CE-25000-23-26-000-2008-00153-01(43114)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2008-00153-01(43114)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FISCAL / FISCAL
INVESTIGADOR / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / FISCAL DELEGADO
ANTE JUZGADOS / LIBERTAD DEL SINDICADO / PREVARICATO POR
ACCIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / MEDIOS DE COMUNICACIÓN
[L]a Sala advierte una vulneración al derecho al buen nombre de (…). En efecto, en la demanda se hizo referencia a las diversas publicaciones de medios de comunicación que consignaron las declaraciones realizadas por el entonces Fiscal General de la Nación, (…) en las que se anunciaba la adopción de medidas disciplinarias, administrativas y penales en contra de (…), con ocasión de la cuestionable decisión de libertad que había proferido a favor de supuestos milicianos de las FARC. (…) Al constatar los artículos de prensa allegados al expediente, la Sala advierte que, después de conocerse la decisión adoptada por el entonces fiscal de Sincelejo, el Fiscal General hizo evidente su descontento con esa determinación y aseguró que adoptaría los correctivos pertinentes. Para constatar esto último, se aportaron al expediente las respectivas publicaciones, las resoluciones de insubsistencia, el trámite pensional adelantado a instancia de la Fiscalía General de la Nación, así como el expediente en el que consta la investigación penal adelantada en contra de (…). Todo lo anterior evidencia la respuesta inminente que dio la fiscalía en este caso y la sensación que dejó en la
opinión pública la supuesta actuación contraria a la ley del entonces fiscal delegado ante el Tribunal (…) se atenta contra este derecho, cuando sin fundamento se propagan entre el público informaciones erróneas que distorsionan el concepto que se tiene del individuo, y tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta en su entorno social. (…) En este caso, la Sala encuentra probado el daño al buen nombre de (…). Precisamente, la publicación de las declaraciones oficiales del entonces fiscal general de la Nación en las que se realizan cuestionamientos a su actuación como fiscal delegado en un caso que calificó como de trascendencia nacional y la posible comisión de un delito de prevaricato por acción, que a la postre devino atípico, impactó de manera considerable su reputación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C489 de 2002; Corte Constitucional, Sentencias T-022 de 2017 y T-471 de 1994
FISCAL INVESTIGADOR / FISCAL DELEGADO ANTE JUZGADOS / LIBERTAD
DEL SINDICADO / PREVARICATO POR ACCIÓN / ATIPICIDAD DE LA
CONDUCTA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / CARGAS
PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Análisis de la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. (…) la fiscalía decretó la apertura de instrucción en contra de (…) por el delito de prevaricato por acción. Por esta razón, se revocó la determinación de escucharlo en diligencia de versión libre, la cual estaba programada para el 15 de noviembre del mismo año y se dispuso su vinculación mediante diligencia de indagatoria. (…) la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por la misma conducta punible anterior. Lo anterior, debido a dos presuntas irregularidades que evidenciaban la expedición de una decisión manifiestamente contraria a la ley, (…) la etapa de juicio concluyó con sentencia absolutoria dictada por la Corte Suprema de Justicia el 23 de marzo de 2006, al constatar la atipicidad de la conducta investigada (…) Es decir, al analizar los dos cargos fácticos formulados por la fiscalía, la Sala Penal de la Corte indicó que ninguno de ellos configuraba típicamente el delito de prevaricato por acción. (…)
En este caso, dicha entidad, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, inició una investigación penal en contra de (…), al considerar que contaba con los suficientes elementos de juicio para advertir la posible comisión de una conducta punible. Sin embargo, el allí procesado sufrió una carga excepcional, que rompió las cargas públicas que debía soportar, al sufrir los perjuicios derivados de la afectación de su libertad, con base en un comportamiento que en realidad carecía de relevancia jurídico penal. (…) sí las cosas, al haberse demostrado que el entonces fiscal primero delegado ajustó su actuación a la normativa procesal vigente y que su decisión carecía de cualquier connotación delictual, la Sala concluye que el entonces sindicado y aquí demandante sufrió un daño anormal y excepcional, por lo que debe ser reparado, como en efecto se ordenará. (…) el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por lo que debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del procesado, a título de daño especial.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
PERJUICIO INMATERIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN
PREVENTIVA DOMICILIARIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad del demandante (27 de mayo al 16 de septiembre de 2004), la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación
de 28 de agosto de 2014. Además, habida cuenta de que en este caso se impuso una medida de detención domiciliaria, se seguirán los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena, al considerar que la afectación al derecho a la libertad en este supuesto es relativamente menor, en comparación con quien sufre la misma restricción en un establecimiento carcelario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149 consejero ponente Carlos Alberto Zambrano. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904B DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN
[E]n la demanda se solicitó el reconocimiento y pago, para cada uno de los demandantes, de sumas que oscilaban entre 300 y 100 SMLMV, por concepto de daño a la vida de relación. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. (…) la jurisprudencia ha definido una categoría autónoma de perjuicio inmaterial denominada daño a la salud (…) se recaudaron varias pruebas testimoniales que relataron el estado de
zozobra en el que permanentente vivía el núcleo familiar (…), debido a las amenazas que recibieron, al parecer, de grupos paramilitares. Lo anterior, aunado a las críticas y señalamientos que debieron soportar en Sincelejo, obligaron a que la familia se radicara definitivamente en Bogotá, alejándose de toda su familia y amigos, lo cual, por lo menos hasta el momento en que se recibieron dichas pruebas, se mantenía. (…) Esto evidencia que (…) su esposa e hijos, además del dolor que les produjo la privación de la libertad de aquél, vieron afectada su salud, al sufrir de varios signos y síntomas que reflejaban su inestabilidad psicológica y emocional, lo que alteró completamente sus relaciones con el entorno que los rodeaba y les impidió continuar con sus actividades cotidianas que los definían como personas. En consecuencia, al advertir la afectación de su salud, así como las consecuencias físicas, psíquicas y relacionales que ello trajo consigo, se reconocerá a favor de (…), su esposa (…) y sus hijos (…) la suma equivalente a 20 SMLMV NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170.
DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FISCAL / FISCAL INVESTIGADOR / FISCAL GENERAL DE LA
NACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL /
MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / ATIPICIDAD DE LA
CONDUCTA
[L]a Sala también observa una violación de un derecho constitucionalmente tutelado –otra categoría autónoma de perjuicio-, como lo es el derecho al buen nombre. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, quien deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención preventiva por una conducta punible que devino atípica. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /
PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR
[L]a Sala reconocerá, a título de lucro cesante, la remuneración salarial dejada de percibir por la víctima (…) (1 mes y 2 días), para lo cual, primero actualizará la cifra que devengaba para el año 2004 (…) y, posteriormente, utilizará la fórmula matemática del lucro consolidado. (…) al reconocer las sumas que debió devengar durante el respectivo período, se está resarciendo ese perjuicio a título de lucro cesante, por lo que no se reconocerá una suma adicional por daño emergente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintiseis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00153-01(43114)
Actor: ORLANDO RAFAEL PACHECO CARRASCAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad – Atipicidad de la conducta investigada – Daño especial Síntesis del caso: El demandante, en su condición de fiscal, resolvió el recurso de
apelación interpuesto por los defensores de 63 procesados en contra de la resolución que les impuso medida de aseguramiento. Al considerar que los elementos de juicio recaudados dentro del proceso no respaldaban la imputación formulada, revocó la decisión y ordenó la libertad inmediata de todos los sindicados. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en su contra, dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por el delito de prevaricato por acción. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia absolutoria a su favor, por atipicidad de la conducta investigada. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción dado que las demandadas son entidades públicas1. Adicionalmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda2.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 3 de abril de 2008, Orlando Rafael Pacheco Carrascal, junto con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se les declarara responsables “por los daños y los perjuicios producidos a los demandantes con la privación de la libertad del Doctor Orlando Rafael Pacheco Carrascal en hechos ocurridos en Sincelejo, Sucre, entre los meses de mayo y septiembre de 2004, y la correspondiente vinculación tanto al proceso penal que fuera fallado en su favor por atipicidad objetiva de la conducta, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de marzo de 2006, que cobró ejecutoria el día siete (7) de abril de 2006 a las 4:00 p.m., como al proceso disciplinario seguido en su contra y fallado con la providencia del 30 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”3. 1 Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. 2 De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 3 Folios 8 al 60 del Cuaderno 1.
