CE-25000-23-26-000-2008-00192-01(37160)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2008-00192-01(37160)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS - Ley 288 de 1996.
Indemnización de víctimas por violación de Derechos Humanos. Requisitos La Ley 288 de 1996, “por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”, consagra dos mecanismos a través de los cuales se puede reclamar, ante el Estado Colombiano, el pago de los perjuicios causados a las víctimas de violaciones de derechos humanos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en dicha ley. A efectos de que proceda el incidente de liquidación de perjuicios del cual trata la Ley 288 de 1996, se deben cumplir los siguientes requisitos: - Que exista una decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la cual se concluya que el Estado Colombiano incurrió en violación de derechos humanos en un caso concreto y se establezca que, como consecuencia, debe indemnizar los perjuicios causados. - Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un Comité constituido por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. - Que se haya intentado previamente el trámite de la conciliación judicial o prejudicial del cual trata la Ley 288 de 1996, sin que se haya logrado acuerdo alguno.
NOTA DE RELATORIA: Sobre incidente de regulación de perjuicios, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 22 de febrero de 2007, rad. 26.036, MP.
Ramiro Saavedra Becerra y de 19 de julio de 2007, exp. 17.639. INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS - Lucro cesante / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Liquidación En cuanto a la petición del recurrente, acerca de liquidar el lucro cesante con base en la suma de dinero que mensualmente el señor Marco Antonio Crespo devengaba para la época de su desaparición -$1.600.ooy no con base en el salario mínimo legal vigente al momento de la liquidación, como lo hizo el a quo, estima la Sala que la misma no está llamada a prosperar, en atención a que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sido reiterativa en sostener que, el principio de la reparación integral del daño y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, obligan a que la correspondiente liquidación de perjuicios en la modalidad de lucro cesante se efectúe con base en lo que la víctima devengaba al momento de producirse el daño actualizado para cuando se lleva a cabo la liquidación, pero que, si dicha actualización arroja un valor inferior al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la cuantificación del perjuicio, la liquidación deberá hacerse con base en éste último, bajo el entendido de que una persona laboralmente activa, como mínimo, debería devengar un salario mínimo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre liquidación de perjuicios, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, rad.14686.
INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS - Perjuicios inmateriales
Es importante precisar que si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha elaborado una serie de parámetros que el juez debe tener en cuenta al momento de cuantificar los perjuicios inmateriales –por ejemplo, 100 S.M.M.L.V. por perjuicios morales en caso de muerte de los hijos, de los padres o del cónyuge o compañero-, lo cierto es que lo anterior no constituye óbice para que cuando el juez observe que se presentan especiales circunstancias que hacen la situación de las víctimas extremadamente gravosa o se ven comprometidos los derechos humanos de las mismas –como sin duda ocurre en el caso bajo estudio-, tales parámetros se superen, siempre y cuando, claro está, aquellas se encuentren debidamente probadas y constituyan el fundamento de tal decisión.
NOTA DE RELATORIA: Sobre pago de perjuicios inmateriales, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2007, exp. 30114, MP.
Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00192-01(37160)
Actor: ANA ALICIA RODRIGUEZ PRIETO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS
Referencia: INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS-LEY 288 DE 1996
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el
Departamento Administrativo de Seguridad –DAScontra el auto de marzo 5 de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, mediante el cual se resolvió el incidente de regulación de perjuicios de que trata la Ley 288 de 1996 artículo 11, promovido por la señora Ana Alicia Rodríguez Prieto, en los siguientes términos: “PRIMERO: Condenar al Departamento Administrativo de Seguridad – DASa pagar a Ana Alicia Rodríguez Prieto, la suma de cuarenta millones ochocientos noventa y nueve mil doscientos treinta pesos con 45/100 ($40’899.230,45), por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, como consecuencia de la desaparición de Marco Antonio Crespo por la cual se declaró responsable al Gobierno Colombiano en decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
SEGUNDO: Condenar al Departamento Administrativo de Seguridad – DASa pagar a Ana Alicia Rodríguez Prieto, el valor equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios a la vida de relación.
TERCERO: Condenar al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, a pagar a Ana Alicia Rodríguez Prieto, el valor equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral sufrido.
CUARTO: Negar las demás pretensiones del incidente.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Para el cumplimiento de este incidente se dará aplicación a los
dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” (fls. 90 vto. y 91 c.p.).
I. Antecedentes
1. El incidente formulado-.
El 10 de abril de 2008, la señora Ana Alicia Rodríguez Prieto, en nombre propio y a través de apoderado judicial, formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, el incidente de regulación de perjuicios de que trata la Ley 288 de 1996 artículo 11, con el fin de que se efectuara la cuantificación de los perjuicios que padeció con ocasión de la violación de múltiples derechos humanos derivados de la desaparición forzada a la cual fue sometido su esposo, el señor Marco Antonio Crespo, el 10 de diciembre de 1982, por parte de funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, en el marco de lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe No. 4 de marzo 11 de 1993, caso 9477. En dicha ocasión solicitó al Tribunal que se liquidara la totalidad de los perjuicios inmateriales por ella padecidos con ocasión de la desaparición forzada de su cónyuge -los cuales no cuantificó-, entre los cuales señaló que se debía tener en
cuenta “aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros”. Así mismo, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales que tasó en la suma de $300’603.046,91 por concepto de lucro cesante y en el monto de $701’573.200 por daño emergente, correspondiente éste último a los gastos efectuados por señora Rodríguez con ocasión de la búsqueda de su esposo y a las sumas de dinero que adeuda a la Comisión Colombiana de Juristas, ONG que se encargó de actuar ante las instancias internacionales, en procura de la defensa de los derechos de la aludida señora (fls. 2 a 15 c.1). 1.1. Hechos-. En resumen se expusieron los siguientes hechos (fls. 3 a 6 c.1):
1. El 10 de diciembre de 1982, a las 3 P.M., funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DASretuvieron a la señora Patricia Rivera Chávez y a sus dos hijas menores de edad Gilma Ileana y Catherine Bernal Rivera, de 9 y 4 años de edad respectívamente, en el barrio Calvo Sur de la
ciudad de Bogotá D.C.; al percatarse de tal situación, el señor Marco Antonio Crespo, habitante del sector, procedió a auxiliar a sus vecinas, pero fue retenido junto con ellas, sin que se volviera, hasta la fecha, a tener noticia de las personas en comento.
2. A partir de ese momento, la señora Ana Alicia Rodríguez Prieto y sus hijos, los señores César Hernán, Luz Consuelo, Miguel Ángel y Gloria Estela Crespo
Rodríguez, emprendieron la búsqueda de su ser querido, sin que en la actualidad, más de 24 años después de ocurridos los hechos, se haya logrado establecer plenamente la suerte que aquél corrió, situación que sumió a dicha familia en una constante zozobra y angustia de entidad inconmensurable, más aun teniendo en cuenta la avanzada edad del señor Crespo al momento de su desaparición: 74 años.
3. El caso de la desaparición del señor Marco Antonio Crespo fue llevado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA por parte de la
Organización No Gubernamental Comisión Andina de Juristas Seccional Colombia, hoy Comisión Colombiana de Juristas.
4. Luego de la investigación y recaudo de pruebas pertinente, la Comisión I. de
D.H. expidió el Informe No. 4 de marzo 11 de 1993, caso 9477, en el cual concluyó: “1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4, (derecho a la vida); artículo 5, (derecho a la integridad personal); artículo 7, (derecho a la libertad personal); artículo 8, (derecho a garantías judiciales); artículo 19, (derecho del niño); artículo 25, (derecho a una efectiva protección judicial) en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición forzada de PATRICIA RIVERA de BERNAL, las menores
ELIANA BERNAL RIVERA de 9 años, KATHERINE BERNAL RIVERA
de 4 años y del anciano señor MARCO ANTONIO CRESPO.
2. Recomendar al Gobierno de Colombia que continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados y sancione a los responsables.
3. Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.
4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.
5. Incluir este informe (…).”
5. El Informe No. 4 de marzo 11 de 1993, caso 9477, fue sometido a consideración del Comité Ministerial, creado por la Ley 288 de 1996, para que evaluara si se reunían o no las condiciones de hecho y de derecho para dar cumplimiento a la decisión de la Comisión I. de D.H.; en respuesta, dicho
comité expidió la Resolución No. 2 de septiembre 11 de 1996, mediante la cual emitió concepto favorable al cumplimiento de la decisión internacional.
6. La señora Ana Alicia Rodríguez Prieto, a través de la Procuraduría 7ª en lo Judicial, citó al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con el fin de lograr un acuerdo conciliatorio, en el marco de los artículos 3 y siguientes de la Ley 288 de 1966, sin que arribara a convenio alguno y, por lo tanto, no se ha llevado a cabo la reparación integral de los perjuicios derivados de la desaparición forzada del señor Marco Antonio Crespo.
2. Contestación del incidente-.
Una vez proferido el auto admisorio del incidente el 29 de mayo de 2008, se notificó el mismo de forma personal al Ministerio Público y al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, y dentro del término de traslado respectivo éste último contestó el incidente en los siguientes términos (fls. 18 y 20A c.1.): El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, se opuso a las pretensiones del incidente por cuanto los perjuicios reclamados no se encontrarían sustentados probatoriamente. Consideró además que, en virtud de que el señor Crespo era un anciano pensionado, no se le debía reconocer a la señora Ana Alicia Rodríguez Prieto suma alguna por concepto de lucro cesante, toda vez que aquella debería estar gozando de una pensión sustitutiva a su favor y que, en cuanto a la supuesta suma de dinero que dicha señora adeuda a la ONG Comisión Colombiana de Juristas, ésta no debe ser asumida por el DAS, sino por quien contrató los servicios de dicha institución (fls. 21 a 33 c.1).
3. El auto apelado-.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, resolvió el incidente mediante providencia del 5 de marzo de 2009 en los términos transcritos al inicio de esta providencia (fls. 74 a 90 c.p.). Lo anterior con fundamento en que se acreditaron los presupuestos exigidos por la Ley 288 de 1996 para que procediera la regulación de perjuicios, es decir, que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles o de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en donde se concluye, respecto de un caso concreto, que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se determina que deben indemnizarse los perjuicios correspondientes; que existe concepto favorable al cumplimiento de la decisión por parte del comité, conformado por los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, creado por la Ley en comento y que se haya intentado la conciliación judicial o prejudicial. En cuanto a la liquidación de perjuicios, el a quo consideró, respecto del lucro cesante, que se acreditó que el señor Crespo, a pesar de su avanzada edad en la época de los hechos, trabajaba como supervisor de sucursales para la sociedad Droguería Social DM Ltda., actividad por la cual devengaba en 1982 la suma de $1.600.oo mensuales, con los cuales se procuraba su sustento y el de su esposa, la señora Ana Alicia Rodríguez Prieto y que, respecto de la afirmación del DAS, acerca de el señor Crespo era pensionado y que por lo tanto su esposa debía gozar de una pensión sustitutiva, señaló el Tribunal que no se allegó prueba alguna que acreditara tal aseveración, por lo cual procedió a la liquidación de este rubro, con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del auto impugnado. En cuanto al daño emergente, precisó el Tribunal a quo que no se allegó prueba alguna que acreditara los gastos en los cuales debió incurrir la señora Ana Alicia Rodríguez Prieto con miras a establecer el paradero de su esposo y tampoco, que dicha señora adeudara una suma de dinero a la ONG Comisión Colombiana de
Juristas, pues si bien esta institución allegó al expediente una certificación donde da constancia del monto supuestamente adeudado, lo cierto es que no se aportó medio probatorio alguno que diera cuenta de una relación contractual o de un vínculo entre la Comisión y la señora Rodríguez Prieto, por lo cual sería dicha ONG, la llamada a reclamar directamente al Estado colombiano las erogaciones en las cuales habría incurrido, derivadas de la defensa de los derechos humados de la señora Ana Alicia Rodríguez Prieto ante las instancias internacionales. En lo referente a los perjuicios inmateriales, consideró el a quo que si bien la incidentante no los cuantificó, las pruebas allegadas al expediente permiten inferir que la señora Ana Alicia Rodríguez Prieto padeció, con ocasión de la desaparición forzada de su esposo, pena y angustia de entidad relevante y además vio modificadas dramáticamente sus condiciones de existencia, por lo cual habría lugar a reconocer perjuicios morales y perjuicio a la vida de relación; ahora bien, en cuanto a su monto, estimó que las especiales circunstancias del caso, tales como la edad del señor Crespo (74 años) al momento de su desaparición y que hayan pasado más de 24 años sin noticias de él y sin poder elaborar plenamente el duelo por su supuesta muerte, permitían conceder montos superiores a los que tradicionalmente reconoce la jurisprudencia contenciosa administrativa por estos conceptos, más aun si se tiene en cuenta que los mismos son parámetros a seguir, más no “camisas de fuerza” a las cuales debe sujetarse el juez al momento
de elaborar la correspondiente liquidación de perjuicios inmateriales.
4. La impugnación-.
El DAS interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual sustentó ante esta Corporación el 23 de octubre de 2009 (fls. 92 y 103 a 107 c.p.). Señaló el recurrente que los montos liquidados por el Tribunal debían ser modificados, así: - En cuanto al lucro cesante, éste debía ser negado, toda vez que al momento de su desaparición el señor Marco Antonio Crespo tenía 74 años de edad y era pensionado, por lo cual la señora Ana Alicia Rodríguez Prieto debía gozar actualmente de una pensión sustitutiva; no obstante lo anterior, de considerarse que sí hay lugar a liquidar este rubro, su cuantificación no debería hacerse con base en un salario mínimo legal actual, sino con base en aquel que devengaba mensualmente el señor Crespo para la época de los hechos, es decir $1.600.oo, debidamente actualizados. - Respecto de los perjuicios inmateriales, éstos deben reducirse a un máximo de 100 S.M.M.L.V., en tanto que conceder sumas superiores sería una afrenta al patrimonio público y al principio de igualdad, pues en otras oportunidades la jurisprudencia contenciosa administrativa, en casos similares, ha concedido como máximo 100 S.M.M.L.V., y no 150 S.M.M.L.V., como arbitrariamente lo hizo el a quo. CONSIDERACIONES Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-,
contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, el 5 de marzo de 2009. La Sala hace la salvedad acerca de que como el Departamento Administrativo de Seguridad -DASes apelante único, su situación no podrá ser agravada en aplicación del principio de la no reformatio in pejus. 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a la suma de dinero cuyo reconocimiento se solicitó por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ($300’603.046,91) es superior a la exigida por la Ley 446 de 1998 para que un asunto iniciado en el año 2008 sea de competencia de esta Corporación en segunda instancia (500 S.M.M.L.V. equivalían a $230’750.000 en el año 2008).
1. Generalidades-.
La Ley 288 de 1996, “por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”, consagra dos mecanismos a través de los cuales se puede reclamar, ante el Estado Colombiano, el pago de los perjuicios causados a las víctimas de violaciones de derechos humanos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en dicha ley, así: Artículo 1. El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase (sic), en decisiones expresas de los
órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan. Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.
2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité
constituido por: a) El Ministro del Interior; b) El Ministro de Relaciones Exteriores; c) El Ministro de Justicia y del Derecho; d) El Ministro de Defensa Nacional. PARÁGRAFO 1o. El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Órgano Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables. Para ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional. PARÁGRAFO 2o. Cuando el Comité considere que se no (sic) reúnen los presupuestos a que hace referencia el parágrafo anterior, deberá
comunicarlo así al Gobierno Nacional para que presente la demanda o interponga los recursos del caso contra la aludida decisión ante órgano internacional competente, si lo hubiere. En todo caso, si no existiere segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el Comité deberá rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional. PARÁGRAFO 3o. El Comité dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del órgano internacional de que se trate, para emitir el concepto correspondiente. El plazo en mención comenzará a correr a partir de la fecha en que principie a regir la presente Ley, respecto de los pronunciamientos de los órganos internacionales de derechos humanos que se hayan proferido con anterioridad a dicha fecha. PARÁGRAFO 4o. Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo. (…) Artículo 11. Si no se llegare a un acuerdo luego del trámite de conciliación, los interesados podrán acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, al trámite de liquidación de perjuicios por la vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el trámite de dicho incidente podrá recurrirse al procedimiento de arbitraje. La decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará
por el Tribunal en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y será susceptible de los recursos de ley”. (Subrayado no original). Es decir, a efectos de que proceda el incidente de liquidación de perjuicios del cual trata la Ley 288 de 1996, se deben cumplir los siguientes requisitos2: - Que exista una decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la cual se concluya que el Estado Colombiano incurrió en violación de derechos humanos en un caso concreto y se establezca que, como consecuencia, debe indemnizar los perjuicios causados3. 2 En este sentido, ver autos de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 22 de febrero de 2007, Exp.
26036. C.P. Ramiro Saavedra Becerra y de julio 19 de 2007, Exp. 17639. 3 Para el presente caso, el Informe No. 22 de octubre 12 1993, Caso 9477, expedido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fls. 9 a 25 c.1., en concordancia con la consulta efectuada el 23 de febrero de 2009 a las 10:25 a.m. en: http://www.cidh.org/annualrep/93span/cap.III.colombia.9477.htm. - Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un Comité constituido por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional4. - Que se haya intentado previamente el trámite de la conciliación judicial o prejudicial del cual trata la Ley 288 de 1996, sin que se haya logrado acuerdo alguno5.
En virtud de que en el caso concreto se cumplieron los tres requisitos anteriores6, procede la Sala a resolver los cargos del recurso de apelación interpuesto.
