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CE-25000-23-26-000-2008-00449-01(47095)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2008-00449-01(47095)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA

SENTENCIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / ACTO PRECONTRACTUAL /

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Así las cosas, como corolario de todo lo expuesto, se concluye que (i) el restablecimiento solicitado en el sub examine no está llamado a prosperar, por cuanto la acción está caducada en este aspecto, como se manifestó […]; (ii) al verificarse que el interés directo del demandante se situó exclusivamente en el acto de adjudicación y no existió un interés directo distinto dirigido a la nulidad del contrato, no se accederá a la revocatoria de la sentencia de primer grado; y (iii) la Sala constató que, en todo caso, el demandante no podía haber sido adjudicatario del proceso de selección, dado que, como se vio, presentó una propuesta sometida a una condición y, por ende, no resultaba ser la mejor y más ventajosa de las propuestas, careciendo entonces de legitimación material para haber promovido tal pretensión. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, para declarar la caducidad de la acción, en relación con las pretensiones indemnizatorias y negar las demás súplicas de la demanda, de

conformidad con las razones aducidas en esta providencia.

ACTO PRECONTRACTUAL / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, aplicable a los procesos iniciados a partir del 8 de julio de 1998 y hasta el 2 de julio de 2012, los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal son demandables por medio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; sin embargo, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente puede invocarse como fundamento de la nulidad del contrato. Sobre el alcance del citado artículo 87 del CCA, esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre las acciones que pueden impetrarse en contra de los actos previos a la celebración del contrato, a través de la cual ha distinguido tres hipótesis sobre las cuales, dada su claridad y pertinencia en relación con el sub examine […]. En el marco de lo expuesto, como el contrato se celebró antes del cumplimiento de los 30 días siguientes a la notificación del acto de adjudicación, el caso que se estudia se ubica en la tercera hipótesis de las previamente referenciadas y, por tanto, la acción procedente para procurar la nulidad del acto

de adjudicación y del negocio jurídico derivado de aquél era la contractual, como ocurrió en el sub júdice; no obstante y dado que la demanda se interpuso vencidos los 30 días antes mencionados, comoquiera que se presentó 11 meses después de la notificación del acto de adjudicación, lo cual ocurrió el 30 de octubre de 2007 –como consta a folio 187 del cuaderno 2-, se concluye que las pretensiones incoadas para reclamar el restablecimiento patrimonial de los derechos aducidos por el demandante no estaban disponibles para ser esgrimidas en procura de obtener un resarcimiento económico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la debida escogencia de la acción para adelantar el examen judicial de los actos que anteceden al contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2001, rad. 19777, C. P.

Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 29 de enero de 2014, rad. 30250, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN CONTRACTUAL

[L]a Sala pasa a analizar las pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, por cuanto ésta fue instaurada dentro del plazo

de caducidad de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

MATERIAL

[H]a establecido la jurisprudencia que, el interés directo de un tercero en la nulidad absoluta del contrato, derivado de la ilegalidad del acto de adjudicación, se circunscribe, al interés de los oferentes que no resultaron favorecidos, lo que les permite promover la acción. Sin embargo, el interés directo sólo estará en cabeza del proponente vencido, es decir, quien debiendo ser escogido, no lo fue, de manera que si en el proceso judicial se advierte que la propuesta de este último no era la mejor para la administración, se torna forzoso aseverar que carecía de interés para impugnar la legalidad del contrato estatal, en la medida que no acudió a la jurisdicción en aras de obtener un pronunciamiento general y abstracto sobre la consonancia del acto previo con el ordenamiento jurídico, sino que pretendió el restablecimiento de su situación particular por considerarla lesionada con la supuesta trasgresión emanada del acto administrativo de adjudicación. Lo anterior, hace necesario precisar dos niveles en los que transita el instituto de la legitimación, donde se enmarca el interés; el primero, corresponde a la legitimación procesal, entendida como la capacidad para ser parte e intervenir en

el proceso, sin que necesariamente de allí se desprenda una equivalencia respecto de la titularidad del derecho sustantivo que se debate en el proceso. En la hipótesis que se analiza, son los proponentes no favorecidos con la adjudicación, a quienes se ha reconocido la aptitud para promover en juicio la nulidad del contrato derivada de la nulidad de los actos previos, de modo que, su posición en el proceso de selección les otorga el estatus jurídico que, inicialmente, les permite acreditar interés en el asunto controvertido. En un segundo estadio, se encuentra la legitimación material, que se deriva de la relación jurídica sustancial objeto del proceso y concierne al interés subjetivo que se deduce en juicio, que es necesario para desprender de éste el derecho reclamado; este estándar de legitimación se concreta en una posición jurídica a través de la cual se pueda acreditar que se trataba de la mejor propuesta. […] En consecuencia, la nulidad absoluta del contrato sólo estará disponible cuando ese tercero u otros terceros, acrediten un interés directo distinto al que proviene de la causal de nulidad de los actos previos, pues, se reitera, en tales casos ya el plazo para un restablecimiento quedó agotado; así las cosas, la nulidad del contrato será susceptible de análisis judicial, si existen otras causales que puedan dar lugar a su declaratoria o, como antes se indicó, siempre que el tercero logre acreditar un interés distinto al del restablecimiento, que tenga trascendencia jurídica, y capacidad para repercutir de cualquier modo en la situación de ese tercero demandante.

SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL

CONTRATISTA / PLIEGO DE CONDICIONES / PROPUESTA ALTERNATIVA /

CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / EFICACIA DEL PLIEGO DE PETICIONES Tratándose de la selección de los contratistas, la Ley 80 de 1993, en su artículo 30, numeral 6, establece que las propuestas deben ajustarse a las exigencias y especificaciones consagradas en el pliego de condiciones, lo cual no obsta para que los participantes del proceso presenten propuestas alternativas o excepciones técnicas que puedan mejorar la prestación del servicio a contratar, siempre que estas no constituyan una condición a la adjudicación. […] En la jurisprudencia de esta Sección se han diferenciado los conceptos de propuesta alternativa y excepciones técnicas o económicas y se han analizado las exigencias que se deben acatar en ambos escenarios […] Así las cosas, más allá de la diferenciación entre propuesta alternativa y las excepciones técnicas o económicas, lo cierto es que en ninguna situación es procedente efectuar condicionamientos a la propuesta, lo cual evidencia que es ineludible el cumplimiento de los elementos esenciales contenidos en el pliego, pues éste atiende a la necesidad pública que se pretende suplir a través de la contratación; de manera que, por sus elementos y el alcance, así como la oportunidad requerida para la satisfacción del interés general que involucra el contrato estatal, no es posible condicionar las propuestas, pues sería condicionar a la entidad pública en el cumplimiento de sus fines.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto de las consejeras

María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00449-01(47095)

Actor: URIGO LIMITADA DIVISIÓN BOGOTÁ

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la actora.

El objeto de la controversia tiene por fin determinar si procede la nulidad absoluta del contrato de compraventa 161 de 2007, derivado de la declaratoria de nulidad de su acto de adjudicación y el consecuente restablecimiento del derecho de la parte demandante, quien considera que presentó la mejor propuesta en el proceso de selección. Para el a quo, la respuesta a ese cuestionamiento fue negativa, comoquiera que advirtió que la propuesta del actor estaba condicionada, razón por

la cual no podía ser elegida; en esta línea se debate el asunto materia de alzada, que ahora se resuelve, de conformidad con los cargos de nulidad formulados en el caso particular y el interés que asiste al actor.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la providencia del 3 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: 1.2.1. El 2 de septiembre de 20082, Urigo Limitada División Bogotá instauró demanda, por intermedio de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y las sociedades Ingeniería contra Incendio y Seguridad Industrial –INCOLDEXT LTDA.- e Importadores Exportadores SOLMAQ S.A., en su calidad de integrantes de la Unión Temporal 1 La Sala es competente para decidir este asunto, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por el demandante en la suma de $784’723.830. Para la época de interposición de la demanda -2 de septiembre de 2008-, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción de controversias contractuales cuya cuantía excediera de $230’750.000 –en los términos del numeral 5 del artículo 132 del C.C.A.-, equivalentes a 500 salarios mínimos legales