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes
perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Orlando Pacheco Carrascal Víctima directa 300 SMLMV morales Beatriz Romero Paternina Conyugue de la víctima 200 SMLMV Amira Carrascal Salgado Madre de la víctima directa 200 SMLMV Amira Beatriz Pacheco Romero Hija de la víctima directa 200 SMLMV Elvia Elena Pacheco Romero Hija de la víctima directa 200 SMLMV Orlando Pacheco Romero Hijo de la víctima directa 200 SMLMV Johay Contreras Agudelo Yerno de la víctima directa 100 SMLMV Daño a la Orlando Pacheco Carrascal Víctima directa 300 SMLMV vida de Beatriz Romero Paternina Conyugue de la víctima 200 SMLMV relación Amira Carrascal Salgado Madre de la víctima directa 200 SMLMV Amira Beatriz Pacheco Romero Hija de la víctima directa 200 SMLMV Elvia Elena Pacheco Romero Hija de la víctima directa 200 SMLMV Orlando Pacheco Romero Hijo de la víctima directa 200 SMLMV Johay Contreras Agudelo Yerno de la víctima directa 100 SMLMV Daño Orlando Pacheco Carrascal Víctima directa $20.540.000 “material” Lucro Orlando Pacheco Carrascal Víctima directa $11.326.036 cesante
3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) Con fundamento en el informe de Policía Judicial de 12 de agosto de 2003, que daba cuenta de la “probable vinculación de 207 habitantes de
los municipios de Chalán, Colosó, Ovejas, Los Palmitos, Corozal y Sincelejo con los frentes 35 y 37 de las autodenominadas FARC-EP”, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo dispuso la apertura de instrucción y ordenó la captura de las personas anteriores. Posteriormente, mediante resolución de 2 de septiembre de 2003, la fiscalía seccional le definió la situación jurídica a 152 personas y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a 129 de ellas. En contra de esta decisión, se interpuso recurso de apelación. 5. 2) El 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a cargo de Orlando Pacheco Carrascal, revocó la providencia recurrida y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata de todos los sindicados, al señalar que no existían suficientes medios de prueba que respaldaran la decisión recurrida. 6. 3) Debido a lo anterior, el entonces Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio Isaza, “emprendió una campaña de descrédito contra el Dr. Pacheco Carrascal a través de los medios de comunicación, afirmando que el ‘… fiscal no estuvo a la altura de lo que estábamos esperando, creemos que hay que tomar medidas serias y drásticas”. Asimismo, la entonces Ministra de Defensa, Martha Lucía Ramírez, anunció que se había iniciado el trámite “para ‘recapturar’ a las 128 personas puestas en libertad”. 7. 4) El 14 de noviembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia decretó la apertura de instrucción en contra de Orlando Pacheco. Posteriormente, mediante resolución de 4 de mayo de 2004, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por el delito de prevaricato por acción. Contra esta providencia, se interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada mediante auto de 2 de junio de 2004. 8. 5) Posteriormente, por medio del auto de 16 de septiembre de 2004, la fiscalía dispuso revocar la medida de aseguramiento al considerarla innecesaria. En consecuencia, el demandante estuvo privado de su libertad en el período comprendido entre el 27 de mayo y el 16 de septiembre de 2004. 9. 6) El 29 de diciembre de 2004, la fiscalía dictó resolución de acusación, la cual posteriormente fue confirmada. Finalmente, en la etapa de juicio, el 23 de marzo de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia absolutoria a su favor. 10. 7) Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la apertura de indagación preliminar disciplinaria en contra de Orlando Pacheco. Posteriormente, mediante auto de 4 de octubre de 2004, se abrió formalmente la investigación y, con ocasión de la sentencia absolutoria dictada a su favor dentro del aludido proceso penal, el 30 de noviembre de 2006, fue absuelto de los cargos disciplinarios que habían sido formulados en su contra.
11. De acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado en el
expediente, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 14 de noviembre de 2003, la fiscalía decretó la apertura de instrucción en contra de Orlando Pacheco, por el delito de prevaricato por acción4; 2) el 4 de mayo de 2004 se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria5; 3) el 16 de septiembre de 2004 se ordenó la revocatoria de dicha medida, ante su falta de necesidad y 4) el 23 de marzo de 2006 se dictó sentencia absolutoria a su favor6. 1.2. Posición de la parte demandada
12. El 28 de mayo de 2010, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones allí formuladas7. Al respecto, señaló lo siguiente: 1) la actuación de la fiscalía se ajustó a la Constitución Política, así como a la legislación procesal penal vigente; 2) la resolución que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Orlando Pacheco estuvo debidamente fundamentada y motivada y 3) la defensa del aquí demandante no propuso el control de legalidad contra la anterior decisión, lo que evidencia que ese mismo sujeto procesal descartó que se tratara de un pronunciamiento arbitrario o ilegal
13. El 1 de junio de 2010, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda8. En su
escrito formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Rama Judicial no tuvo “intervención alguna” y, además, la fiscalía tiene “autonomía presupuestal y administrativa”. De todas maneras, destacó que la decisión mediante la cual se impuso medida de 4 Folios 252 al 255 del Cuaderno de pruebas No. 5. Así se explicó: “Lo que prima facie podría constituir hiperbólica información periodística, se ha convertido en pieza fundamental para iniciar la acción penal contra funcionario legalmente aforado, habida cuenta que al cotejar las providencias de primer y segundo grado, se aprecia no apenas una disparidad de criterios entre las diferentes decisiones judiciales, sino manifiesta contrariedad con la ley y las pruebas militantes, por parte del funcionario ad quem, esto es, del doctor Orlando Pacheco, situación que autoriza a la Fiscalía General de la Nación para abrirle instrucción formal por el delito de Prevaricato por acción (…)”. 5 Folios 189 al 249 del Cuaderno de pruebas No. 5. 6 Folios 8 al 35 del Cuaderno de pruebas No. 5. 7 Folios 111 al 131 del Cuaderno 1. 8 Folios 153 al 160 del Cuaderno 1. aseguramiento privativa de la libertad se ajustó a la normativa constitucional y legal. 1.3. Sentencia de primera instancia
14. El 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró la falta de legitimación activa en la causa de Johay Contreras Agudelo9 y, además, negó las pretensiones de la demanda10.
15. En el análisis de fondo, el tribunal señaló que las decisiones de definición de situación jurídica y de revocatoria de la medida de aseguramiento “fueron plena y acertadamente motivadas y justificadas”. Por tanto, la privación de la libertad allí decretada “no obedeció al yerro o al capricho de los operadores jurídicos (…)”. Por otra parte, analizó la configuración de un posible error judicial, por la vinculación de Orlando Pacheco a los procesos penal y disciplinario seguidos en su contra. En este punto, concluyó que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Consejo Superior de la Judicatura “se limitaron a adelantar las investigaciones a que estaban obligadas por la Constitución y la ley dentro del ámbito de su competencia, y además sus actuaciones no significaron la imposición de una carga al señor Orlando Rafael Pacheco Carrascal, que excediera en mucho el deber de colaboración para con la administración de justicia”. 1.4. Recurso de apelación
16. El 18 de noviembre de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia11. Como argumentos de fondo, expuso los siguientes argumentos: 1) la jurisprudencia citada (Rad. 33.238) en el fallo apelado no resultaba aplicable a este caso; 2) de acuerdo con el precedente judicial vigente, este caso debía resolverse de acuerdo con un régimen objetivo; 3) las consideraciones expuestas por la fiscalía dentro del proceso penal “quedaron sin valor legal”, habida cuenta de la sentencia absolutoria proferida por la Corte Suprema de Justicia y 4) el proceso disciplinario
9 Yerno de Orlando Pacheco. 10 Folios 152 al 164 del Cuaderno Principal. 11 Folios 167 al 181 del Cuaderno Principal. seguido en contra de Orlando Pacheco se presentó “como una de las consecuencias de las decisiones tomadas en su tiempo por la fiscalía, y no como fuente generadora del daño antijurídico cuya reparación demanda”. Por último, manifestó que 5) la decisión de no reconocer legitimación activa en la causa respecto de Johay Contreras fue arbitraria.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2.
