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CE-25000-23-26-000-2008-00107-01(41442)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2008-00107-01(41442)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRANSICIÓN DE LA NORMA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA /

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[A]l presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso (…), en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto. La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia (…) puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / NATURALEZA

JURÍDICA DE LA AERONÁUTICA CIVIL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / ENTIDAD

DESCENTRALIZADA DE ORDEN NACIONAL / MINISTERIO DE

TRANSPORTE / PERSONERÍA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEL ESTADO /

AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD ESTATAL / PATRIMONIO DE

LA ENTIDAD ESTATAL / PATRIMONIO AUTÓNOMO / PROCESO DE DOBLE

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

[E]n esta oportunidad se somete a consideración de la Sala el supuesto incumplimiento y el desequilibrio económico del contrato (…) celebrado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil-, entidad especializada de carácter técnico, del orden nacional, adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Asimismo, se solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones (…) expedidas por la indicada entidad. Por tanto, esta jurisdicción es competente para conocer del asunto sub lite. Ahora, la actuación que en esta sentencia habrá de resolverse ostenta vocación de doble instancia, puesto que la cuantía fijada en la demanda es superior a los 500 S.M.L.M.V. ($230’750.000) establecidos en el artículo 132 - numeral 5 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2724 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 260

DE 2004 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 5

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATALEjecutoria del acto administrativo que lo aprueba / TÉRMINO PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL De conformidad con el artículo 136, numeral 10, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en las acciones relativas a contratos que requieran liquidación, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde la firma del acta de liquidación bilateral o desde la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación unilateral, según el caso. De no procederse a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al término convenido por las partes o fijado en la ley para la liquidación bilateral, la caducidad comienza a correr desde la expiración del plazo con el que contaba la administración para liquidar unilateralmente el contrato, de conformidad con la norma sustancial aplicable y con las cláusulas que eventualmente hayan pactado las partes sobre este aspecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Posterior a la terminación del contrato / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /

TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - En vigencia del contrato de arrendamiento / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Está supeditado a la liquidación del contrato / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El contrato de arrendamiento (…) era de tracto sucesivo, razón por la cual, a la luz de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, el mismo debía ser liquidado de común acuerdo entre las partes, dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación y si ello no era posible, de manera unilateral por la entidad, lo cual debía llevarse a cabo dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación bilateral. No obstante, en el presente caso, el contrato materia de controversia se encontraba aún en ejecución en la fecha de presentación de la demanda, (…) por cuanto las partes habían dado continuidad al arrendamiento y no habían puesto fin a la relación negocial. En esa medida, si el término para

liquidar el contrato no había iniciado, tampoco comenzó a correr el plazo legal para demandar por el alegado incumplimiento del contrato, la configuración del silencio administrativo positivo y la ruptura del equilibrio económico del negocio jurídico; por consiguiente, en estos aspectos, en no hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. Ahora, respecto de los actos contractuales enjuiciados, la caducidad debe contarse desde su notificación. No obstante, en el presente caso tampoco estaría caducada la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 61

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PARTES EN LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]a legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, es el presupuesto procesal en virtud del cual se establece el interés que le asiste a una persona para debatir en el juicio, el derecho que se litiga. En efecto, la legitimación es activa si se refiere a la vocación real del demandante para instaurar la acción y perseguir con ella la indemnización que le corresponda, vocación que deviene de las calidades y condiciones personales y fácticas que le permitan invocar, como directo interesado, un derecho, por la vía judicial. En contrapartida, la legitimación

en la causa por pasiva implica que la posición que haya tenido el demandado en la relación sustancial y frente al derecho mismo que se invoca en la demanda, permite tenerlo como legítimo contradictor del demandante y habilita el examen judicial de su condición de posible responsable, deudor u obligado, frente al actor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver auto del 20 de febrero de 2019, Exp. 62884, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto del 25 de noviembre de 2019, Exp. 64669, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 5 de julio de 2018, Exp. 42120, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y sentencia de 7 de julio de 2011, Exp. 21514, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DERECHO DE ACCIÓN - Diferente a la legitimación /

REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA DEMANDA / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL / PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO /

PRESUPUESTO PROCESAL / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE

DEMANDADA / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE /

CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE

LAS PARTES / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL SANEABLE

[D]ada la naturaleza de la legitimación, es claro que la misma no debe confundirse con la titularidad ni el ejercicio del derecho de acción, como tampoco depende de que el sujeto esté debidamente representado en el juicio. Esto último equivale a

decir que, la debida representación del demandante o el demandado no es condición sine qua non de la legitimación en la causa, pues mientras esta atiende a la relación sustancial de la que surge el derecho en litigio y es indispensable para proferir sentencia de mérito, la debida representación para intervenir en la actuación judicial es un elemento de carácter netamente procesal, que no consulta ni se atiene a la existencia previa de la relación sustancial entre las partes y cuya ausencia no afecta el hecho de que la parte indebidamente representada ostente legitimación para demandar o para ser demandada. Más aún, la falta de legitimación en la causa no constituye causal de nulidad del proceso judicial, como sí lo es la indebida representación del demandante o el demandado (artículo 140, numeral 7, C.P.C.), vicio que, en todo caso, es subsanable bajo cualquiera de las condiciones previstas en la ley (artículo 144, C.P.C.) y, una vez subsanado, permite válidamente continuar con el proceso hasta su cierre con fallo de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO / PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PARTES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /

SOCIEDAD COMERCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / RELACIÓN

JURÍDICO SUSTANCIAL / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO /

ENTIDAD ESTATAL / CESIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /

SOCIEDAD CONCESIONARIA - Opain

[L]a sociedad (…) está legitimada en la causa por activa, por cuanto el debate se centra en el supuesto incumplimiento y desequilibrio económico del contrato de arrendamiento (…), celebrado entre esa empresa comercial y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –Aerocivil-. (…) [E]merge de esa manera la legitimación en la causa, pues concurren sus supuestos: la relación sustancial que se alega en el proceso, el derecho que se entiende surgido de esa relación y la participación que los sujetos procesales tuvieron en ese vínculo, con la virtualidad de ponerlos ahora como “legítimos contradictores” en el juicio. (…) Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cumplió con ese presupuesto procesal, dada su condición de entidad pública que celebró el contrato (…) y expidió los actos administrativos enjuiciados. Por su parte, la sociedad Operadora Aeroportuaria Internacional -Opain S.A.-también está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto a esa compañía le fue cedido el contrato (…), por parte de la Aerocivil (…), y también recibió solicitudes de la compañía Pan Airlines Representaciones S.A., encaminadas a que se indicara el trazado de la vía que es objeto de la presente controversia.

INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / SANEAMIENTO DE LA

NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES

DE NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL

SANEABLE / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN

DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESUPUESTO PROCESAL /

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE / GERENTE DE LA EMPRESA / REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA - Guardó silencio frente a la nulidad procesal / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA /

GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[A]cerca de la indebida representación de la sociedad demandante, sabido es que esa irregularidad habría acarreado la nulidad del proceso, de conformidad con el artículo 140, numeral 7 del C.P.C., de no ser porque el vicio fue saneado merced a que tuvieron ocurrencia los supuestos previstos en el artículo 144, numerales 1, 3 y 4, del mismo estatuto. En efecto, la Sala evidencia que, si bien el poder judicial para demandar fue otorgado por el señor (…) a pesar de no fungir como representante legal de Pan Airlines Representaciones S.A. en la época de la demanda, lo cierto es que el indicado ciudadano fue designado como gerente de esa empresa (…), cuando el proceso ya se encontraba en curso. Por tanto, se evidencia que el representante legal de la sociedad demandante, certificado por la Cámara de Comercio de Bogotá, actuó en el proceso sin alegar la respectiva nulidad, silencio que igualmente guardaron las demás partes. Aunado a ello, no resultó vulnerado el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso de ninguno de los sujetos intervinientes en este juicio, de suerte que la irregularidad referida quedó saneada bajo las causales mencionadas, lo cual habilita a la Sala

para dictar sentencia de mérito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144

NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144

NUMERAL 4

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES /

COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / COPIA AUTÉNTICA DEL CONTRATO ESTATAL /