mensuales vigentes para 2008 –el salario mínimo para 2008 fue fijado en $461.500monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. 2 Folio 38 del cuaderno 1 (reverso). INCOLDEXT - SOLMAQ, adjudicataria del proceso de selección No. UAECOBLIC-016-2007, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 279 de octubre 30 de 2007, por la cual se adjudica la licitación pública No. UAECOB-LIC-016-2007, en cuanto el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos adjudicó a la Unión Temporal Incoldex (sic) – Solmaq, integrada por las firmas Ingeniería contra Incendio y Seguridad Industrial –INCOLDEXT LTDA e Importadores y Exportadores SOLMAQ S.A., contrato para adquirir 170 equipos de aire autocontenido, 85 máscaras y 40 cilindros (Grupo 1), dentro del proceso de selección de contratistas para la ‘adquisición de equipos de respiración autónoma para la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.’, por cuanto dicho grupo debió ser adjudicado a la firma Urigo Limitada División Bogotá. “SEGUNDA.- Que igualmente adolece de nulidad absoluta el contrato

número 0161 de fecha 31 de octubre de 2007, que se suscribió entre el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y la Unión Temporal Incoldex (sic) – Solmaq, integrada por las firmas Ingeniería contra Incendio y Seguridad Industrial –INCOLDEXT LTDA e Importadores y Exportadores SOLMAQ S.A., en cuanto el contrato para adquirir 170 equipos de aire autocontenido, 85 máscaras y 40 cilindros (Grupo 1), dentro de los bienes especificados para la ‘adquisición de equipos de respiración autónoma para la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.’, por cuanto dicho grupo debió ser adjudicado a la firma Urigo Limitada División Bogotá. “TERCERA.- Que el Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos causó perjuicio a la empresa Urigo Limitada División Bogotá, en cuanto adjudicó a la Unión Temporal Incoldex (sic) – Solmaq la adquisición de 170 equipos de aire autocontenido, 85 máscaras y 40 cilindros (Grupo 1), dentro de la licitación pública UAECOBLIC-016-2007, cuyo objeto consiste en la ‘adquisición de equipos de respiración autónoma para la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.’, y suscribió el contrato número 0161 de fecha 31 de octubre de 2007 con ella. “CUARTA.- Que para reparar el perjuicio que ocasionó, el Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos debe

pagar a la empresa Urigo Limitada División Bogotá una suma global de setecientos ochenta y cuatro millones setecientos veintitrés mil ochocientos treinta pesos ($784.723.830.00), o la mayor que se demuestre dentro del proceso, más las actualizaciones monetarias intereses y demás rendimientos a que hubiere lugar, calculados hasta la fecha de proferirse la sentencia, que corresponde a la utilidad que esperaba percibir 3 Poder obrante a folios 1 y 2 del cuaderno 1. la empresa Urigo Limitada División Bogotá como consecuencia de la adjudicación y celebración del contrato, en su grupo 1. “QUINTA.- Que el Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos deberá darle cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo”4 (negrillas del texto original). 1.2.2. Como supuestos fácticos, sostuvo el actor que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá abrió, por medio de la Resolución 251 del 2 de octubre de 2007, la licitación pública UAECOB-LIC-016-2007, con el fin de contratar la adquisición de equipos de respiración autónoma para esa entidad. 1.2.3. Señaló que en los pliegos de condiciones se estableció que la referida adquisición se distribuiría en 3 grupos, así: a) grupo 1 con 170 equipos de aire autocontenido, 85 máscaras y 40 cilindros, con un presupuesto de $2.014’448.65, b) grupo 2, para el suministro de 85 detectores de movimiento, por un valor de

$117’893.691 y, c) grupo 3, integrado por 2 sistemas de recarga de autocontenidos sobre tráiler, por la suma de $652’679.050. 1.2.4. Adujo que la sociedad actora presentó propuesta para suministrar los bienes que corresponden al grupo 1 y allí manifestó que la importación de los mismos requería de un trámite especial ante las oficinas de control de los departamentos de Comercio, de Estado y de Defensa de los Estados Unidos, razón por la cual el cumplimiento de los términos para el suministro de esos bienes (120 días) estaría supeditado a que las mencionadas autoridades no demoraran la importación a Colombia. 1.2.5. En la evaluación de las propuestas, la sociedad demandante obtuvo una calificación de 1000 puntos, el máximo posible, por lo que fue ubicada en el primer lugar para optar por la adjudicación del contrato; sin embargo, señala que la entidad se apartó de la recomendación del comité evaluador y decidió adjudicar el contrato a la Unión Temporal Incoldext – Solmaq, quien en la evaluación inicial había obtenido 969.55 puntos; no obstante, “su propuesta económica era más costosa que la presentada por la firma Urigo Limitada División Bogotá”5, dado que su oferta, que ascendía a $1.488’901.675, era mejor que la de la unión temporal adjudicataria, quien ofreció un valor de $1.585’453.000. 4 Folios 4 y 5 del cuaderno 1. 5 Folio 13 del cuaderno 1. 1.2.6. Mencionó que el Cuerpo Oficial de Bomberos rechazó la propuesta de Urigo

Limitada División Bogotá, con sustento en las observaciones presentadas por la Unión Temporal Incoldext – Solmaq, la cual indicó que no era claro si la acá actora aceptó o no el plazo determinado por la entidad para desarrollar el objeto contractual, toda vez que condicionó su cumplimiento al trámite de los permisos de importación y, además, solo ofreció la talla mediana para las máscaras de repuesto, impidiéndole a la entidad definir las tallas que necesitaba. 1.2.7. Ante dichas observaciones, el proponente Urigo Limitada manifestó que hubo inexactitud en la oferta de la referida unión temporal, por cuanto ocultó un trámite que puede modificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, dado que el equipo autocontenido es un producto de uso restringido para importación y su salida está sujeta a aprobación por parte de las entidades de control del país de origen. Añadió que en su propuesta expresamente señaló que las tallas de las máscaras estaban por definir y que, en cambio, la unión temporal Incoldext – Solmaq, en su oferta, sí determinó una referencia única de máscaras, situación que no fue tenida en cuenta por el Cuerpo Oficial de Bomberos. 1.2.9. En los fundamentos de derecho, la parte actora sostuvo que la resolución cuestionada desconoció los artículos 24, numeral 8, 25, numeral 3, y 29 de la Ley 80 de 1993. 1.2.9.1 Manifestó que el acto de adjudicación adolece de falsa motivación, toda vez que acogió dos argumentos que no eran ciertos. Para el efecto, en primer

lugar, alegó que no condicionó su propuesta y que la advertencia que indicó recae sobre un trámite que necesariamente debe realizarse para la importación de los equipos del grupo 1, razón por la cual aseveró que “resulta censurable que la Unión Temporal adjudicataria se haya valido de la transparencia de su competidora en el proceso de selección para hacerla descalificar, a sabiendas que debe cumplir con el mismo trámite”6. 1.2.9.2 En segundo lugar, anotó que aunque en el anexo 5 de la propuesta se hizo una referencia a los pedidos de las máscaras en tamaño médium, la entidad le otorgó un alcance que no le correspondía a dicho anexo, porque la alusión allí contenida no significaba que solo pudiesen hacerse pedidos en dicho tamaño, pues en múltiples folios de la propuesta técnica y económica se aseveró que el “ofrecimiento correspondía a tamaños para ser determinados en cada caso”7; además, señaló que la propuesta de la adjudicataria también trae una sola 6 Folio 15 del cuaderno 1. 7 Folio 16 del cuaderno 1. referencia de talla en el anexo 5 y que si se hubiese interpretado de la misma forma que para el caso de Urigo Limitada, se habría conducido a la descalificación de dicha propuesta. 1.2.9.3 Afirmó que el Cuerpo Oficial de Bomberos desconoció que la adjudicación debe recaer sobre el ofrecimiento más favorable para la entidad y los fines que ella busca, y que asignó el contrato a un proponente que ofreció unos bienes técnicamente similares pero un precio superior al que propuso Urigo Limitada; es

decir, “adjudicó el contrato a la más costosa, en contravía de los parámetros de calificación que ella misma había establecido en el pliego de condiciones y con claro desconocimiento del deber de selección objetiva…”8. 1.3. El Tribunal recogió los argumentos relativos a la contestación efectuada por los demandados, cuyos planteamientos de defensa fueron los siguientes: 1.3.1. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos –UAECOBenunció las oportunidades que tuvo la demandante para solicitar la modificación del plazo de ejecución del contrato, en atención a los trámites que, mencionó, se debían realizar ante el Gobierno de los Estados Unidos; sin embargo, manifestó que ésta no hizo las observaciones a los pliegos de condiciones, en las oportunidades procedentes. Al respecto, adujo que “estas oportunidades fueron desaprovechadas por el demandante y, en cambio formuló su observación o condicionamiento con su propuesta, dando lugar al rechazo de la misma”9. 1.3.2. Aseguró que, aunque evaluó la propuesta de Urigo Limitada con el máximo puntaje posible, a saber, 1000 puntos, lo cierto es que, en virtud de las observaciones hechas en el término de traslado de la evaluación, advirtió que la oferta de Urigo Ltda. estaba condicionada, razón por la cual la inadmitió; por ende, no valoró técnicamente los demás bienes ofrecidos –entre ellos, las máscaras-, puesto que, una vez se inadmite la propuesta, no hay lugar a continuar con las siguientes etapas de verificación.

