CE-25000-23-26-000-2008-00224-01(37832)A-2010

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Título
CE-25000-23-26-000-2008-00224-01(37832)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto que negó medida de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - De Resolución No. 7372 de 2006, proferida por el Instituto Nacional de Vías / RESOLUCIÓN 7372 DE 2006 - Resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4158 del 2005 El Tribunal a quo, en auto del 10 de junio de 2009, resolvió únicamente el cargo alegado por el demandante en el sentido de determinar si el acto impugnado vulneraba de forma manifiesta el artículo 60 del C.C.A., para lo cual consideró que no se había acreditado dicha infracción palamaria, puesto que aún cuando se había allegado copia auténtica de la Resolución No. 7372 de 2006 y se había expedido por parte de la Secretaría de ese Tribunal una certificación en la cual constaba que en efecto el demandante había presentado demanda el día 28 de marzo de 2006 a través de la cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 4158 del 2 de septiembre de 2005, lo cierto es que para el momento en el cual el INVIAS resolvió el recurso de reposición contra la anterior Resolución –Resolución 7372 de 2006–, la demanda aún no se le había notificado a dicha entidad, razón por la cual, al tenor de la jurisprudencia vigente de esta Sección del Consejo de Estado, para el momento en cual se decidió el mencionado recurso, la entidad no había perdido competencia para ello. De igual forma, expuso que el demandante no había probado, así hubiere sido de forma

sumaria, el perjuicio que la ejecución del auto demandado le habría podido ocasionar, motivo por el cual denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante. (…) El 17 de julio de 2009, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con el fin de obtener su revocación y, en su lugar, que se accediera al decreto de la suspensión provisional solicitada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

60 SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Para que proceda su decreto, es necesario que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma y se debe acreditar el perjuicio que la ejecución del acto demandado causó o podría causar al demandante Se tiene que si la demanda se presenta en ejercicio de una acción distinta a la de nulidad, tal y como ocurre en el presente caso, no basta con que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, ya sea por confrontación directa o mediante el análisis de documentos públicos aducidos con la solicitud, sino que, además, se debe acreditar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causó o podría causar al demandante. Al respecto, la Sala ha señalado, de manera reiterada, que para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto demandado, el quebranto debe ser evidente, por confrontación directa frente a las normas superiores que se enuncian como vulneradas o frente a los documentos públicos aportados con la solicitud; es necesario que aparezca la trasgresión al

ordenamiento superior, sin necesidad de lucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para dejar que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. De igual forma, como así lo prevé la norma y como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, el demandante, en el escrito mediante el cual presente la petición de suspensión provisional, sea en la propia demanda o en escrito aparte, debe precisar e indicar de manera expresa las normas de rango superior que habrían resultado vulneradas con los actos demandados. COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS RECURSOS INTERPUESTOS CORRESPONDIENTES A LA VÍA GUBERNATIVA - Se extingue con la notificación del auto admisorio de la demanda, a la entidad pública demandada [L]a interpretación que esta Sala le ha otorgado al inciso 3° del artículo 60 del C.C.A., dice relación con que, si bien el transcurso de los 2 meses siguientes a la interposición de los recursos propios de la vía gubernativa sin que la Administración hubiere notificado decisión expresa sobre ellos, no la exime de resolver dichas impugnaciones, lo cierto es que se ha entendido que tal competencia se extingue, según la jurisprudencia de esta Sala, en aplicación del principio constitucional de publicidad, con la notificación del auto admisorio de la demanda, a la entidad pública demandada. En los anteriores términos, hasta tanto se le notifique a la entidad pública el auto admisorio de la demanda respectiva,

tendrá la competencia para pronunciarse acerca de los recursos interpuestos correspondientes a la vía gubernativa, en los términos del artículo 60 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 60 INCISO 3

COMPETENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS PARA RESOLVER RECURSO DE REPOSICIÓN - Se mantenía vigente por cuanto no tenía conocimiento de que el acto administrativo recurrido había sido impugnado ante la autoridad judicial, toda vez que el auto admisorio de la demanda no se había notificado / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS SUPERIORESSegundo requisito de procedencia de suspensión provisional no acreditado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no cumplirse uno de los requisitos exigidos por el artículo 152 del C.C.A [D]el simple cotejo entre la fecha de notificación del acto impugnado y la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, que el INVIAS, en principio, conservaba la competencia para expedir la Resolución No. 7372 del 25 de octubre de 2006 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, por cuanto para la fecha en la cual se notificó tal decisión –20 de noviembre de 2006 (fl. 31 c 1°)– aún no tenía conocimiento de que el acto administrativo recurrido había sido impugnado ante la autoridad judicial, toda vez que el auto admisorio de la demanda se notificó hasta el 12 de diciembre de 2006. En consecuencia, la Sala no encuentra acreditada la violación manifiesta y palmaria de las normas superiores alegadas, como consecuencia de la expedición del acto administrativo

demandado en el presente asunto. Así las cosas, dado que no se probó la configuración del segundo requisito del artículo 152 del C.C.A., para decretar la suspensión provisional, la Sala se abstendrá de estudiar el segundo cargo alegado en el recurso de apelación, esto es la ausencia de acreditación, así fuere de forma sumaria, de los perjuicios que la ejecución del acto acusado le ocasionarían al demandante. Por consiguiente, se confirmará el auto impugnado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) B Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00224-01(37832)

Actor: INGENIEROS Y CONSULTORES CIVILES Y ELÉCTRICOS S.A. Y

OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 10 de junio de 2009, mediante la cual se negó la suspensión provisional de la Resolución No. 7273 de 2006, proferida por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS– (en adelante INVIAS).

I. A N T E C E D EN T E S :

1. Antecedentes procesales 1.1. La sociedad Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A. –INGETEC S.A.,

(en adelante INGETEC), actuando mediante apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad simple contra la Resolución No. 7372 del 25 de octubre de 2006, mediante la cual el INVIAS resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 4158 del 2005 (fls. 1-24 c ppal). 1.2. Esta Corporación, en auto del 23 de abril de 2008, remitió por competencia la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.3. En providencia del 25 de junio de 2008, el Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora la adecuara a la acción de controversias contractuales, dada la naturaleza del acto impugnado (fl. 43-44 c 1°). 1.4. La parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado, para lo cual introdujo las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 7372 de 25 de octubre de 2006, mediante la cual el INVIAS resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4158 del 2005. PRIMERA SUBSIDIARIA.- En subsidio de la pretensión anterior primera, solicito que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 7372 de 25 de octubre de 2006, en el cual se dispuso:

“ARTICULO TERCERO: Ordenar el cobro del saldo del costo total de la reparación de la vía objeto del Contrato No. 776 de 1998, al Consorcio INGETEC S.A. – C.C.C. S.A., y/o a sus consorciados”. SEGUNDA.- Que se condene al INVIAS al pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias del derecho, en la cantidad que determine esa Honorable Corporación”. Asimismo, la demanda se fundamentó, principalmente, en los siguientes hechos: - Mediante Resolución No. 4158 de 2005, el INVIAS declaró ocurrido el siniestro de calidad por el derrumbe del talud ubicado en el K90+800 – K90+940 de la carretera Bogotá – Villavicencio y, como consecuencia ordenó hacer efectivo el amparo correspondiente de conformidad con la póliza de seguros expedida el 30 de diciembre de 1998 por la Compañía de Seguros Mundial de Seguros S.A. Contra la anterior decisión la firma INGETEC S.A., en su calidad de integrante del Consorcio INGETEC S.A. – C.C.C. S.A., interpuso recurso de reposición, el día 28 de septiembre de 2005. - Dado que habían transcurrido 2 meses sin que el INVIAS se hubiere pronunciado sobre el recurso interpuesto y, con el fin de evitar la caducidad de la acción respectiva, la sociedad INGETEC S.A. y C.C.C. S.A., el 28 de marzo de 2006 presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad contra la Resolución No. 4158 del 2 de septiembre de 2005 y del acto presunto surgido del silencio

administrativo negativo producido por el INVIAS. - Luego de 6 meses de haber presentado la demanda, el INVIAS, mediante la Resolución No. 7372 de 2006, resolvió el recurso de reposición interpuesto. - En la demanda también se indicó que mientras en la Resolución No. 4158 de 2005 se había hecho efectiva la póliza correspondiente, para lo cual cobró el valor asegurado únicamente a la compañía de seguros respectiva, lo cierto es que en la Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, el INVIAS además de confirmar la decisión objeto de la impugnación, ordenó cobrar el saldo del costo total de las reparaciones por el derrumbe al consorcio INGETEC S.A. – C.C.C. S.A., y/o a sus consorciados, cuando sobre este último aspecto el INVIAS no se había pronunciado en la primera decisión. 1.5. La solicitud de suspensión provisional. En la demanda se solicitó, a su vez, la suspensión provisional de la Resolución 7372 del 25 de octubre de 2006, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4158 del 2005. Para el demandante el acto administrativo impugnado vulneró, de forma manifiesta, las siguientes disposiciones jurídicas:  Artículo 60 del C.C.A . Consideró que la Resolución acusada vulneró el artículo 60 del C.C.A., comoquiera que, según dicha disposición, si bien el transcurso de los 2 meses sin que la entidad notifique la decisión sobre los recursos que se hubieren presentado no la exime para que, luego de ese plazo, se pronuncie de forma expresa sobre

dichas impugnaciones, lo cierto es que en todo caso, esa competencia la pierde desde el momento en el cual el interesado acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar el acto que quedó en firme en virtud del silencio de la Administración. Por lo anterior, comoquiera que para el momento en el cual el INVIAS decidió de forma expresa el recurso de reposición, ya se había presentado la demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 4158 del 2005 y del acto ficto originado por el silencio de la Administración, por lo cual resultaba evidente y manifiesto que ese pronunciamiento expreso por parte del INVIAS había sido expedido cuando la entidad carecía de competencia para ello.  Artículo 60 de la Ley 80 de 1993 . Adujo que con posterioridad a la liquidación del contrato, quien tiene la competencia exclusiva para declarar la responsabilidad de los contratistas es el Juez Contencioso Administrativo, lo cual significa que liquidado el negocio jurídico respectivo, la Administración debe abstenerse de efectuar pronunciamientos en forma unilateral en relación con la responsabilidad del contratista, situación que no ocurrió en el presente caso, puesto que aún cuando el contrato se encontraba liquidado, el INVIAS, en la Resolución No. 7372, hizo responsable al Consorcio INGETEC S.A. - C.C.C. S.A., del pago del costo de reparación de la vía objeto del contrato No. 776 de 1998.  Inciso 1°, numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 . Según la disposición en cita se permite el traslado de los riesgos garantizados a la

aseguradora contratada para estos efectos, por ello cuando la Administración aprueba la garantía presentada por su contratista significa que al momento de acaecer el riesgo asegurado, sólo podrá exigirle al asegurador el cobro del valor asegurado. Por lo anterior, toda vez que en la Resolución 4158 de 2005 el INVIAS había declarado el siniestro de calidad, para lo cual ordenó hacer efectiva la póliza a la correspondiente aseguradora, no podía hacerse responsable al contratista del riesgo ocurrido, ni cobrarle a este los costos de reparación correspondientes como lo hizo en la Resolución demandada.