DECRETO DE PRUEBA

[A]lgunas de las pruebas documentales aducidas por la parte actora obraron en copia simple, circunstancia que también llevó al sentenciador de primer grado a tener por no probada la existencia del contrato. (…) [A]cerca del valor probatorio de las copias simples, la Sala debe recalcar que, cuando los documentos aportados en copia simple han militado en el proceso sin ser tachados por las partes, son susceptibles de valoración probatoria, a la luz de lo que al respecto señaló la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013, en la cual se determinó, precisamente, que serían estimables como prueba los instrumentos que los

sujetos procesales allegaran en copia carente de autenticación y que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por ninguno de los extremos de la litis. (…) Ahora bien, debe reiterarse que, en sede de segunda instancia, se decretó y adelantó el recaudo de la copia auténtica del contrato objeto de examen, circunstancia que enmienda la aparente falencia anotada por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / NORMATIVIDAD

DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / NATURALEZA JURÍDICA DEL

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN / NORMA VIGENTE / PARTES DEL CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO / ENTIDAD ESTATAL / UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL /

CONTRATACIÓN DIRECTA / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA El contrato de arrendamiento (…) estaba sujeto a la regulación del Estatuto de Contratación Administrativa, contenido en la Ley 80 de 1993, dada la naturaleza pública de la entidad arrendadora -esto es, la Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil-, así como la indicación contenida en el contrato mismo, que señaló que el negocio jurídico habría de regirse, precisamente, por la Ley 80 de 1993, y además, por las disposiciones pertinentes contenidas en los Códigos Civil y de Comercio (...), lo cual obró en armonía con el artículo 13 de la misma Ley 80 de 1993. Aunque el Estatuto General de Contratación Administrativa no fijó pautas específicas para los contratos de arrendamiento celebrados por entidades estatales -dejando así que, en general, continuaran regulándose por el derecho privado-, sí los exceptuó de los procesos de selección mediante licitación o concurso públicos, al establecer, en el artículo 24, numeral 1, que la escogencia del contratista, en tales contratos, podía efectuarse directamente.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 1

INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA - Vía

aeroportuaria / ENTIDAD ESTATAL / PROCESO DE SELECCIÓN DEL

CONTRATISTA / CONTRATO ESTATAL / LICITACIÓN PÚBLICA / CRITERIOS

DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

[E]n lo relativo a la construcción de vías para la prestación de los servicios a cargo de la entidad estatal, esta debía adelantar la respectiva licitación pública, prevista en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 como regla general para la selección de contratistas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 105 DE 1993 –

ARTÍCULO 54

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE – Proceden dentro de la ejecución del contrato de arrendamiento si son en beneficio del arrendatario / MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE DE LA ENTIDAD ESTATAL - Si son para el cumplimiento de los fines estatales debe celebrarse un contrato independiente al contrato de arrendamiento / OBRA PÚBLICA / DERECHOS DEL ARRENDATARIO / OBRA DE PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LICITACIÓN PÚBLICA /

OBRA DE INTERÉS PÚBLICO / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO

DE ECONOMÍA DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE SELECCIÓN

OBJETIVA

[E]n el marco del contrato de arrendamiento, la autorización de mejoras y otras obras en los terrenos de propiedad del Estado debe establecerse con especial reparo en la naturaleza y destinación de tales obras, pues solo si se conciben en beneficio exclusivo del arrendatario, podrían autorizarse bajo las reglas ordinarias del Código Civil -especialmente el artículo 1994-, sin perjuicio de la prohibición establecida en el artículo 679, mientras que, tratándose de obras que interesen a la entidad estatal y se establezcan como necesarias para el cumplimiento de sus fines, no debe pactarse ni preverse la posibilidad de adelantarlas en desarrollo de un contrato de arrendamiento ni como una derivación del mismo, pues ello infringiría el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, previstos en el mismo estatuto y de obligatoria observancia en los contratos estatales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 679 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 24

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL /

FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

CIVIL / FACULTAD DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL / INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA / ADMINISTRACIÓN DE AEROPUERTOS NACIONALES / FUNCIONES DE LA AERONÁUTICA CIVIL Para el caso de los bienes de la Aerocivil, afectos al cumplimiento de sus funciones, se tiene que el Decreto 2724 de 1993 –vigente en la época de celebración del contratoseñaló, en su artículo 2, que esa Unidad Administrativa Especial era –como hoyla autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional, en el marco de lo cual tendría, entre otras funciones, las de administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil, además de “supervisar la infraestructura aeroportuaria del país y administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad o de propiedad de la Nación”. Acerca de la infraestructura aeroportuaria, la Ley 105 de 1993 estableció que su mejoramiento sería función prioritaria de la Aerocivil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2724 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 105 DE 1993

– ARTÍCULO 48

FACULTADES DE LA AERONÁUTICA CIVIL / ACTIVIDAD DE LA

AERONÁUTICA CIVIL / COMPETENCIA DE LA AERONÁUTICA CIVIL / FUNCIONES DE LA AERONÁUTICA CIVIL / SERVICIOS AEROPORTUARIOS – Pista, plataforma y terminal / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL / INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA / ADMINISTRACIÓN DE AEROPUERTOS NACIONALES / REGLAMENTO AERONÁUTICO DE COLOMBIA / INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA - Construcción de pistas, plataformas y calles de rodaje / ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DEL

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / PRINCIPIO DE SELECCIÓN

OBJETIVA

[E]l artículo 5, numeral 9 del mismo Decreto 2724 de 1993 le asignó a la mencionada entidad la función de “[r]eglamentar y supervisar la prestación de los servicios aeroportuarios bien sea que los aeropuertos sean propios, descentralizados o privados”. A su turno, la garantía de prestación de tales servicios les correspondía a la Secretaría Aeroportuaria y a las Direcciones Aeroportuarias -estas últimas en los aeropuertos de propiedad de la Aerocivil-, dependencias que hacían parte de la estructura de la autoridad hoy demandada (artículos 6, 25 y 39). Ahora bien, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2724 de 1993, los servicios aeroportuarios comprendían “los servicios de pista,

plataforma y terminal”, los cuales, al igual que la denominada “calle de rodaje”, están definidos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC. (…) Tal como lo establecía el artículo 39 del Decreto 2724 de 1993, en los aeropuertos de propiedad de la Aerocivil les correspondía a las Direcciones Aeroportuarias la garantía de la prestación de estos servicios. En esa medida, para la Sala resulta claro que la construcción de pistas, plataformas y calles de rodaje debía contratarse bajo las reglas del Estatuto General de Contratación Administrativa, cumpliendo especialmente lo relativo a los procesos de selección, y en particular, el principio de selección objetiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2724 DE 1993 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 / DECRETO 2724 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2724 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2724 DE 1993 – ARTÍCULO 39

OBRA DE INTERÉS PÚBLICO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE DE LA ENTIDAD ESTATAL – Si son para el cumplimiento de los fines estatales debe celebrarse un contrato independiente al contrato de arrendamiento / OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE – No procede retribución económica por ejecución de obra pública / RECONOCIMIENTO DE MEJORAS AL BIEN - Improcedente /

OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

[N]o es procedente que por parte del administrado se ejecuten obras de interés

público con desconocimiento de los principios y normas que regulan la contratación estatal, para luego exigir retribución económica por ello; y tampoco es de recibo que, en desarrollo de un contrato distinto al de obra, se le solicite a la entidad estatal que autorice y pague la construcción de vías o inmuebles previstos en la planeación pública, modificando para ello un negocio jurídico con objeto contractual ajeno a tales actividades. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE - Proceden dentro de la ejecución del contrato de arrendamiento si son en beneficio del arrendatario / MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE DE LA ENTIDAD ESTATAL / RECONOCIMIENTO DE MEJORAS AL BIEN - Procede frente a obras realizadas con autorización del arrendador / MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE – Su autorización por parte del arrendador es potestativa / RESTITUCIÓN DE MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE [E]n el marco del contrato de arrendamiento y, específicamente, en cuanto a las obras destinadas al beneficio exclusivo del arrendatario, la posibilidad de efectuar mejoras útiles en el inmueble arrendado está contenida en el artículo 1994 del Código Civil, que exime al arrendador de la obligación de reembolsar su costo, si no ha autorizado expresamente su realización y pago. Así, la norma prevé que el arrendatario pueda adelantar las obras respectivas, pero mantiene la exigencia de autorización y compromiso expresos del arrendador para el reconocimiento de su valor. En todo caso, el ordenamiento no obliga al arrendador a autorizar la realización de mejoras, y pactándose esa posibilidad en el contrato como un

asunto meramente potestativo, no puede inferirse de tal pacto, obligación alguna en cabeza del arrendador para autorizar la ejecución de las obras respectivas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1994

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONCEPTO DE EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / IGUALDAD DE ACCESO A LA

CONTRATACIÓN ESTATAL / TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS

CONDICIONES / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

DERECHO AL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO En lo que atañe a la figura del equilibrio económico del contrato, su primaria regulación se encuentra en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, que lo establece como una condición que debe reunir todo contrato estatal para garantizar la igualdad o equivalencia entre los derechos y las obligaciones mutuas derivadas del contrato, de suerte que, alterada o fracturada tal equivalencia o equilibrio, las partes deben proceder su restablecimiento. (…) Luego, el equilibrio económico se predica respecto de aquellas condiciones y contraprestaciones que las partes han pactado al celebrar el contrato, y en virtud de las cuales esperan recibir los beneficios y provechos mutuamente equivalentes que les otorgará la ejecución del objeto negocial –configurados precisamente bajo el principio de equivalencia de

prestaciones-.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 27

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de equilibrio económico del contrato ver sentencia de fecha 31 de agosto de 2011, Exp. 18080, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 4 de abril de 2002, Exp. 13349, C.P. María Elena Giraldo

Gómez.

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Causas /

ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA

IMPREVISIÓN / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL /

HECHO DEL PRÍNCIPE / CONTRATANTE / IUS VARIANDI / MODIFICACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / IMPREVISIBILIDAD /

AFECTACIÓN DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RIESGO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No da lugar al rompimiento de la ecuación financiera del contrato / RIESGOS DEL CONTRATO ESTATAL En cuanto a las causas de la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la jurisprudencia y la doctrina han clasificado sus causales en tres grupos esenciales, a saber: a) las que responden a los supuestos de la teoría de la imprevisión por ser, justamente, imprevisibles y ajenos a las partes, al Estado y al contrato; b) las

causas configurativas del denominado “hecho del príncipe”, que resultan imputables a la entidad contratante que en ejercicio de sus funciones administrativas profiere una medida de carácter general que termina afectando a su propio contratista y siendo ajena al contrato, incide en él alterando gravemente la economía contractual; y c) los eventos del denominado “ius variandi”, referentes a las modificaciones unilaterales que la entidad estatal le realiza al contrato. Estas causales tienen como denominador común la imprevisibilidad y anormalidad del hecho que origina el desequilibrio, lo cual implica que, para que se reconozca el rompimiento de la ecuación económica se requiere que tal fenómeno no se haya originado dentro del margen de riesgo propio del contrato ni bajo las circunstancias previstas por las partes al distribuir, precisamente, los riesgos del objeto contractual, en las cláusulas del negocio jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causas de la ruptura del equilibrio financiero del contrato, ver sentencia de 16 de septiembre de 2013, Exp. 30571, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de marzo de 2013, Exp. 20524, C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 23 de noviembre de 2017, Exp. 36865, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia del 30 de mayo de 2019, Exp. 53875, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 20 de noviembre de 2019, Exp. 41934, C.P. María Adriana Marín.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

CONTRACTUAL / AFECTACIÓN DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL

CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL

CONTRATO / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL /

DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO Y DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONTRATANTE CUMPLIDO / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[D]ado que el incumplimiento de uno de los contratantes entraña, ciertamente, la afectación de los derechos de la parte cumplida, puede pensarse que el incumplimiento contractual de la administración da lugar al rompimiento del equilibrio económico del contrato, máxime cuando el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 80 de 1993 señala el incumplimiento como una de las causas de tal ruptura; sin embargo, el incumplimiento contractual debe manejarse con mayor propiedad, bajo la óptica de la responsabilidad contractual, por cuanto se trata de dos “...instituciones distintas en su configuración y en sus efectos”, puesto que la responsabilidad contractual se origina en el daño antijurídico que es ocasionad

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