutela proceda de manera excepcional contra actos administrativos, deben observarse ciertas condiciones que la hacen procedente, éstas son: (1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. NOTA DE RELATORIA.-Se cita de la Corte Constitucional, la sentencia T-063 de
2007. M.P. Humberto Sierra Porto.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Ampliación de cobertura de los servicios de salud: requisitos / SERVICIO DE SALUD EN LA FUERZA PUBLICA - Ampliación de cobertura de los servicios de salud: requisitos No obstante, lo expuesto no impide que el interesado pueda presentar una nueva solicitud de evaluación, siempre que logre acreditar de la manera pertinente, que adquirió la enfermedad que dice padecer con ocasión de la prestación del servicio militar, tal y como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en el siguiente pronunciamiento: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen
las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”1, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de 1 Sentencia T-810 de 2004. la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia”.
NOTA DE RELATORIA.-Se cita de la Corte Constitucional la sentencia T-063 de
2007. M.P. Humberto Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00084-01(AC)
Actor: DIONISIO CHAVARRO RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación formulada por el señor Dionisio Chavarro Rodríguez contra la sentencia del 11 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda El 25 de enero de 2008, el señor Dionisio Chavarro Rodríguez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que invocó como violado el derecho al debido proceso. En el acápite de las pretensiones solicitó: “1. Que se ordene practicarme los exámenes médicos correspondientes y la Junta Médica a que tengo derecho.
2. Ordenar a la Demandada que se valore la INCAPACIDAD actual y se indemnice en forma justa.”2. 2 Folio 10 de este cuaderno.
Se exponen como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian: 1.- Señaló el demandante que cuando ingresó al Ejército Nacional lo hizo en condiciones físicas y mentales excelentes y óptimas, sin embargo, al salir afirmó tener problemas de ortopedia, diabetes, perturbación de los oídos, de las vías digestivas, hemorroides, sueño intranquilo, dolor e inflamación de las articulaciones, dolor en testículo derecho, úlcera, migraña constante, cardiopatía, debido a un accidente ocurrido durante la prestación del servicio y a causa del mismo en 1991 cuando se cayó a una altura de seis (6) metros. 2.- Indicó que presentó solicitud a la Junta Médica para que se le realizaran exámenes médicos relacionados con las anteriores dolencias, y además, solicitó una valoración odontológica, psiquiátrica, de biología y de neurología. 3.- Una vez presentada la documentación para que se convocara la Junta Médica, nunca fue fijada fecha y hora para el efecto, arguyéndose que la documentación se había perdido. 4.- Aseguró que actualmente se encuentra muy mal de salud y que los problemas lumbares se han ido incrementando, sin que haya recibido atención al respecto. II.- La Respuesta de los Demandados El Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no contestó la demanda en el término concedido para tal efecto, pero respecto al requerimiento visto a folio 26 de este cuaderno en el que se le solicita allegar copia de las actuaciones administrativas posteriores al retiro del demandante en el que conste
las órdenes por concepto médico por las especialidades de psiquiatría, gastroenterología, urología, neurología, cardiología, coloproctología, cirugía maxilofacial y ortopedia, la citada entidad dio respuesta exponiendo los siguientes hechos: Afirmó que el Sargento Primero Chavarro Rodríguez Dionisio fue retirado del servicio activo el 31 de octubre de 2005, y que el 15 de diciembre del mismo año presentó en la Sección de Medicina Laboral los exámenes psicofísicos de retiro en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000. Una vez calificada la ficha médica de retiro del demandante, el 4 de enero de 2006 se generaron y suministraron órdenes de concepto médico por las especialidades de psiquiatría, gastroenterología, urología, neurología, cardiología, coloproctología y cirugía maxilofacial. El 24 de enero de la misma anualidad se generó y suministró orden por concepto de ortopedia. De conformidad con los resultados de los anteriores exámenes, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no encontró mérito para convocar Junta Medico Laboral de Retiro. Ahora bien, según lo dispone el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, las prestaciones distintas a las mesadas pensionales prescriben en un año, de modo que el señor Chavarro Rodríguez debió solicitar los conceptos médicos para definir su situación de sanidad dentro del año siguiente a su retiro de la institución, para que una vez obtenido el resultado del examen psicofísico lo valorara la Junta
Médico Laboral. No obstante, el actor acudió a la Dirección de Sanidad dos años después de haberse desvinculado de la institución, razón por la cual el Ejército Nacional no puede acceder a sus pretensiones. Finalmente, aseveró que la Dirección de Sanidad no puede estar supeditada a la decisión y disposición del retirado para realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, cuando estos dejan pasar el tiempo sin importarles nada, y pretenden hacer uso de la tutela para revivir términos ya vencidos. IV.- El Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 11 de febrero de 2008 decidió negar por improcedente la acción de tutela impetrada por el demandante, en consideración a que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. En efecto, precisó que el señor Chavarro Rodríguez debió instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No. 478292 del 20 de octubre de 2007 expedido por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, a través del cual se le negó la autorización para la convocatoria de la Junta Médica Laboral por Retiro. Recordó que la acción de tutela es un instrumento legal de carácter subsidiario, el cual sólo se puede incoar cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuestión ésta que no acontece en el presente caso. V.- La Impugnación El señor Dionisio Chavarro Rodríguez impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentando un error de apreciación en la