2. El auto apelado.

El Tribunal a quo, en auto del 10 de junio de 2009, resolvió únicamente el cargo alegado por el demandante en el sentido de determinar si el acto impugnado vulneraba de forma manifiesta el artículo 60 del C.C.A., para lo cual consideró que no se había acreditado dicha infracción palamaria, puesto que aún cuando se había allegado copia auténtica de la Resolución No. 7372 de 2006 y se había expedido por parte de la Secretaría de ese Tribunal una certificación en la cual constaba que en efecto el demandante había presentado demanda el día 28 de marzo de 2006 a través de la cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 4158 del 2 de septiembre de 2005, lo cierto es que para el momento en el cual el INVIAS resolvió el recurso de reposición contra la anterior Resolución –Resolución 7372 de 2006–, la demanda aún no se le había notificado a dicha entidad, razón por la cual, al tenor de la jurisprudencia vigente de esta

Sección del Consejo de Estado, para el momento en cual se decidió el mencionado recurso, la entidad no había perdido competencia para ello. De igual forma, expuso que el demandante no había probado, así hubiere sido de forma sumaria, el perjuicio que la ejecución del auto demandado le habría podido ocasionar, motivo por el cual denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

3. El recurso de apelación.

El 17 de julio de 2009, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con el fin de obtener su revocación y, en su lugar, que se accediera al decreto de la suspensión provisional solicitada. Adujo que tal como se encuentra acreditado según los documentos que obran en el expediente, el 27 de marzo se había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 4158 de 2005, fecha en la cual, al tenor del artículo 60 del C.C.A., el INVIAS perdió competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto. Citó varios pronunciamientos de la Sección Primera y de la Sección Cuarta, según los cuales si la Administración decide el recurso correspondiente luego de presentada la demanda, aduciendo no habérsele notificado el auto admisorio, tal decisión extemporánea no podía producir efectos en contra del interesado, ni puede coexistir con el acto ficto, con el cual debe entenderse que se ha resuelto el recurso, por tanto la decisión extemporánea deviene en un acto carente de fundamento y expedido sin competencia. Así las cosas, para el demandante basta la presentación de la demanda para que

la Administración pierda competencia para resolver el recurso de apelación, aún cuando el libelo, para la fecha en la cual en efecto el INVIAS se pronunció, no se le hubiere notificado, tal como ocurrió en el presente caso. En cuanto a la falta de acreditación de los perjuicios que la ejecución del acto le hubiere podido ocasionar, expuso que con la sola decisión por parte del INVIAS de extender la responsabilidad al Consorcio en relación con los costos de reparación del derrumbe, resultaba evidente que de ejecutarse dicha decisión le ocasionaría un perjuicio evidente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S :

1. Competencia del Consejo de Estado y el objeto del recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 181 y 213 de esta misma codificación, son varios los requisitos que deben reunirse para la procedencia del recurso de apelación contra autos ante esta Corporación, a saber: - Oportunidad : que el recurso se interponga en tiempo. - Competencia : que el auto respectivo hubiese sido proferido por el Tribunal a quo en primera instancia en pleno o en alguna de sus secciones o subsecciones, según el caso. - Que el recurso esté debidamente sustentado. - Apelabilidad : que el auto, por su naturaleza, sea apelable. En el presente caso se encuentra que el recurso de apelación fue presentado de manera oportuna por la parte demandante, contra una decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección B, en virtud de la cuantía del proceso1. Asimismo se encuentra que la impugnación se encuentra debidamente sustentada. El auto es apelable de conformidad con el numeral 2° del artículo 181 del C.C.A., y el artículo 155 del C.C.A., según el cual: “ARTICULO 155. PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES. <Subrogado por el artículo 33 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El 1 La cuantía fue estimada en $1.056’281.651,34, suma superior a 500 SMLMV al momento de presentación de la demanda (año 2008 = $230’750.000,oo). nuevo texto es el siguiente:> En los Tribunales Administrativos la solicitud de suspensión provisional debe resolverse por la correspondiente Sala, Sección o Subsección. Contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión provisional, en los procesos de que conoce el Tribunal en única instancia, procede el recurso de reposición. En los de primera instancia, el auto que decida la petición de suspensión provisional es apelable en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, sólo cuando la decisión del superior quede ejecutoriada. Este recurso no suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará con la copia de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al Consejo de Estado. El Consejo de Estado decidirá de plano el recurso de apelación”. (Se resalta). Por lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para

conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante. Ahora bien, según los términos del artículo 357 del C. de P. C., el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses; además, si observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad deberá proceder en los términos del artículo 145 del C.C.A. De manera que la Sala se pronunciará única y exclusivamente respecto de los argumentos aducidos por el demandante en el recurso, habida cuenta que no se evidenció la configuración de causal de nulidad alguna durante el trámite de la primera instancia.

2. La suspensión provisional.

Según el artículo 152 del C. C. A., esta Jurisdicción puede disponer la suspensión provisional de actos administrativos demandados, cuando se cumplan a cabalidad los siguientes requisitos: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor” (art. 152 del C. C. A. subrog. art. 31 Dec. esp. 2304 de 1989).

De conformidad con la norma legal transcrita, se tiene que si la demanda se

presenta en ejercicio de una acción distinta a la de nulidad, tal y como ocurre en el presente caso, no basta con que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, ya sea por confrontación directa o mediante el análisis de documentos públicos aducidos con la solicitud, sino que, además, se debe acreditar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causó o podría causar al demandante. Al respecto, la Sala ha señalado, de manera reiterada, que para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto demandado, el quebranto debe ser evidente, por confrontación directa frente a las normas superiores que se enuncian como vulneradas o frente a los documentos públicos aportados con la solicitud; es necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento superior, sin necesidad de lucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para dejar que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo4. De igual forma, como así lo prevé la norma y como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, el demandante, en el escrito mediante el cual presente la petición de suspensión provisional, sea en la propia demanda o en escrito aparte, debe precisar e indicar de manera expresa las normas de rango superior que habrían resultado vulneradas con los actos demandados. Así, esta Sección ha dicho: “También debe precisarse que el análisis de procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, se

encuentra restringido a los cargos en los cuales dicha medida se hubiese sustentado, de allí que el estudio de la violación del 4 Consejo de Estado, Sección Tercera - Autos de febrero 19 de 2004, exp. 26.054; de agosto 25 de 2005, exp. 23.533; de 15 de marzo de 2006, exp. 31.447; de mayo 11 de 2006, exp. 32.356, entre otros. ordenamiento jurídico quede circunscrito a las disposiciones enunciadas y desarrolladas, en forma específica, por la parte demandante, sin que resulte procedente, entonces, acceder a la medida cautelar en cuestión aunque se evidencie la violación directa y palmaria de disposiciones constitucionales y/o legales en cuanto las mismas no hubieren sido señaladas de manera expresa en el escrito por el cual se solicite tal medida” 2. En línea con lo anterior, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos3: “Cuando el artículo 152 en el numeral 1 exige que la medida cautelar se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que ésta fuese admitida, se refiere a que, independientemente de las razones aducidas en la demanda de nulidad, en la solicitud de suspensión provisional, el actor debe presentar las razones por las cuales considera que la infracción de las disposiciones legales o constitucionales invocadas, o, en todo caso, de normas superiores, reviste carácter ‘manifiesto’, bien por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con dicha solicitud”. Con apoyo en esos aspectos, la Sala procederá al análisis y decisión de los

cargos a partir de los cuales el demandante sustentó la solicitud de suspensión provisional contra los actos acusados.