Plan de exposición; 2.3. Caso concreto; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de culpa de la víctima; 2.3.5. Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar
17. Dentro del expediente se encuentra probado que Orlando Pacheco Carrascal fue privado de su libertad entre el 27 de mayo y el 16 de septiembre de 2004, conforme lo certificó el INPEC mediante oficio de 6 de agosto de 200712. Lo anterior, además, se constata con la resolución de 4 de mayo de 2004, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le definió su situación jurídica y le impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria13. Igualmente, con el auto de 16 de septiembre de 2004, mediante el cual se ordenó la revocatoria de dicha medida, “en razón de no subsistir el fin que justificó su imposición”14.
18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse cumplido el presupuesto procesal de oportunidad en el ejercicio de la acción. Al respecto, la Sala advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso, mediante Sentencia de 23 de marzo de 2006, la absolución a favor de Orlando Pacheco15. Además, según constancia secretarial, dicha providencia quedó ejecutoriada el 7 de abril del mismo año. En consecuencia, habida cuenta de que la demanda se presentó el 3 de abril de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna.
12 Cfr. Folio 3 del Cuaderno de Pruebas No. 5. 13 Folios 189 al 249 del Cuaderno de pruebas No. 5. 14 Folios 140 al 144 del Cuaderno de Pruebas No. 5. 15 Folios 8 al 35 del Cuaderno de pruebas No. 5.
19. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Orlando Pacheco. En efecto, en razón de la decisión absolutoria por atipicidad de la conducta proferida en su favor, la Sala estima que, al margen de cualquier consideración acerca de la
legalidad de la medida de aseguramiento, se le generó un daño, especial y grave, que no estaba en la obligación jurídica de soportar16. 2.2. Plan de exposición
20. De acuerdo con lo anunciado, la Sala abordará el análisis sobre: 1) identificación del daño; 2) la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial; 3) la entidad a la que se le imputa el daño; 4) la culpa exclusiva de la víctima y 5) la liquidación de los perjuicios. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Identificación del daño
a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad
21. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Orlando Pacheco Carrascal ordenada por la Fiscalía Felegada ante la Corte Suprema de Justicia, durante el período comprendido entre el 27 de mayo al 16 de septiembre de 2004.
b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre
22. Igualmente, la Sala advierte una vulneración al derecho al buen nombre de Orlando Pacheco. En efecto, en la demanda se hizo referencia 16 Si bien en la sentencia de primera instancia se analiza, como fuente del daño independiente, la vinculación de Orlando Pacheco a los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra, de la demanda no se desprende lo anterior. De hecho, en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente precisó que “nadie ha dicho que la Nación colombiana debe responder por causa de la vinculación, trámite y decisión del proceso disciplinario contra el doctor Pacheco Carrascal. Esa no es la causa petendi (…)”.
a las diversas publicaciones de medios de comunicación que consignaron las declaraciones realizadas por el entonces Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio, en las que se anunciaba la adopción de medidas disciplinarias, administrativas y penales en contra de Orlando Pacheco, con ocasión de la cuestionable decisión de libertad que había proferido a favor de supuestos milicianos de las FARC.
23. Al constatar los artículos de prensa allegados al expediente17, la Sala advierte que, después de conocerse la decisión adoptada por el entonces fiscal de Sincelejo, el Fiscal General hizo evidente su descontento con esa determinación y aseguró que adoptaría los correctivos pertinentes. Para constatar esto último, se aportaron al expediente las respectivas publicaciones, las resoluciones de insubsistencia, el trámite pensional adelantado a instancia de la Fiscalía General de la Nación, así como el expediente en el que consta la investigación penal adelantada en contra de Orlando Pacheco. Todo lo anterior evidencia la respuesta inminente que dio la fiscalía en este caso y la sensación que dejó en la opinión pública la supuesta actuación contraria a la ley del entonces fiscal delegado ante el Tribunal de Sincelejo.
24. De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional18, “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del 17 En una nota de Colprensa, sin fecha, con el título “Fiscal general abrirá investigación”, se anotó lo
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