CE-25000-23-26-000-2008-00411-01(40083)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2008-00411-01(40083)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE QUEJA - Recurso de reposición y en subsidio el de apelación / RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIONImprocedencia del recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL DE APELACION - Procedencia del recurso de apelación. Interpretación de la procedencia de los recursos / RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL DE APELACION - Readecuación del trámite. Prevalencia del derecho sustancial, principio constitucional El artículo 180 del C.C.A., dispone que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente, y contra los interlocutorios que dicten las Salas del Consejo de Estado o los Tribunales, o el juez, cuando estos no sean susceptibles de apelación. El artículo 181 del mismo estatuto enseña que el auto que resuelve la intervención de terceros es apelable; lo anterior indica –para el caso bajo estudio–, que el auto que negó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada es susceptible de apelación y en efecto, no procede la reposición contra dicha providencia. Si bien el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE– interpuso el recurso de apelación de manera subsidiaria al de reposición, y no directamente como debió hacerlo de acuerdo con lo establecido en la norma, lo cierto es que esta Corporación ha sostenido de manera categórica y reiterada que es deber del juez interpretar la procedencia de los recursos y surtir el respectivo trámite, en virtud del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228. (…) el

despacho considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió darle trámite al recurso de reposición presentado, bajo el entendido de que se trata de un recurso de apelación, el cual era, como se dijo, el único procedente. En efecto, debe entenderse que el recurso interpuesto es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada y se le debe dar el trámite correspondiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 180 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181

NOTA DE RELATORIA: Sobre aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, consultar sentencia de 3 de mayo de 2010, exp. 00395; auto de 7 de septiembre de 2005, exp. 29692 y auto de 30 de enero de 2008, exp. 34328

NOTA DE RELATORIA: Auto de ponente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00411-01(40083)

Actor: CUELLAR SERRANO GOMEZ S.A.

Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLOFONADEReferencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve el despacho el recurso de queja interpuesto por el demandado, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de

marzo de 2010, por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación formulados contra la providencia que negó un llamamiento en garantía.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de agosto 2008 la sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A., interpuso acción contractual contra el FONADE ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare el rompimiento del equilibrio económico en el contrato 2051594 de 15 de junio de 2005.

2. El demandado solicitó el llamamiento en garantía de las aseguradoras Liberty Seguros S.A., y Seguro Expo de Colombia S.A., el cual fue negado en auto de 28 de enero de 2010.

3. El 5 de febrero de 2010, la parte interesada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión; no obstante, mediante providencia de 18 de marzo de 2010, el Tribunal lo rechazó por improcedente toda vez que, de conformidad con el artículo 181 de C.C.A., dicha providencia es susceptible de apelación, recurso que debió interponerse de manera directa y no subsidiaria.

4. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo presentó recurso de queja, y señaló que el operador judicial debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal en todas las actuaciones judiciales, pese a que el solicitante haya elevado un recurso diferente al procedente.

II. CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea el presente asunto se contrae a determinar si

procede la alzada de un auto apelable directamente, –el que resuelve la intervención de terceros– respecto del cual el recurso se interpone subsidiariamente al de reposición. El artículo 180 del C.C.A., dispone que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente, y contra los interlocutorios que dicten las Salas del Consejo de Estado o los Tribunales, o el juez, cuando estos no sean susceptibles de apelación. El artículo 181 del mismo estatuto enseña que el auto que resuelve la intervención de terceros es apelable; lo anterior indica –para el caso bajo estudio–, que el auto que negó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada es susceptible de apelación y en efecto, no procede la reposición contra dicha providencia. Si bien el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE– interpuso el recurso de apelación de manera subsidiaria al de reposición, y no directamente como debió hacerlo de acuerdo con lo establecido en la norma, lo cierto es que esta Corporación ha sostenido de manera categórica y reiterada que es deber del juez interpretar la procedencia de los recursos y surtir el respectivo trámite, en virtud del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente1: La incorporación de este principio en el referido artículo, busca garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para

el ejercicio y protección de los mismos. (…) Una aplicación práctica de este principio, en consideración al carácter fundamental de los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia y revisión de las providencias judiciales, se da por ejemplo, cuando una de las partes inconforme con una decisión que es susceptible de revisión interpone contra la misma un recurso diferente al consagrado para dicha providencia. En principio podría afirmarse que el error del recurrente traería como consecuencia la firmeza de la decisión recurrida por la indebida 1 Consejo de Estado, sentencia A.C. 2010-00395 de 3 de mayo de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. interposición del medio de impugnación, más en consideración a la prevalencia del derecho sustancial, debe entenderse que el recurso interpuesto contra la decisión judicial es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada2. Por lo anterior, el despacho considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió darle trámite al recurso de reposición presentado, bajo el entendido de que se trata de un recurso de apelación, el cual era, como se dijo, el único procedente. En efecto, debe entenderse que el recurso interpuesto es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada y se le debe dar el trámite correspondiente. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE– contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de enero de 2010. En consecuencia, se dispone CONCEDER el recurso de apelación que interpuso

FONADE contra el auto de 28 de enero de 2010, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFICIAR esta decisión al Tribunal de origen y SOLICITAR el envío del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DANILO ROJAS BETANCOURTH 2 [6] “Sobre el particular pueden apreciarse, el auto del siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente número: 25000-23-26-000-2004-01569-01(29692), y el auto del treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), de la misma Sección, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente número20001-23-31-000-2006-01335-01(34328)”

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