solicitud de la demanda. Explicó lo anterior de la siguiente manera: “… en SANIDAD MILITAR, me BOTARON o REFUNDIERON la documentación que yo entregué luego de hacerme los exámenes y por esto hasta la fecha estoy esperando que se me realice la Junta Médica. Yo no guardé silencio, ni me descuidé pues como consta en la respuesta, me retiré del servicio activo el 31 de octubre de 2005 y me presenté en la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad a exámenes psicofísicos el 15 de diciembre de 2005, o sea dentro del tiempo legal para hacerlo. El 4 de enero de 2006 me entregaron las órdenes de los conceptos médicos de las diferentes especialidades, yo me presenté a las valoraciones médicas especializadas y presenté los resultados de los conceptos médicos para que me fijaran la fecha de la junta médica, pero siempre guardaron silencio y solo ahora me dijeron que no aparecen mis papeles, por eso no siendo mi negligencia ni culpa que me embolataron los papeles instauré la TUTELA de la referencia para que me solucionen el problema de salud, me vi en la obligación de recurrir a Ustedes, H. Magistrados para que me autoricen nuevamente los exámenes si los extraviaron”.3 VI.- Consideraciones 1.- Pretende el demandante la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, vulnerado, a su juicio, por el Ejército Nacional. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita: “1. Que se ordene practicarme los exámenes médicos correspondientes y la Junta Médica a que tengo derecho.
3 Folio 117 de este cuaderno.
2. Ordenar a la Demandada que se valore la INCAPACIDAD actual y se indemnice en forma justa.”4. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Pues bien, en la forma y términos en que fue planteada la solicitud de tutela objeto de examen, considera la Sala que la misma deviene improcedente, en los términos dispuestos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el demandante disponía de otro medio de defensa judicial para lograr la protección del derecho que estima conculcado con la actuación de la autoridad administrativa demandada. 3.1 En efecto, observa la Sala que el demandante pretende controvertir la decisión de la Dirección de Sanidad calendada el 20 de octubre de 2007 por
medio de la cual se le advierte que dejó transcurrir el tiempo previsto en el ordenamiento jurídico (artículo 47 Decreto 1796 de 2000) para definir su situación de sanidad. Pues bien, la decisión acerca de la legalidad o no de la citada decisión administrativa, no puede alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria, debido a que existe otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el actor para obtener las pretensiones que busca alcanzar a través de este instrumento constitucional. Ciertamente la decisión del 20 de octubre de 2007 proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, constituye claramente una decisión revestida de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, por lo que es 4 Folio 10 de este cuaderno. evidente que para desvirtuar tal presunción el demandante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, esto es, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. dentro de la cual puede solicitar, además de la nulidad de los citados actos y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados con éstos, la suspensión provisional de los efectos de los mismos, en los términos que se establecen para ello en el artículo 152 del C.C.A. en concordancia con el artículo 233 ibídem. 3.2 Ahora bien, una vez analizada la improcedencia de la tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para proteger los intereses que se pretenden salvaguardar con el ejercicio de la presente demanda, es menester analizar si existe una amenaza o una vulneración al derecho fundamental al debido proceso que
hagan viable la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Suprema de manera transitoria por la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, una vez estudiado el caso, esta Sala no observa vulneración a derecho fundamental alguno, pues del examen de la actuación administrativa adelantada ante la entidad demandada se desprende que las etapas se agotaron debidamente. Del examen del expediente se desprende que el señor Dionisio Chavarro Rodríguez se retiró del servicio activo militar el 31 de octubre de 2005 mediante Resolución No. 1303. También se observa que solicitó la practica de los exámenes médicos de retiro el 15 de diciembre de 2005 (folio 8), que el 4 de enero de 2006 se le expidieron las órdenes para que se le practicaran los exámenes de psiquiatría, gastroenterología, urología, neurología, cardiología, coloproctología, maxilofacial, y que el 24 de enero se le suministró orden para el examen de ortopedia (folio 41). No obstante, no obra en el plenario documento idóneo que acredite que el actor utilizó las órdenes, es decir, que los exámenes ordenados por el ente demandado se realizaron efectivamente. Tampoco consta que el señor Chavarro Rodríguez haya allegado dentro del término previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 20005 a cualquier Dirección de 5 “ARTICULO 47. PRESCRIPCION. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años.
