CE-25000-23-26-000-2008-00422-01(39196)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2008-00422-01(39196)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE QUEJA - Procede contra auto que denegó la concesión del recurso de apelación / RECURSO DE REPOSICIÓN - Tiene como finalidad que el juez que profirió la decisión resuelva nuevamente sobre ella, ya sea para revocarla, o reformarla total o parcialmente / RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia El recurso de queja se ha establecido para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega indebidamente la concesión del recurso de apelación. A su vez, el de reposición es considerado como uno de los más importantes recursos, toda vez que su finalidad está dirigida a que sea el mismo Juez que profirió la decisión quien resuelva nuevamente sobre ella, ya sea para revocarla, o reformarla total o parcialmente. El artículo 348 de la norma procesal civil contempla la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición. Haciendo una lectura atenta de éste, podemos concluir que en principio procede contra todos los autos de sustanciación e interlocutorios proferidos por el Juez, salvo norma en contrario, y que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior. MEDIOS DE PRUEBA - Su admisibilidad, práctica y valoración se encuentran reguladas por las disposiciones del Código de Procedimiento de Civil / TESTIGO - Noción / PRUEBA TESTIMONIAL - Soporta su existencia y fundamenta su importancia en los hechos o acontecimientos de los cuales es conocedor el testigo En los procesos seguidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en lo
relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración, son aplicables las disposiciones que para el efecto contemple el Código de Procedimiento de Civil. Del estudio de los artículos 213 y siguientes ibídem podemos deducir que el testigo, es aquella persona, que no siendo parte en el proceso, emite una declaración respecto de la ciencia o conocimiento que tiene de ciertos hechos. A su vez, esta Corporación ha señalado que “La misma definición de vocablo “testigo”, denota presencia y conocimiento ; su función propia es la narración de los hechos de que tenga conocimiento y la precisión sobre extremos y datos del proceso que también sabe ”.De lo anterior tenemos que la prueba testimonial soporta su existencia y fundamenta su importancia en los hechos o acontecimientos de los cuales es conocedor ese “tercero”, no por los conocimientos técnicos que pueda llegar a tener de cierta materia, profesión u oficio, sino por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ha conocido de manera directa y personal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DE CIVIL - ARTÍCULO 213
SUSTITUCIÓN DE TESTIGO - Tribunal Administrativo debió darle el trámite respectivo al recurso de apelación por introducción de un punto no decidido anteriormente por el a quo / RECURSO DE APELACIÓN - Mal denegado / PROSPERIDAD DE RECURSO DE SÚPLICA - Conlleva la devolución del expediente para que se efectúe la tramitación del recurso de apelación Ahora bien, en el caso sub lite con la decisión de sustituir la persona que debía
rendir testimonio como Director de Apoyo Técnico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se introdujo un punto no decidido anteriormente por el a quo, toda vez que con ello se vinculó a una persona totalmente nueva al proceso, motivo por el cual el Tribunal debió darle el trámite respectivo al recurso de apelación para pronunciarse respecto del asunto, en cumplimiento de las disposiciones legales y en procura de los derechos y garantías fundamentales, entre otros el derecho de defensa y contradicción. En virtud de lo anterior, considera la Sala que el recurso de apelación fue mal denegado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por lo tanto se ordenará la devolución del expediente para que se efectúe el trámite respectivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00422-01(39196)
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP
Demandado: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA CAMINOS DE ESPERANZA Y LUÍS
EDUARDO GUTIERREZ
Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada en contra del
auto proferido de 17 de junio de 2010, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección “A”-, decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 6 mayo de 2010.
I. ANTECEDENTES
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección “A” dentro de la acción contractual ejercida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP contra la Asociación de Vivienda Caminos de Esperanza y del señor Luís Eduardo Gutiérrez Méndez profirió auto de 04 de marzo de 2010 mediante el cual abrió el proceso a pruebas y decretó
entre otros los siguientes medios probatorios:
II. PEDIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Testimoniales …(…)… “Por Secretaría de la Sala cítese al abogado BERNARDO GONZÁLEZ VÉLEZ, Director de Apoyo Técnico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., (Calle 22 C No. 40-99) a diligencia de recepción de testimonio el día doce (12) de abril de dos mil diez (2010) a las nueve de la mañana (9:00a.m.).
2. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, mediante el cual solicitó citar al ingeniero Mario Camelo, en razón a que en la actualidad es quien se desempeña como Director de
Apoyo Técnico de la EAAB.
3. El Tribunal al desatar el recurso de reposición mediante auto de 6 de mayo
de 2010, resolvió “Sustituir el testimonio del doctor Bernardo González Vélez por el del Director de Apoyo Técnico de la Empresa de Acueducto, diligencia que deberá practicarse el día viernes trece (13) de agosto de 2010 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).1
4. El apoderado del demandado Luís Eduardo Gutiérrez interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión en lo relacionado con el numeral segundo de la parte resolutiva, esto es, con el testimonio transcrito, al considerar que “cualquiera sea el cargo que un testigo ostente al momento de pedir la prueba, es esa persona la que debe dar su declaración, sin miramiento al hecho de que posterior cambie de cargo2”.
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de mayo de 2010, al considerar que el auto que resuelve un recurso de reposición no es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 del Código Contencioso Administrativo y 348 del
Código de Procedimiento Civil. 1 Folio12 C. Ppal. 2 Folio16 C. Ppal.
6. El apoderado de la parte demandada, no conforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias con el fin de tramitar el recurso de queja ante el Juez competente.
Sustentó el recurso basado en lo dispuesto en el artículo 348 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, situación que a su parecer se presenta en el auto objeto de apelación3.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección
“A”, negó el recurso de reposición y ordenó la expedición de copias para los fines legales pertinentes.
8. Estando dentro del término legal, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de queja ante esta Corporación.
II.- CONSIDERACIONES Por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil4, y de conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 20105, la Sala entrará a decidir el recurso de queja. El recurso de queja se ha establecido para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega indebidamente la concesión del recurso de apelación6. A su vez, el de reposición es considerado como uno de los más importantes recursos, toda vez que su finalidad está dirigida a que sea el mismo Juez que profirió la decisión quien resuelva nuevamente sobre ella, ya sea para revocarla, o reformarla total o parcialmente. 3 Folio 20 C. Ppal. 4 El artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, señala que para los efectos del recurso de queja se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. 5 ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos
de única instancia. 6 Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano; Hernán Fabio López Blanco; Tomo I, pág.: 757. El artículo 3487 de la norma procesal civil contempla la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición. Haciendo una lectura atenta de éste, podemos concluir que en principio procede contra todos los autos de sustanciación e interlocutorios proferidos por el Juez, salvo norma en contrario, y que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior. En el caso sub examine observamos que la controversia en torno a la prueba testimonial requerida por la parte actora se establece, por el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso citar al Director de Apoyo Técnico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ingeniero Mario Camelo, por desempeñarse en la actualidad en dicho cargo, en lugar del abogado Bernardo González Vélez, quien había sido requerido con anterioridad. Deberá la Sala definir si la situación en comento constituye la excepción a la regla del artículo 348 del C.P.C., para determinar si era o no procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de mayo de 2010. En los procesos seguidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración, son aplicables las disposiciones que para el efecto contemple el Código de Procedimiento de Civil8. Del estudio de los artículos 213 y siguientes ibídem podemos deducir que el testigo, es aquella
persona, que no siendo parte en el proceso, emite una declaración respecto de la ciencia o conocimiento que tiene de ciertos hechos. A su vez, esta Corporación ha señalado que “La misma definición de vocablo “testigo”, denota presencia y conocimiento9; su función propia es la narración de los hechos de que tenga conocimiento y la precisión sobre extremos y datos del proceso que también sabe10”. 7 Artículo 348 C.P.C.: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria. 8Código Contencioso Administrativo, artículo 168; Código de Procedimiento Civil, título XIII, Régimen Probatorio, artículos 174 y siguientes. 9 Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2005;C. P.: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 54001-23-31-000-199308180-01(15795)
08180-01(15795) 10 Bogotá, 5 de diciembre de 1986; C. P.: Miguel Betancourt Rey; Exp: No.E-069. De lo anterior tenemos que la prueba testimonial soporta su existencia y fundamenta su importancia en los hechos o acontecimientos de los cuales es conocedor ese “tercero”, no por los conocimientos técnicos que pueda llegar a tener de cierta materia, profesión u oficio, sino por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ha conocido de manera directa y personal. Ahora bien, en el caso sub lite con la decisión de sustituir la persona que debía rendir testimonio como Director de Apoyo Técnico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se introdujo un punto no decidido anteriormente por el a quo, toda vez que con ello se vinculó a una persona totalmente nueva al proceso, motivo por el cual el Tribunal debió darle el trámite respectivo al recurso de apelación para pronunciarse respecto del asunto, en cumplimiento de las disposiciones legales y en procura de los derechos y garantías fundamentales, entre otros el derecho de defensa y contradicción. En virtud de lo anterior, considera la Sala que el recurso de apelación fue mal denegado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por lo tanto se ordenará la devolución del expediente para que se efectúe el trámite respectivo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Primero. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de Sala