2. El caso concreto: los cargos del recurso de apelación-.
La inconformidad del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, se centra en la cuantía de los rubros liquidados por el Tribunal a quo, así: - En cuanto al lucro cesante , consideró el recurrente que éste debía ser negado, dado que al momento de su desaparición el señor Marco Antonio Crespo tenía 74 años de edad y era pensionado, por lo cual, la señora Ana Alicia Rodríguez Prieto debía gozar actualmente de una pensión sustitutiva; no obstante lo anterior, de entenderse que sí hay lugar a liquidar este rubro, el recurrente señaló que su cuantificación no debía hacerse con base en un salario mínimo legal actual, sino con base en aquel que devengaba mensualmente el señor Crespo para la época de los hechos, es decir $1.600.oo, debidamente actualizados. Al respecto, observa la Sala que en el expediente no reposa prueba alguna que dé cuenta acerca de que el señor Marco Antonio Crespo, para el 10 de diciembre de 1982, era pensionado, ni mucho menos acerca de que la señora Ana Alicia 4 Para el presente caso, la Resolución No. 2 de septiembre 11 de 1996, publicada en el diario Oficial No. 42.893 del 7 de octubre de 1996, fls. 26 a 28 c.1., en concordancia con la consulta efectuada el 23 de febrero de 2009 a las 10:25 a.m. en: http://servoaspr.imprenta.gov.co/diariop/diario2.nivel_3.
5 Se allegó constancia de la Procuraduría VII Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de agosto 31 de 2007, en la cual se certificó que la señora Ana Alicia Rodríguez promovió solicitud de conciliación prejudicial con el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS.-, el 8 de mayo de 2006, ante la Procuraduría General de la Nación, sin que se hubiere llegado a acuerdo conciliatorio alguno y que, el objeto de la solicitud consistió en el reconocimiento de una indemnización por la desaparición forzada del señor Marco Antonio Crespo el 10 de diciembre de 1982 en la ciudad de Bogotá D.C., fl. 32 c.1. 6 Asunto que además, no fue materia del recurso de apelación interpuesto. Rodríguez Prieto –cónyuge del señor Crespo7hubiere sido beneficiada con la sustitución a su favor de la pensión de la cual supuestamente gozaba su desaparecido esposo; por el contrario, obra certificación original8 expedida por el contador de la Droguería Social DM Ltda., según la cual el señor Crespo trabajaba desde el 15 de septiembre de 1982 para dicha compañía, como supervisor de sucursales, con honorarios por valor de $1.600.oo mensuales, lo cual permite inferir –en concordancia con la obligación alimentaria prevista en el artículo 411 del Código Civilque con dichos ingresos mensuales se procuraba la subsistencia a sí mismo y a su esposa, motivo por el cual no se accederá a la solicitud elevada por el DAS, en el recurso interpuesto. En cuanto a la petición del recurrente, acerca de liquidar el lucro cesante con base
en la suma de dinero que mensualmente el señor Marco Antonio Crespo devengaba para la época de su desaparición -$1.600.ooy no con base en el salario mínimo legal vigente al momento de la liquidación, como lo hizo el a quo, estima la Sala que la misma no está llamada a prosperar, en atención a que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sido reiterativa en sostener que, el principio de la reparación integral del daño9 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, obligan a que la correspondiente liquidación de perjuicios en la modalidad de lucro cesante se efectúe con base en lo que la víctima devengaba al momento de producirse el daño actualizado para cuando se lleva a cabo la liquidación, pero que, si dicha actualización arroja un valor inferior al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la cuantificación del perjuicio, la liquidación deberá hacerse con base en éste último, bajo el entendido de que una persona laboralmente activa, como mínimo, debería devengar un salario mínimo10. En el presente caso, observa la Sala que el Tribunal procedió a actualizar a la fecha del auto impugnado –marzo 5 de 2009el monto que el señor Crespo devengaba en la época de ocurrida su desaparición -10 de diciembre de 1982y 7 Copia auténtica del acta de Matrimonio, expedida por la Parroquia de San Victorino de la Arquidiócesis de Bogotá, la cual constituye prueba idónea del estado civil de la incidentante, en atención a que el vínculo matrimonial se efectuó el 22 de julio de 1934, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1938
que fijó el registro civil como prueba del estado civil de las personas, situación regulada por el artículo 105 del Decreto Ley 1260 de 1970. fl. 3 c.1. 8 Fl. 4 c.1. 9 Articulo 16 Ley 446 de 1998. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 10 Ver entre muchas otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, Exp. 14686. en atención a que el resultado que arrojó dicha operación era inferior al salario mínimo mensual vigente en el año 2009, tomó este último como base para la liquidación
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