Sanidad del Ejército Nacional del país los exámenes que debían practicarse a efectos de que le fuera convocada Junta Médico Laboral por retiro. Bajo tal premisa, se tiene que al demandante se le garantizaron los derechos de los que era titular por haber prestado el servicio en las Fuerzas Armadas de Colombia, dado que se pusieron a su disposición los medios para que le fuesen practicados los exámenes correspondientes, de suerte que se le pudiera definir su situación de sanidad completamente. Sin embargo, consta que el demandante pese a que se le hubieren generado las órdenes para la práctica de los exámenes psicofísicos, no hizo uso de las mismas dentro del año que el Decreto 1796 de 2000 le otorga para el efecto, y entonces, fue sólo hasta el 9 de octubre de 2007, es decir, más de año y medio después de haberle sido expedidas las órdenes, que decidió solicitar la correspondiente valoración. Ahora bien, tampoco consta en el expediente documento alguno que evidencie que el actor radicó la mentada documentación en una oficina de Sanidad Militar para que se entienda que dicho ente los traspapeló o extravió, pues cuando el Subdirector de Sanidad del Ejército le responde al derecho de petición que: “Revisado su expediente médico laboral, no se encontraron los resultados de los conceptos médicos requeridos para autorizar convocatoria de junta medico laboral por retiro”6, no hace referencia a una posible pérdida de tales conceptos, sino a que no se obtuvieron porque nunca se practicaron lo exámenes. 3.3 De otra parte, en lo que hace a la existencia de un perjuicio irremediable,
debe reiterar la Sala que en el caso concreto no hay mérito para conceder la tutela transitoriamente, pues para que ello proceda debe acreditarse de manera previa la existencia de la vulneración a alguno de los derechos que la Carta Suprema reconoce como fundamentales, y tal cosa no acontece, como se dijo, en el presente caso. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T – 255 del 12 de abril de 2007, la que al explicar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, se refirió a los presupuestos para que el amparo proceda de b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año.” 6 Folio 7 de este Cuaderno. manera transitoria partiendo de la certeza de la vulneración o amenaza a un derecho fundamental: “3.8. La jurisprudencia ha explicado las circunstancias dentro de las cuales se podría ejercer la acción de tutela contra una decisión de la administración; se trata de eventos en los cuales el juez de tutela llegue a la convicción de que a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, es necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado temporalmente con la decisión del juez. Sobre esta materia la Corte ha explicado: “Para reconocer esas situaciones de facto en las que se debe encontrar una persona para que la acción de tutela proceda de manera excepcional contra actos administrativos, deben observarse ciertas condiciones que la hacen procedente, éstas son: (1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que
de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”78.(Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, es claro para esta Sala el que no existió desconocimiento por parte de la Administración de ningún derecho fundamental del que fuera titular el señor Dionisio Chavarro Rodríguez, razón por la que es forzoso confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, lo expuesto no impide que el interesado pueda presentar una nueva solicitud de evaluación, siempre que logre acreditar de la manera pertinente, que adquirió la enfermedad que dice padecer con ocasión de la prestación del servicio militar, tal y como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en el siguiente pronunciamiento: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército 7 Corte Constitucional, Sentencia C-359 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería.
8 Ver sentencias T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU 086 de 1999. Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”9, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria10 no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia”11. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia impugnada.
Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del
término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 10 de abril de 2008. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente 9 Sentencia T-810 de 2004. 10 Esta es la definición del término discapacidad empleada en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto.