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CE-25000-23-26-000-2008-00417-02(50875)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2008-00417-02(50875)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO - En la administración de bienes sujetos a procesos de extinción de dominio / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO SÍNTESIS DEL CASO: El 23 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación realizó la extinción de dominio de 3 aeronaves que, mediante la figura de Leasing, se encontraban en el hangar de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación. La Dirección Nacional de Estupefacientes fue designada como administradora provisional de las aeronaves, pero no las retiró de los hangares de la demandante ni le pagó el valor del parqueadero de estas, además, esa entidad contrató una empresa de vigilancia para los aviones cuyos empleados habrían cometido hurtos en las instalaciones de la sociedad actora. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /

LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La

primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La Sala considera que no se probó el daño consistente en el no pago de cánones de arrendamiento del hangar en donde se encontraban las aeronaves, pues no se demostró que la sociedad demandante explotara económicamente el inmueble o que estuviera percibiendo algún ingreso por su uso, dado que para la época en que las aeronaves fueron incautadas, la demandante se encontraba en proceso de liquidación obligatoria. (…) Los daños alegados en la demanda no fueron probados, razón por la cual no resulta procedente juzgar si la demandada actuó

debidamente o no mientras fue la depositaria provisional de las aeronaves incautadas, al no demostrarse los daños que su eventual acción u omisión pudieron causar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00417-02(50875)

Actor: INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCION NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES SUJETOS A PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – falla en el servicio de la Dirección Nacional de Estupefacientes en la administración de aeronaves incautadas que se encontraba en el hangar de la sociedad demandante / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se probó la supuesta lesión patrimonial sufrida por la sociedad actora por el no pago de arrendamiento de parqueo de aeronaves por parte de la DNE, como tampoco se demostró la pérdida de bienes de propiedad de la actora por hurtos cometidos en su hangar.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 23 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación realizó la extinción de dominio de 3 aeronaves que, mediante la figura de Leasing, se encontraban en el hangar de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación. La Dirección Nacional de Estupefacientes fue designada como administradora provisional de las aeronaves, pero no las retiró de los hangares de la demandante ni le pagó el valor del parqueadero de estas, además, esa entidad contrató una empresa de vigilancia para los aviones cuyos empleados habrían cometido hurtos en las instalaciones de la sociedad actora.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 15 de agosto de 20081, la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, actuando a través de su representante legal2, por conducto de apoderada judicial3, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con la indebida administración de 3 aeronaves sujetas a un proceso de extinción de dominio4. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, solicitó la cantidad de $178’646.807 en la que fueron avaluadas “las herramientas de propiedad de la demandante” y la suma de $US$1’140.250 por el valor de “los componentes de propiedad de la empresa

demandante”, la cual deberá pagarse a la tasa de cambio vigente al momento en que se realice el pago. A título de lucro cesante solicitó la suma de $817’840.026 por concepto del parqueo de 3 aeronaves en el hangar de la sociedad demandante, las cuales habían sido incautadas en virtud de un proceso de extinción de dominio y las sumas que se causen por el mismo concepto desde la fecha de presentación de la demanda y hasta que se dicte sentencia. Como indemnización de los perjuicios morales solicitó la suma de $1.000’000.000. 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según consta a folio 20 vuelto del cuaderno 1. 2 La representante legal de Fidupetrol S.A. fue designada por la Superintendencia Financiera como entidad liquidadora de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación según consta a folios 1 a 4 del cuaderno 2. 3 La representante legal y liquidadora de la sociedad demandante otorgó poder para demandar, según consta a folio 1 del cuaderno 1. 4 Fls. 2 a 20 del cuaderno 1. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 23 de febrero de 2005, la Fiscalía 18 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició proceso de extinción de dominio en contra de las sociedades Green Island S.A., Intercontinental de Financiación Aérea Interfiar S.A., Compañía Constructora y Comercializadora del Sur Cosur

Ltda. e Intergold S.A. Algunas de estas sociedades eran accionistas de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, razón por la cual algunos de los bienes de su propiedad fueron sometidos al trámite de extinción de dominio, entre ellos una avioneta marca Cessna 421B, número de serie 421104. Con ocasión del proceso de extinción de dominio, la Fiscalía 18 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos incautó tres aeronaves marca DC-9-15, identificadas con matrículas números HK-3827, HK3958 y HK-3752, las cuales eran de propiedad de Largo Leasing Ltda. y Transpacific World Leasing Limited, empresas domiciliadas en las Islas Caimán y Vanuatu – Pacífico Sur, respectivamente. Las tres aeronaves habían sido arrendadas a la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación por parte de sus propietarias, mediante Leasing, es por esto que, al decretarse la extinción de dominio, las referidas aeronaves se encontraban en las instalaciones de la sociedad hoy demandante. La Fiscalía 18 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos designó como depositaria y administradora provisional de las aeronaves a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación perdió competencia respecto del cuidado y manejo de esos bienes. Como consecuencia, la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, a través de múltiples comunicaciones, le solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que le pagara el valor del estacionamiento de las aeronaves

incautadas, que todavía permanecían en sus instalaciones. En respuesta a dichos requerimientos, la Dirección Nacional de Estupefacientes le manifestó, en un principio, que se encontraba gestionando el retiro de las aeronaves. Posteriormente esa entidad respondió a la sociedad que no podía retirar las naves, porque se encontraban en mal estado, luego expresó la posibilidad de subarrendar las instalaciones y, finalmente, argumentó que estaba a la espera de enajenarlas. La permanencia de las aeronaves en los hangares de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación le impedía destinar esos espacios para obtener recursos que contribuyeran al pago de los gastos propios de su proceso de liquidación. Ante la renuencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el 3 de agosto de 2006, la entidad liquidadora de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación le solicitó a la Superintendencia de Sociedades que, en su calidad de juez del proceso liquidatorio, le ordenara a la depositaria retirar las aeronaves sujetas a extinción de dominio. Mediante auto del 9 de octubre de 2006, la Superintendencia de Sociedades le ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes retirar las aeronaves de los hangares de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, en un término de 10 días. El 15 de noviembre de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes le solicitó a la Superintendencia de Sociedades que extendiera el plazo para cumplir la orden, dado que esa entidad no contaba con un lugar para alojar las aeronaves incautadas, ante lo cual se le otorgó un plazo de 20 días.

Entre el 15 de junio de 2006 y el 25 de mayo de 2007 la Dirección Nacional de Estupefacientes contrató a la empresa de seguridad “Su Oportuno Servicio Ltda.”, para que brindara el servicio de vigilancia de las aeronaves que permanecían en las instalaciones de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación. Algunos bienes de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación desaparecieron de forma inexplicable, hasta que, el 18 de agosto de 2006, un vigilante de la empresa “Su Oportuno Servicio Ltda.” fue sorprendido en flagrancia hurtando algunos elementos. En la misma fecha, la agente liquidadora de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación interpuso la denuncia penal y puso en conocimiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes la situación irregular, a la que le solicitó que iniciara las investigaciones sobre los hurtos que se habían cometido y le cediera los derechos económicos que tuviera en las pólizas de seguro que amparaban dichas contingencias. La Dirección Nacional de Estupefacientes desatendió dichas solicitudes de la sociedad demandante, renuencia que esta puso en conocimiento de la Fiscalía 18 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, sin obtener respuesta alguna. Adicionalmente, pese a la denuncia, los hurtos siguieron ocurriendo en las instalaciones de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación y el 5 de octubre de 2006, esta debió informar de nuevas anomalías a la Dirección Nacional de Estupefacientes y le solicitó que cambiara a la empresa de vigilancia,

so pena de no permitir el ingreso de los guardas de seguridad. El 13 de octubre de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que, en caso de que la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación no permitiera que se prestara el servicio de vigilancia a las aeronaves que se encontraban en su hangar, cualquier daño o pérdida de las mismas sería su responsabilidad. Todos los anteriores inconvenientes impidieron que la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación pudiera utilizar sus instalaciones y así obtener recursos para sufragar los gastos ordinarios del proceso liquidatario en el que se encontraba.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 16 de octubre de 20085, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público6, la Nación-Ministerio del Interior7 y la Dirección Nacional de Estupefacientes8.

El 5 de mayo de 20099 la parte actora presentó adición de la demanda, para agregar una pretensión sobre lucro cesante y una solicitud de pruebas. 5 Fl. 23 del cuaderno 1. 6 Fl. 23 vuelto del cuaderno 1. 7 Fl. 26 del cuaderno 1. 8 Fl. 27 del cuaderno 1. 9 Fls. 137 a 139 del cuaderno 1. A través de auto del 21 de mayo de 200910, el a quo admitió la adición de la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público11, la Nación-Ministerio del Interior12 y la Dirección Nacional de

Estupefacientes13. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación - Ministerio del Interior contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Señaló que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que ese Ministerio no era responsable de las funciones y/o posibles fallas de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues esta era una entidad autónoma y tenía su propia representación legal y judicial14. La entidad guardó silencio frente a la adición de la demanda. 2.2.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda y su adición y señaló que las instalaciones de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación funcionaban en un espacio rentado por la Aeronáutica Civil, razón por la cual se contempló la posibilidad de subarrendar el hangar en donde se encontraban las aeronaves incautadas, pero una cláusula de dicho contrato de arrendamiento lo prohibía. Agregó que, como esa entidad y la sociedad actora no suscribieron un contrato de arrendamiento, la Dirección Nacional de Estupefacientes no tenía la obligación de pagarle suma alguna por el parqueo de las aeronaves incautadas. Aseguró que, mediante Resolución número 0819 del 25 de junio de 2008, ordenó la enajenación de las aeronaves que se encontraban en el hangar de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, decisión que tomó como consecuencia de su mal estado. Respecto de los hurtos señalados por la demandante, consideró que esta debió interponer la denuncia penal correspondiente contra las personas de la empresa 10 Fl. 141 del cuaderno 1.

11 Fl. 141 vuelto del cuaderno 1. 12 Fl. 143 del cuaderno 1. 13 Fl. 144 del cuaderno 1. 14 Fls. 34 a 42 del cuaderno 1. de vigilancia que al parecer cometieron los delitos. Agregó que puso en conocimiento de Su Oportuno Servicio Ltda. para que tomara las acciones pertinentes. Señaló que solicitó a la agente liquidadora de la sociedad demandante que le presentara copia de la denuncia penal para hacer efectiva la póliza de cumplimiento sobre el contrato suscrito con la empresa de vigilancia, pero no obtuvo respuesta. Advirtió que la empresa de vigilancia había sido seleccionada en un proceso de licitación, razón por la cual no podía ser cambiada a solicitud de la sociedad actora. Consideró que cualquier responsabilidad por bienes hurtados a la sociedad demandante era atribuible a las personas que cometieron los delitos, por lo que se generaba la eximente de responsabilidad de culpa de un tercero15. 2.3. Llamamiento en garantía En el mismo escrito de contestación de la demanda la Dirección Nacional de Estupefacientes llamó en garantía a la empresa Su Oportuno Servicio Ltda., con fundamento en el contrato número 015 del 6 de julio de 2006, para la vigilancia de los aviones DC-9-15 que se encontraban en el hangar de la sociedad demandante16. Mediante auto del 18 de febrero de 201017, el a quo ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que allegara copia del contrato número 015 del 6 de julio de 2006. La Dirección Nacional de Estupefacientes allegó al proceso copia del contrato solicitado18. En auto del 29 de abril de 201019, el a quo negó el llamamiento en garantía, por

considerar que en el objeto del contrato número 015 del 6 de julio de 2006 suscrito entre Su Oportuno Servicio Ltda. y la Dirección Nacional de Estupefacientes no se 15 Fls. 50 a 70 y 152 a 155 del cuaderno 1. 16 Fls. 50 a 70 del cuaderno 1. 17 Fls. 161 y 162 del cuaderno 1. 18 Fls. 163 a 174 del cuaderno 1. 19 Fls. 1 y 2 del cuaderno 3. estableció que la empresa de vigilancia debiera cumplir con la actividad que según la demanda causó los perjuicios a la sociedad actora. La Dirección Nacional de Estupefacientes presentó recurso de apelación contra la anterior decisión20. A través de auto del 20 de mayo de 201021, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que negó el llamamiento en garantía. El 13 de agosto de 201022 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Mediante auto del 31 de marzo de 201123, esta Corporación confirmó el auto recurrido, pues consideró que la copia del contrato número 015 del 6 de julio de 2006 no solo fue allegada extemporáneamente sino que, además, de la lectura del mismo no se podía inferir que la empresa Su Oportuno Servicio Ltda. era la encargada de la vigilancia de las aeronaves entregadas a la custodia provisional de esa entidad. 2.4. La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 10 de junio de 201124, el a quo decretó las pruebas solicitadas

por la parte demandante. Las entidades demandadas se adhirieron a las pruebas solicitadas y aportadas por la parte actora. Vencido el período probatorio, en auto del 20 de noviembre de 201325, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que insistió en que la Dirección Nacional de Estupefacientes no cumplió su obligación de disponer debidamente de las aeronaves entregadas bajo su custodia y depósito provisional, como tampoco respondió por el hurto de bienes por parte de los empleados de la empresa de vigilancia que esa entidad pública contrató26. 20 Fls. 3 a 6 del cuaderno 3. 21 Fl. 8 del cuaderno 2. 22 Fl. 12 del cuaderno 3. 23 Fls. 17 a 28 del cuaderno 3. 24 Fl. 177 del cuaderno 1. 25 Fl. 317 del cuaderno 1. 26 Fls. 318 a 324 del cuaderno 1. La Dirección Nacional de Estupefacientes presentó igual escrito en el que reiteró que consideró la posibilidad de arrendar el hangar de la demandante para la permanencia de las aeronaves incautadas, pero ese espacio había sido arrendado por la Aeronáutica Civil a la sociedad actora y esta tenía prohibido subarrendarlo. Agregó que no era responsable por los supuestos hurtos cometidos por terceros en las instalaciones de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación y que esta contaba con su propia empresa de vigilancia para la custodia de sus bienes, de modo que dicha empresa sería la llamada a responder

por las pérdidas o daños sufridos por la demandante27. La Nación - Ministerio del Interior y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 30 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NaciónMinisterio del Interior, dado que la Dirección Nacional de Estupefacientes tenía personería jurídica propia y autonomía administrativa y presupuestal y era la entidad a la cual se le endilgaban los hechos de la demanda. Señaló que el daño, consistente en el hurto de bienes de propiedad de la sociedad demandante, no se encontraba probado, pese a la denuncia penal instaurada y el cruce de comunicaciones entre las partes con ocasión de los supuestos hechos delictivos, en tanto tales documentos no demostraban la materialidad del delito, pues la investigación penal no estableció su ocurrencia ni los sujetos responsables. En cuanto al inventario de bienes hurtados a marzo de 2008, presentado por la sociedad demandante, consideró que no existía prueba de que tales bienes fueron hurtados ni cómo se efectuó su avalúo. Frente al daño, consistente en el parqueo de aeronaves bajo custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes sin que esta le pagara a la demandante el 27 Fls. 325 a 336 del cuaderno 1. valor de los cánones de arrendamiento por el uso de sus hangares, sostuvo que

tampoco se probó. Lo anterior en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en calidad de arrendadora, y la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, en calidad de arrendataria, sobre el hangar en donde se encontraban las aeronaves incautadas, el cual le prohibía a la arrendataria subarrendar ese espacio. Además, señaló que según el informe presentado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por vencimiento del plazo contractual, mora en el pago de los cánones de arrendamiento y cancelación del permiso de operación, esa entidad inició un proceso de restitución del hangar que ocupaba la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación. Agregó que la parte actora no demostró cuál sería la actividad económica que habría desarrollado de no haber permanecido en su hangar las aeronaves incautadas, más cuando la sociedad actora se encontraba en liquidación y ya no cumplía con su objeto social28.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea revocada.

Consideró que con el contrato celebrado entre la Dirección Nacional de Estupefacientes y la empresa Su Oportuno Servicio Ltda.; la denuncia penal instaurada por la actora; las múltiples comunicaciones entre las partes acerca de los hurtos cometidos en las instalaciones de la accionante; la exigencia de que la Dirección Nacional de Estupefacientes le cediera a la actora sus derechos económicos sobre las pólizas de cumplimiento de dichas contingencias; el

conocimiento que tuvo sobre estos hechos la Superintendencia de Sociedades y las órdenes judiciales a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que retirara las aeronaves del hangar de la sociedad demandante, se probaron los hurtos cometidos contra los bienes de propiedad de la sociedad actora por parte de los empleados de la empresa de vigilancia contratada por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 28 Fls. 339 a 351 del cuaderno de segunda instancia. Adicionalmente, señaló que prueba de ello lo constituían el inventario y avalúo de los activos de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, debidamente aprobado por la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 6 de junio de 2007 y la falta de objeción o reparo alguno de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la relación de bienes hurtados y su respectivo valor. En cuanto al valor de los cánones por concepto de parqueo de las aeronaves en el hangar de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, sostuvo que la prohibición del subarriendo no eximía de responsabilidad a la demandada, pues no existía norma que la exonerara de pagar los servicios por los cuales obtuvo un beneficio y que el Decreto 494 de 1990 la obligaba a disponer correctamente de los bienes incautados y a supervisar su adecuada utilización y productividad. Agregó que la Superintendencia de Sociedades profirió múltiples decisiones judiciales en las cuales ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que retirara del hangar de la sociedad actora las aeronaves incautadas29.

1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 2 de abril de 201430, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El 30 de mayo de 201431, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 4 de diciembre de 201432 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente.

La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se 29 Fls. 353 a 359 del cuaderno de segunda instancia. 30 Fl. 361 del cuaderno de segunda instancia. 31 Fl. 365 del cuaderno de segunda instancia. 32 Fl. 385 del cuaderno de segunda instancia. declarara la sucesión procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes33 a favor de esa sociedad34. En auto del 26 de junio de 201535, esta Corporación no aceptó a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. como sucesora procesal de la suprimida Dirección Nacional de Estupefacientes y tuvo como tal al Ministerio del Interior, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, según el cual los procesos judiciales de la extinta entidad pasarían a ese Ministerio. La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y la Nación-Ministerio del Interior presentaron sendos recursos de reposición36 y de súplica37, respectivamente,

contra la anterior decisión. Mediante auto del 24 de abril de 201738 se revocó el auto suplicado del 26 de junio de 2015 y se reconoció a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. como sucesora procesal de la suprimida Dirección Nacional de Estupefacientes. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V.- C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor39 es de $1.000’000.000 a la fecha de la presentación de la demanda (15 de agosto de 2008)40.

2. Oportunidad de la acción 33 Mediante Decreto 3183 de 2011 se ordenó la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 34 Fls. 386 a 396 del cuaderno de segunda instancia. 35 Fls. 398 a 411 del cuaderno de segunda instancia. 36 Fls. 412 a 414 del cuaderno de segunda instancia. 37 Fls. 428 a 432 del cuaderno de segunda instancia. 38 Fls. 448 a 450 del cuaderno de segunda instancia. 39 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. El valor del salario mínimo

legal mensual vigente para el 2008 era de $461.500, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $230’750.000. 40 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. Los daños alegados en la demanda consisten en el supuesto hurto de elementos de propiedad de la sociedad actora, denunciado el 18 de agosto de 2006, y la permanencia indebida en su hangar de unas aeronaves incautadas que se encontraban bajo la responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por las cuales no le pagó el valor del parqueadero y que, para el 15 de enero de 2008, seguían estacionadas en ese lugar sin el consentimiento de la demandante. La demanda se presentó el 15 de agosto de 2008, esto es, dentro del término indicado en el artículo 136 numeral 8 del C.C.A. para ejercer la acción de reparación directa.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se

vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de la demandante La sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación es la demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia a través de su representante legal, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la accionante alega la pérdida de unos bienes y el no pago de unos cánones de arrendamiento por el uso indebido de su hangar por parte de la demandada,

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