CE-25000-23-26-000-2008-00188-01(38099)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2008-00188-01(38099)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto. Fundamento El Código Contencioso Administrativo en su artículo 136 señala como término de caducidad de la acción de reparación directa dos (2) años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 CADUCIDAD DE LA ACCION - Privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE LA ACCION EN PROCESOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADCómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCION EN PROCESOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ejecutoria de la providencia del proceso penal / CADUCIDAD DE LA ACCION EN PROCESOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Pluralidad de imputados / PLURALIDAD DE IMPUTADOS - Fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia En el evento de privación injusta de la libertad, se toma como fecha para contar el término de caducidad, el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que declaró la absolución del procesado. Así lo señalo la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del
acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…” (…) Queda claro para esta Corporación que en aquellos casos en los cuales exista un número plural de imputados, y se mantenga la unidad procesal, como el caso en estudio, se tomará, para contar el término de caducidad la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia NOTA DE RELATORIA: Sobre caducidad de la acción por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13622 y sentencia de 19 de julio de 2010, exp. 37410. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 3 de junio de 2009. Rad: 31912
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00188-01(38099)
Actor: ONASIS BASTIDAS QUIMBAYO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto proferido el 27 de agosto de 2009, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decidió rechazar la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES El 31 de enero de 2003 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia dentro del proceso adelantado contra: JOSE ALBEIRO
CARRILLO MONTIEL, RODRIGO COBO SALDARRIAGA, ONASIS BASTIDAS QUIMBAYO, JOSE IGNACIO PEREZ DIAZ, CARLOS FERLEIN ALONSO PINEDA y WILLIAM CHITIVA GONZALEZ, sindicados en concurso de las conductas punibles de SECUESTRO y HOMICIDIO AGRAVADO, en la misma, el demandante fue absuelto. El 19 de diciembre de 2005 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander resuelve en segunda instancia la impugnación a la sentencia que hicieron los señores JOSE ALBEIRO CARILLO MONTIEL, CARLOS FERLEIN
ALONSO PINEDA y JOSÉ IGNACIO PÉREZ DÍAZ.
En la misma sentencia el Tribunal realiza la siguiente claridad, respecto a los sujetos procesales que fueron absueltos en primera instancia: “Ante todo debe anotarse, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, que el
artículo 204 de la Ley 600 de 2000 fija el alcance de la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia, haciéndole imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos no son objeto de la sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, quien de ese modo implícitamente devela su asentimiento, claro está que esa competencia se puede extender a asuntos no censurados, siempre y cuando resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Lo anterior para significar que la Sala no analizará el aspecto absolutorio de la sentencia apelada por cuanto no ha sido cuestionado………………….” El 27 de junio de 2008 mediante apoderado judicial el señor ONASIS BASTIDAS QUIMBAYO, presentó demanda de reparación en contra de LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por falla en el servicio. El 22 de julio de 2008 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Círculo de Bogotá rechaza la demanda por caducidad de la acción. El 24 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra el auto del 22 de julio de 2008. El 14 de mayo de 2009 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir de la actuación del 22 de julio de 2008. Mediante auto del 27 de agosto de 2009, la Subsección A de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaza la demanda por caducidad de la acción, con base en las siguientes consideraciones. “la caducidad en la acción de reparación directa en el presente caso debe contarse, al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se absolvió de todos los cargos y se ordenó en consecuencia su libertad provisional, por cuanto allí ceso la vulneración de sus derechos configurándose el daño antijurídico imputado a las entidades accionadas, y no por el contrario como lo manifiesta el actor desde la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia que en nada involucra al señor Onasis Bastidas Quimbaya”. Se presenta salvamento de voto del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez quien se separa en su totalidad de la decisión de la sala, con fundamento en el siguiente argumento; la fecha que se debió tomar para contar el término de caducidad de la acción fue la del último pronunciamiento que se dio en este proceso, sentencia de segunda instancia del 19 de diciembre de 2005, providencia esta, a consideración del Magistrado agotó las instancias penales, ya que la de primera instancia solo tiene importancia para “establecer cuando cesa la afectación material al derecho a la libertad si ha estado detenido hasta el momento de esa decisión judicial, pero no determina el día a partir del cual comienza a correr la caducidad de la acción porque la sentencia del a quo no pone fin al proceso y eventualmente el superior puede variar la situación del procesado absuelto, a menos sea apelante único”. Recurso de apelación Mediante apoderado judicial el señor ONASIS BASTIDAS QUIMBAYO, el 11 de
septiembre de 2009 presentó recurso de apelación contra el auto del 27 de agosto de 2009 de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, exigiendo la revocatoria con fundamento en las siguientes consideraciones. La decisión que puso fin a la actuación procesal frente a su apoderado fue la sentencia de segunda instancia. Afirma que la privación injusta de la libertad se produce cuando el procesado sea desvinculado definitivamente y no pueda ser procesado nuevamente por el mismo hecho. No es cierto que si el procesado fue absuelto en primera instancia el superior no puede modificar la decisión, ya que en este caso no se dio el rompimiento de la unidad procesal, razón por la cual el superior si podría modificar la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del auto que rechazó la demanda en un proceso de reparación directa que se adelantó con fundamento en el título jurídico de imputación previsto en el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y se decidirá por auto de sala con base en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, el cual adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo.
Previo a decidir sobre el problema jurídico aquí planteado, siendo este, la fecha que se debe tomar, a fin de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, es necesario hacer unas precisiones. La caducidad de la acción de reparación directa El Código Contencioso Administrativo en su artículo 136 señala como término de
caducidad de la acción de reparación directa dos (2) años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa. En el evento de privación injusta de la libertad, se toma como fecha para contar el término de caducidad, el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que declaró la absolución del procesado. Así lo señalo la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. (Subrayado fuera del texto) Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”1
A la luz de lo anterior, entramos a analizar el caso en concreto. Caso Concreto Como se puede apreciar en los antecedentes están planteadas dos posiciones frente a la fecha que se debe tener en cuenta para contar el término de caducidad. 1 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. En primer lugar el Tribunal considera que se debe tener en cuenta la sentencia de primera instancia (febrero de 2003), ya que en esta fue donde se absolvió al demandante y fue el momento a partir del cual se configuró el daño antijurídico, situación esta que no podía ser modificada por la decisión de segunda instancia, pues la misma no fue controvertida por las partes facultadas para ello (Fiscalía General de La Nación, Ministerio Público y apoderado judicial del imputado). Por otro lado tenemos la posición del recurrente, la cual coincide con la planteada en el salvamento de voto, donde se establece que la providencia que puso fin al proceso y por consiguiente absolvió de manera definitiva al imputado, fue la sentencia de segunda instancia, debido a que, en ningún momento se rompió la unidad procesal, por ello, el Juez de Segunda instancia podía modificar la situación jurídica del imputado. La situación aquí planteada ya fue objeto de estudio por la Sección Tercera de esta Corporación mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)2, el cual compartimos en su totalidad y fue en los siguientes términos: “Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal A Quo, según el cual el término de caducidad se debe contar a
partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, tesis que fundamentó en el hecho de que dicha providencia resolvió la situación de varios procesados y que, como resultó favorable para el señor Quintero sin que hubiere recurrido la sentencia de primera instancia, debe entenderse que el superior jerárquico no podía reformar la decisión, caso en el cual el daño se habría consolidado a partir de ese momento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, contentiva del Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha en la cual se dictaron las sentencias de primera y de segunda instancia dentro del proceso penal, “por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes”, lo que lleva a concluir que las conductas punibles conexas se investigan y juzgan conjuntamente. 2 C.E. Sección Tercera, 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-00236-01 (37410). Una vez proferida la sentencia de primera instancia, las partes que tengan interés jurídico en impugnarla podrán interponer el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo (art. 193
C. de P.P.). Precluido el término para sustentarlo, se ordenará el traslado común a las partes que no hayan recurrido la sentencia
(art. 194 ibídem). En todo caso, la competencia del juez de segunda instancia “se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación” (art. 204 ib). La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha afirmado
que “las conductas punibles conexas deben ser investigadas y juzgadas conjuntamente, estableciéndose de este modo una unidad procesal (…)”3 Queda claro para esta Corporación que en aquellos casos en los cuales exista un número plural de imputados, y se mantenga la unidad procesal, como el caso en estudio, se tomará, para contar el término de caducidad la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En este orden de ideas el señor ONASIS BASTIDAS QUIMBAYO, tenía hasta el 25 de junio de 2008 para presentar la demanda de reparación directa, considerando que la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia fue el 17 de abril de 2006, (visible a folio 33) del cuaderno principal del Tribunal. Como consecuencia de esto el término de caducidad se cumpliría el 17 de abril de 2008, tal cual lo dispone el artículo 136, numeral 8 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la 446 de 1998, pero en vista se presentó solicitud de conciliación el día 16 de abril de 2008 (visible a folio 50), circunstancia esta que suspendió el término hasta el 24 de junio de 2008, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, (visible a folio 62), el término se modificó a la fecha antes mencionada (25 de junio de 2008). Teniendo en cuenta lo anterior y visto que la demanda de reparación directa fue 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 3 de junio de 2009. Rad: 31.912.
presentada el 27 de julio de 2008, queda demostrada la caducidad de la acción. En consecuencia de ello se confirmará el auto del 27 de agosto de 2009, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones aquí expuestas. En merito de lo expuesto, RESUELVE: Primero. Confírmase el auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase