CE-25000-23-26-000-2008-00434-01(38596)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2008-00434-01(38596)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación parcial en acción de reparación directa por muerte ocasionada por uniformado con arma de dotación oficial El 20 de agosto de 2008 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Cuarta Judicial Administrativa entre la señora MARIA HILDA CIFUENTES BENAVIDES (convocante) y LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL- (convocada). En ella, las partes acordaron conciliar integralmente los perjuicios materiales ocasionados a la convocante para lo cual la entidad reconocería y pagaría por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de Cuatro Millones Quinientos Dieciséis Mil Pesos ($ 4.516.000) y por concepto de lucro cesante la suma de Dieciséis Millones Cuatrocientos Quince Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Pesos ($ 16.415.652). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección “B”, el 15 de abril de 2009 resolvió aprobar parcialmente la conciliación prejudicial efectuada entre María Hilda Cifuentes Benavides y la Nación –Policía Nacional-. CONCILIACIÓN - Noción / ASUNTOS CONCILIABLES - Aquellos susceptibles de transacción, desistimiento / FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA
CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Total o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico La conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado. Son conciliables, todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine la Ley. De conformidad el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
ACUERDO CONCILIATORIO - Susceptible de aprobación o improbación del juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva A su vez, el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, dispone que las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso
administrativo se remitirán al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 24
CONCILIACIÓN JUDICIAL - Requisitos para aprobación / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Se acreditó cumplimiento de sus requisitos Conforme a las disposiciones vigentes, el juez para aprobar el acuerdo conciliatorio, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.Que no haya operado la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). 2. Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que dichos representantes tengan capacidad para conciliar.4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo. 5. Que no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público. (…)En el caso sub examine observamos cumplidos los requisitos antes señalados en el sentido de que las partes se encuentran debidamente representadas por apoderados con facultades expresas para conciliar. No existe caducidad de la acción ya que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° artículo 2 de la Ley 288 de 1996, se cumplen los requisitos establecidos para ello tales como que existe decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(Informe 21/97), en la que se concluyó que el Estado Colombiano incurrió en una violación de derechos humanos y se estableció como recomendación la indemnización de los correspondientes perjuicios; de igual manera, consta Resolución No. 1/97 expedida por el Comité constituido por: el Ministro del Interior; el Ministro de Relaciones Exteriores; el Ministro de Justicia y del Derecho; el Ministro de Defensa Nacional en la que rindieron concepto previo y favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional, por reunir los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales. Así mismo, el acuerdo recae sobre derechos económicos disponibles por las partes, toda vez que el asunto es patrimonial y conoce del derecho que le asiste a la madre respecto del reconocimiento de perjuicios por los hechos objeto de estudio.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81 / LEY 288 DE 1996 - ARTÍCULO 2
ACUERDO DE VOLUNTADES - No resulta suficiente para que la conciliación sea aprobada en materia contenciosa administrativa / ACUERDO CONCILIATORIO - Obligación del juez de realizar estudio de su legalidad y lesividad / ACUERDO CONCILIATORIO - Debió ser improbado por el Tribunal por carencia de material probatorio respecto del daño emergente La Sala advierte que el solo acuerdo de voluntades no resulta suficiente para que la conciliación sea aprobada en materia contenciosa administrativa, toda vez que
si bien las partes son las llamadas a lograr la solución del conflicto, se observa que el acuerdo logrado con la aprobación del Procurador Judicial Cuarto Administrativo, no estaba llamado a prosperar debido a que la prueba no suministraba bases ciertas para fijar que el monto reconocido por concepto de gastos funerarios correspondiese al del daño causado. Por lo tanto, el Tribunal debió improbar el acuerdo logrado, ya que como bien señaló en la parte motiva de la sentencia, éste no contaba con las pruebas suficientes que acreditaran lo reclamado por concepto de daño emergente, situación que lo condujo en forma equívoca a aprobar parcialmente el acuerdo. Ya de tiempo atrás esta Corporación de manera reiterada ha señalado que no es posible que el Juez Administrativo adelante aprobaciones parciales del acuerdo, según su criterio y sana crítica, o que entre a modificar, fraccionar, sustituir, o en general invadir la órbita en la cual se fijó el acuerdo de voluntades. La conciliación comprende un “universo único”, sobre el cual es deber de aquel concentrar su labor en el estudio de legalidad del mismo, y en la posible lesividad del patrimonio público. En síntesis, el sólo acuerdo de voluntades no es suficiente para que la conciliación sea aprobada, ya que es deber del juez realizar el estudio de legalidad y lesividad del acuerdo haciendo uso de las herramientas que la Ley le otorga para ello, sin irrumpir ese espacio vital llamado voluntad de las partes, ni excederse en el cumplimiento de sus funciones fraccionándolo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las aprobaciones parciales de los acuerdos, consultar auto de 21 de octubre de 2009,
Exp. 05001-23-31-000-1999-00132-01(36221), CP. Mauricio Fajardo Gómez. APROBACIÓN PARCIAL DE ACUERDO CONCILIATORIO - En virtud del principio de la no reformatio in pejus no se puede desmejorar la situación del apelante único Como quiera que la parte demandada actúo como apelante único no es posible desmejorar su situación particular en virtud de la prohibición de la No Reformatio in Pejus , principio de consagración constitucional que garantiza al apelante, que no será despojado del derecho obtenido y reconocido en instancia anterior. De ahí que la decisión que debe adoptar la Sala se encuentre limitada por éste principio, por cuanto a la demandante le fueron reconocidos unos perjuicios en primera instancia, y dicho reconocimiento debe preservarse. En consecuencia, y atendiendo el carácter de apelante único que ostenta la demandante y que impide cualquier pronunciamiento que pueda desmejorar su situación, la Sala procederá a confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: OLGA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00434-01(38596)
Actor: MARÍA HILDA CIFUENTES BENAVIDES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 15 de abril de 2009, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decidió Aprobar Parcialmente la conciliación prejudicial realizada ante la
Procuraduría Cuarta Judicial Administrativa entre María Hilda Cifuentes Benavides y La NaciónMinisterio De Defensa -Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La señora MARÍA HILDA CIFUENTES BENAVIDES, por intermedio de apoderado debidamente constituido, radicó el 17 de junio de 2008, solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que la Nación Ministerio de Defensa –Policía Nacionalcancele a la convocante los perjuicios patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración a la vida en relación familiar, social y afectiva originados por la muerte de su hijo JESÚS FERNANDO FAJARDO CIFUENTES, en los hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá el 30 de septiembre de 1985, en donde agentes de policía de Bogotá hicieron disparos en actos de servicio y usando armas de dotación oficial contra los pasajeros de una buseta que iba por el barrio Diana Turbay1.
2. Como sustento de las pretensiones, allegó Informe No. 21/97 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, mediante el cual dicho organismo internacional concluyó que “el Estado Colombiano ha violado los derechos contenidos en los artículo 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad física), 8 (garantías judiciales) y 25 (sobre protección judicial), en concordancia con el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, por la ejecución extrajudicial de …(…)… Jesús Fernando Fajardo Cifuentes,…(..)..” ; y recomendó que se pagará una indemnización económica compensatoria a los familiares de las víctimas2. (Negrillas fuera de texto).
3. El 20 de agosto de 2008 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Cuarta Judicial Administrativa entre la señora MARIA HILDA CIFUENTES BENAVIDES (convocante) y LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL- (convocada). En ella, las partes acordaron conciliar integralmente los perjuicios materiales ocasionados a la convocante para 1 .Folios 1-2 y 38 C.2 2 Folios 38 – 52 C.2 lo cual la entidad reconocería y pagaría por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de Cuatro Millones Quinientos Dieciséis Mil Pesos ($ 4.516.000) y por concepto de lucro cesante la suma de Dieciséis
Millones Cuatrocientos Quince Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Pesos ($ 16.415.652).
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera -Subsección “B”,
el 15 de abril de 2009 resolvió aprobar parcialmente la conciliación prejudicial efectuada entre María Hilda Cifuentes Benavides y la Nación –Policía Nacional-3: Como fundamentos del anterior aserto, el a quo precisó lo siguiente: “Conforme a lo anterior, no se puede aprobar la conciliación respecto del daño emergente – gastos funerarios, por cuanto las pruebas que obran en el proceso por este concepto no permiten aprobar una conciliación por un valor que es lesivo a los intereses del Estado, por cuanto en el acta de Comité de Conciliación del día 20 de agosto del año 2008, no se tuvo en cuenta lo debidamente demostrado por la parte convocante, puesto que se procedió a reconocer los gastos funerarios, sin que previamente se determinara el valor real de los mismos, los cuales no podían ser objeto de presunción sino que debían ser debidamente probados4”. Recurso de apelación El 4 de mayo de 2009 mediante apoderado judicial la señora María Hilda Cifuentes Benavides, presentó Recurso de Reposición contra el auto de 15 de abril de 2009 de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, exigiendo la revocatoria y que en su lugar se apruebe el acuerdo. Adujo que se estaba en presencia en un caso internacional por tanto debe dársele aplicación a las presunciones establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en concreto la “Presunción según la cual los familiares de un difunto asumen los gastos funerarios5”.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA 3 Artículo 24 de la Ley 640 de 2001 y Artículo 7 de la Ley 288 de 1996. 4 Folio 164 C.Ppal 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos Sentencia de 29 de agosto de 2002 – Caso Caracazo Esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del auto mediante el cual se aprueba parcialmente una conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.6 Previo a decidir sobre el problema jurídico aquí planteado es necesario hacer algunas precisiones en lo relacionado con la conciliación en materia contencioso administrativo. La Conciliación en materia de lo Contencioso Administrativo La conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado. Son conciliables, todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine la Ley. De conformidad el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. A su vez, el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, dispone que las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso
administrativo se remitirán al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. Por su parte, el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 parágrafo 3 prescribe: “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la Ley o resulte lesivo para el patrimonio público”. 6 Artículo 24 de la Ley 640 de 2001. Conforme a las disposiciones vigentes, el juez para aprobar el acuerdo conciliatorio, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que no haya operado la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).
2. Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).
3. Que las partes estén debidamente representadas y que dichos representantes tengan capacidad para conciliar.
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo.
5. Que no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público.
A la luz de lo anterior, entramos a analizar el caso en concreto. Caso Concreto Como se advierte nos encontramos frente a un asunto en el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó al Estado Colombiano una indemnización compensatoria a favor de los familiares de las víctimas de los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 1985 en el Barrio Diana Turbay de la
ciudad de Bogotá. En el caso sub examine observamos cumplidos los requisitos antes señalados en el sentido de que las partes se encuentran debidamente representadas por apoderados con facultades expresas para conciliar. No existe caducidad de la acción ya que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° artículo 2 de la Ley 288 de 19967, se cumplen los requisitos establecidos para ello tales como que existe decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe 21/97), en la que se concluyó que el Estado Colombiano incurrió en una violación de derechos humanos y se estableció como recomendación la indemnización de los correspondientes perjuicios; de igual manera, consta Resolución No. 1/97 expedida por el Comité constituido por: el Ministro del Interior; 7 Ley 288 de 1996 Artículo 2.<Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 104.>. PARÁGRAFO 4o. Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo. (Resalto fuera de texto). . el Ministro de Relaciones Exteriores; el Ministro de Justicia y del Derecho; el Ministro de Defensa Nacional en la que rindieron concepto previo y favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional, por reunir los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales. Así mismo, el acuerdo recae sobre derechos económicos
disponibles por las partes, toda vez que el asunto es patrimonial y conoce del derecho que le asiste a la madre respecto del reconocimiento de perjuicios por los hechos objeto de estudio. En cuanto a los elementos que se alleguen al proceso, éstos deben reunir los presupuestos necesarios para lograr la condición de prueba. Revisado el expediente se observa que, como bien lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cotización por concepto de gastos funerarios fue allegada al proceso en copia simple, motivo por el cual el a quo resolvió aprobar parcialmente la conciliación. Esta Corporación ha expuesto que las copias simples no son consideradas como medios de prueba que logren la convicción del Juez, por cuanto éstas no tienen la virtud de hacer constar los hechos que con las ellas se pretenden demostrar en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo prescrito en la norma procesal antes citada8. (… ) “Acerca de los documentos públicos y privados que se aporten a un proceso judicial, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 253 establece que estos podrán allegarse en original o en copia, la cual puede consistir en una transcripción o en una reproducción mecánica del documento y, si se trata de copias, según el artículo 254 Ibídem, éstas tendrán el mismo valor probatorio que los originales sólo en los siguientes casos: Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en cuyo despacho se encuentre el original o la copia
autenticada, Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente y, cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de una inspección judicial. De manera que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como 8 Sentencia de 31 de agosto de 2006 –C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO Radicación número: 52001-23-31-0001998-00150-01 (17482) elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración9”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que el solo acuerdo de voluntades no resulta suficiente para que la conciliación sea aprobada en materia contenciosa administrativa, toda vez que si bien las partes son las llamadas a lograr la solución del conflicto, se observa que el acuerdo logrado con la aprobación del Procurador Judicial Cuarto Administrativo, no estaba llamado a prosperar debido a que la prueba no suministraba bases ciertas para fijar que el monto reconocido por concepto de gastos funerarios correspondiese al del daño causado. Por lo tanto, el Tribunal debió improbar el acuerdo logrado, ya que como bien señaló en la parte motiva de la sentencia, éste no contaba con las pruebas suficientes que acreditaran lo reclamado por concepto de daño emergente, situación que lo condujo en forma equívoca a aprobar parcialmente el acuerdo. Ya de tiempo atrás esta Corporación de manera reiterada10 ha señalado que no es posible que el Juez Administrativo adelante aprobaciones parciales del acuerdo, según su criterio y sana crítica, o que entre a modificar, fraccionar,
sustituir, o en general invadir la órbita en la cual se fijó el acuerdo de voluntades11. La conciliación comprende un “universo único”, sobre el cual es deber de aquel concentrar su labor en el estudio de legalidad del mismo, y en la posible lesividad del patrimonio público. En síntesis, el sólo acuerdo de voluntades no es suficiente para que la conciliación sea aprobada, ya que es deber del juez realizar el estudio de legalidad y lesividad del acuerdo haciendo uso de las herramientas que la Ley le otorga para ello, sin irrumpir ese espacio vital llamado voluntad de las partes, ni excederse en el cumplimiento de sus funciones fraccionándolo. No obstante lo anterior, y como quiera que la parte demandada actúo como apelante único no es posible desmejorar su situación particular en virtud de la 9 Sentencia de 26 de mayo de 2010 –C.P. (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Radicación número: 52001-23-31-000-199607976-01(17120) 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Julio César Uribe Acosta. Radicación número: 9090; Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02290-01(29273)B; Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00132-01(36221) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 05001-23-31-000-1999-0013201(36221) prohibición de la No Reformatio in Pejus12, principio de consagración constitucional13 que garantiza al apelante, que no será despojado del derecho obtenido y reconocido en instancia anterior. De ahí que la decisión que debe adoptar la Sala se encuentre limitada por éste principio, por cuanto a la demandante le fueron reconocidos unos perjuicios en primera instancia, y dicho reconocimiento debe preservarse. En consecuencia, y atendiendo el carácter de apelante único que ostenta la demandante y que impide cualquier pronunciamiento que pueda desmejorar su situación, la Sala procederá a confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR el auto de 15 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección “B “ por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de Sala OLGA VALLE DE DE LA HO Z 12 Artículo 164 C.C.A. inciso final; Artículo 357 C.P.C. 13 Artículo 31 Constitución Política: Toda Sentencia Judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. (Resalto fuera de texto).