3. El caso concreto.

Para el recurrente, en los términos del artículo 60 del C.C.A., la competencia de la Administración para resolver los recursos de reposición o apelación contra alguna decisión proferida, aún cuando ya hubieren transcurrido el plazo de 2 meses que la misma ley dispone, termina en el momento en el cual se presenta la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de impugnar, precisamente, el acto administrativo ficto, originado en el silencio de la Administración. Por consiguiente, toda vez que para el momento en el cual el INVIAS se pronunció acerca del recurso de reposición interpuesto, el demandante ya había presentado la demanda correspondiente, concluyó que dicho pronunciamiento por parte del INVIAS se encontraba, de manera manifiesta, viciado de nulidad por falta de competencia. 2 Auto de diciembre 3 de 2008, exp. 35.853, actor: Caracol Televisión S.A. 3 Auto de enero 31 de 2008, exp. 33.963. M.P. Myriam Guerrero de Escobar, reiterado en auto de septiembre 4 de 2008, exp. 35.681. Previo a analizar si en el presente asunto se presenta una vulneración manifiesta del artículo 60 del C.C.A., la Sala procederá a efectuar una labor de interpretación de la mencionada disposición jurídica, con el objetivo de entender su significado, estudio que de manera alguna resulta improcedente, cuando se trata de la decisión de una suspensión provisional. En efecto, el proceso hermenéutico, como lo dice la doctrina, responde al

problema epistemológico del entender, es decir consiste en una acción que tiene por objeto el entender, lo cual se realiza por medio del lenguaje.4 De manera que a través del proceso interpretativo, el intérprete reconstruye, traduce o vuelve a expresar bajo su propia concepción, la idea de aquello que se ha representado de manera objetiva con el fin de atribuirle un significado. Así pues, el análisis de cualquier norma jurídica parte del entendimiento que el intérprete haga de ella, con el fin de determinar, a partir del significado que se le atribuye, cuál debe ser la forma correcta de darle aplicación. A partir de esta apreciaciones apenas generales, pero suficientes para lo que el caso concreto amerita, puede concluirse que sea cual sea el análisis que se pretenda hacer respecto de una disposición jurídica, parte de un presupuesto necesario e ineludible, esto es de la interpretación que pueda efectuarse de ella, con miras a otorgarle un significado o entendimiento, tendiente a establecer cuál debe ser la forma adecuada de aplicarla. En estos términos, tratándose de la suspensión provisional, se incurre en una evidente e inexcusable imprecisión cuando se trata de limitar el proceso interpretativo, que como se expuso de manera general, resulta connatural a todo proceso de análisis jurídico, puesto que a pesar de que la viabilidad de esa medida cautelar suponga un simple cotejo que evidencie una vulneración manifiesta de las normas acusadas frente a los preceptos superiores, esa comparación debe partir del entendimiento que se tenga respecto de las normas objeto del estudio pertinente5. 4 Betti, Emilio. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho

Privado. Editorial de Derecho Financiero. Madrid. Págs. 71-73. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 6 de agosto de 2009. Expediente: 110010326000200900035 00 (36601). En los anteriores términos procede la Sala a analizar el contenido del artículo 60 del C.C.A., según el cual: “ARTICULO 60. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión en negativa. El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. La norma en estudio prevé que en los casos en los cuales transcurran dos meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o de apelación sin que se hubiere notificado decisión expresa sobre éstos, habrá lugar a entender que la decisión es negativa, siempre que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, el peticionario o interesado invoque o determine la configuración del respectivo silencio administrativo procesal o adjetivo –consagrado como una garantía a su favor– al acudir a demandar el acto presunto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lugar de continuar aguardando a que la Administración se pronuncie o resuelva los recursos pendientes de decisión

mediante la expedición de un acto administrativo expreso que por razón de su sola existencia excluye la opción de que pueda configurarse en ese mismo lugar o punto un acto ficto6. 6 En cuanto a los requisitos para la configuración del silencio administrativo negativo, según los artículos 40 y 60 del C.C.A., una vez transcurra el término 3 meses contados a partir de la presentación de una solicitud sin que se notifique decisión alguna por parte de la Administración – silencio administrativo sustancial o inicial– o, en caso de la resolución de los recursos propios de la vía gubernativa, luego de 2 meses contados a partir de su interposición sin que se h

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