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CE-25000-23-26-000-2008-00413-01 (58297)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2008-00413-01 (58297)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADOSubsección / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL Mediante Acta N° 15 del 6 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en las acciones de repetición, sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. (…) La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 9 de julio de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

129

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 21 de abril de 2009, Exp.

25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA

CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición, cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos a partir de los cuales comienza a correr el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de 18 meses, previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consagró diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, en el numeral 9 dispone que la de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad (…) En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la

Corte Constitucional de la norma que lo estableció -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total de la condena, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de repetición, ver Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente 22.102, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio y sentencia C-832 de 2.001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA / CAR / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUPRESIÓN DEL CARGO La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la

persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero ordenada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La demanda se dirigió en contra del señor (...), quien, en su calidad de Director General de la CAR, mediante comunicación del 15 de noviembre de 2002, desvinculó de la entidad al señor (...), por cuanto en la misma se argumentó la supresión del cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 16, que aquel ostentaba. Por tanto, el señor (...) está legitimado por pasiva en este proceso de repetición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REINTEGRO DEL PAGO

DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEFENSA DEL PATRIMONIO

PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO / CONDENA CONTRA EL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FINES DEL ESTADO Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el

reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los fundamentos de la acción de repetición ver sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS

CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO /

REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

SENTENCIA JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición

legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 71

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS

CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN /

SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO /

AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO /

CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / SENTENCIA JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, (…) Dicha ley definió la repetición como una acción -hoy medio de controlde carácter

patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. El mismo medio de control se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales

del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO /

CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA

NORMA PROCESAL / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO /

FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / EXSERVIDOR PÚBLICO /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN

LA FUNCIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEY

PREEXISTENTE / RÉGIMEN LEGAL / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY /

RETROACTIVIDAD DE LA LEY - Procedencia excepcional [L]os hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO

90 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CIVIL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS

DOCTRINARIOS / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO

[S]i los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). (…) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 90

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO DE ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CIVIL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL

JUEZ / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO /

DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / OBLIGACIONES DEL SERVIDOR

PÚBLICO / FUNCIONES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / CRITERIO

SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE BUENA FE

[E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por

ejemplo contratos, bienes y familia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, ver sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, C.P. Ricardo

Hoyos Duque.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR

PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO /

AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO /

CULPA GRAVE

[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del

demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO /

CULPA GRAVE / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / MUNICIPIO DE SOACHA / ALCALDE MUNICIPAL En este punto, la Sala deja claro que la imputación realizada al demandado se hizo a título de culpa grave y, en esos términos, también quedó plasmado en la etapa de la fijación del litigio, llevada a cabo en la audiencia inicial de 9 de agosto de 2016, por lo que los argumentos expuestos respecto de la ausencia de desviación de poder y la supuesta motivación que tuvo el señor ex alcalde para proferir el Decreto 034 de 2010, a partir de la protección del “buen servicio público”, no son objeto de debate en este proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Como el proceso de repetición es “una acción civil patrimonial” y su finalidad no es precisamente la de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico sino la de restituir patrimonialmente una suma pagada como consecuencia de aquel, la Sala encontrará acreditado el daño en este caso si se verifica que se profirió tanto una condena en contra del ente estatal demandante, así como la prueba material del pago realizado por esta a favor del beneficiario de aquella.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO /

CULPA GRAVE / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO NULO /

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / DIRECTOR GENERAL / DIRECTOR

GENERAL DE LA CAR / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SUPRESIÓN DEL CARGO Previo a realizar el análisis subjetivo de la conducta imputada, la Sala considera necesario precisar que se encuentra plenamente probado que el demandado fue quien profirió los actos administrativos declarados nulos y respecto de los cuales se condenó a la CAR, ya que ante su ausencia se vería relevada de analizar los demás supuestos de la responsabilidad civil patrimonial. (…) [P]ara acreditar la calidad con la que actuó el señor (...) respecto de los hechos frente a los que se le endilga su responsabilidad, obran en el expediente las copias auténticas de la Resolución 1344 del 15 de noviembre de 2002, “por el cual se incorporan algunos empleados

públicos designados provisionalmente a la nueva plata de persona de la Corporación”, y la comunicación de esa misma fecha mediante la cual se le informó al señor (...) su desvinculación a la entidad por la supresión del cargo que este desempeñaba, en las cuales se registra su nombre y rúbrica como Director General de la CAR.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

IMPUTACIÓN FÁCTICA / CULPA GRAVE / CONDUCTA DOLOSA / CONDENA

CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD

DE FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIRECTOR GENERAL / DIRECTOR GENERAL DE LA CAR / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SUPRESIÓN DEL CARGO – No fue vinculado a la nueva entidad en el mismo cargo / FALSA MOTIVACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA /

CONDUCTA / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE NORMAS DE

DERECHO / EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / Para la Sala, la imputación realizada por la parte actora evidentemente es confusa, puesto que traslapa y yuxtapone supuestos de dolo y culpa indistintamente, al punto que llega a considerar que la “violación manifiesta e

inexcusable de normas de derecho”, referida a una causal de culpa de la Ley 678 de 2001, se configura porque en el proceso antecedente se declaró una “falsa motivación”, la cual se identificaría con una actuación dolosa. Igualmente, expresó que la culpa grave se manifestó por una “extralimitación de las funciones” del director de la CAR, lo cual, de suyo, estaría inmerso en una conducta dolosa. (…) la declaratoria de responsabilidad patrimonial por dolo, bajo la causal antes referida, representa no solo un desconocimiento del principio de congruencia, sino una vulneración al derecho de defensa, máxime cuando el mismo demandado expresó su inconformidad con la imputación que se le realizó en la demanda y, aun así, el a quo no esgrimió argumento alguno para desatar el cargo. Por esta razón, la censura propuesta en relación con este asunto en el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad, sin que ello signifique, en este punto, que no pueda llegar a existir responsabilidad del demandado por otra causa.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

IMPUTACIÓN FÁCTICA / CULPA GRAVE / CONDUCTA DOLOSA / CONDENA

CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD

DE FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS

PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA PETENDI – Variar la imputación fáctica / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ANÁLISIS DE CULPABILIDAD / CULPA GRAVE – Conforme lo señalado en la demanda De igual forma, considera este cuerpo colegiado que variar la imputación que a título de culpa grave efectuó la CAR en el escrito de demanda, configuraría una modificación del juez a la causa petendi expresada en los hechos y pretensiones del escrito introductorio, conducta que a su vez transgrediría también el derecho de defensa del accionado y llevaría a una sentencia violatoria del principio de congruencia regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. (…) Por las razones antes expuestas, el análisis del caso concreto se hará única y exclusivamente en relación a la causal de culpa grave derivada del numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, dado que, al juez de instancia no le está dado variar la causa petendi expresada en los hechos y pretensiones del escrito introductorio, puesto que aquello representaría la trasgresión del derecho de defensa de los accionados y conllevaría a una sentencia violatoria del principio de congruencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la noción de causa petendi y su imposibilidad de modificación, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 42769, Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de mayo de 2019, exp. 50.073.. Respecto a la relación existente entre la causa petendi y el principio de congruencia, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de febrero de 2019, exp. 58894, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE DERECHO / HECHO CIERTO / HECHO PROBADO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ANÁLISIS JURÍDICO / FACULTADES DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca. Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho” (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 66

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA CONTRA EL

ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD DE

FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / HECHO CIERTO / HECHO PROBADO [C]uando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen. En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 –

ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones de culpa grave y de dolo ver sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 45203, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2001.

PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / SENTENCIA DE

LA CORTE DE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /

PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO / CARGA DE LA PRUEBA /

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA

DEL AGENTE DEL ESTADO / DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]n los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella. (…) Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar

la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia (…). Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prueba en contrario frente a las presunciones de dolo y culpa, ver sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2002.

PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / REGLAS DE LA

CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LAS

PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA

DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE

[L]a previsión de los citados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez d

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