8 Ibídem. 9 Folio 73 del cuaderno 1. 1.3.3. Señaló que el plazo del contrato suscrito con la Unión Temporal Incoldext – Solmaq, fue prorrogado a través de los otrosíes 1, 2 y 3, por motivos imprevistos y ajenos a los trámites referidos por Urigo Limitada. 1.3.4. Por último, aseveró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era la adecuada para pedir la ilegalidad de la Resolución 279 de 2007 y no la de controversias contractuales. También sostuvo que la acción está caducada, comoquiera que se interpuso por fuera de los 30 días siguientes a la publicación del acto debatido. 1.3.5. Por su parte, las sociedades Incoldext Ltda. y Solmaq S.A. al contestar la demanda, en calidad de integrantes de la unión temporal INCOLDEXT –SOLMAQ, indicaron que son los únicos distribuidores autorizados en el país de Interspiro y que ni dicha multinacional ni ellos han sido objeto de investigación judicial o gubernativa por parte del Departamento de Estado de los Estados Unidos. 1.3.6. Manifestaron que se comprometieron a ejecutar el contrato dentro del plazo de 120 días calendario establecido en los pliegos de condiciones, toda vez que Interspiro certificó que el término de entrega de los bienes objeto del contrato era de máximo 10 semanas o 70 días. 1.3.7. Explicaron que la prórroga del plazo contractual no tuvo origen en un requerimiento ante los entes gubernamentales de otro Estado, sino en la propia solicitud de la entidad contratante (otrosí 1), en un aumento del trabajo y del

pedido (otrosí 2) y en una actualización del software (otrosí 3). 1.3.8. Finalmente, aclararon que el formato aportado por la actora –Export Administration Act of 1979– para justificar la posible incidencia de tales trámites en el plazo del contrato, no debía ser diligenciado porque ese documento solo es requerido en la exportación de armas que hace Estados Unidos a cualquier país del mundo y los equipos de autocontenido, que hacen parte del grupo 1, no están definidos como armas, ni están relacionados en las secciones que determinan sobre cuáles armas se lleva a cabo el control. 1.4. En proveído del 3 de agosto de 201210, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y para emitir concepto, respectivamente. 1.4.1. En esa oportunidad, la parte actora reiteró los fundamentos de la contestación de la demanda y añadió que el otrosí 2, que prorrogó el plazo 10 Folio 447 del cuaderno 7. contractual por 45 días, fue solicitado basado en que “los equipos de autocontenido (Grupo 1) estaban a la espera de un documento que debía expedir la SAFETY EQUIPMENT INSTITUTE, laboratorio internacionalmente reconocido que certifica la SCBA, lo que claramente implica que el contratista no podía cumplir dentro del plazo establecido por cuanto sus equipos requerían de un trámite en los Estados Unidos de Norte América para su exportación a Colombia, que la empresa contratante ocultó al momento de presentarse a la licitación”11. Sostuvo que la demandada asimiló a una “condición” la afirmación objetiva que hizo en relación con los trámites que deben seguirse para importar productos

desde los Estados Unidos, cuando se trata de dos figuras disímiles, toda vez que los trámites provienen de un tercero, mientras que la condición supone la manifestación de la voluntad de quien la impone. 1.4.2. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos adujo que no incurrió en falsa motivación ni quebrantó el ordenamiento jurídico superior. Asimismo, mencionó que dio cumplimiento al numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que las propuestas deben siempre referirse y sujetarse al pliego de condiciones y que, si bien pueden contener alternativas o excepciones técnicas o económicas, las mismas no deben significar condicionamientos para la adjudicación. Esta última situación fue la que aconteció en el sub examine, razón por la cual se eliminó la propuesta del oferente Urigo Limitada. 1.4.3. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, manifestó que, conforme al ordenamiento jurídico y al pliego de condiciones, procedía el rechazo de la propuesta de Urigo Limitada, puesto que este último condicionó su propuesta al no aceptar el plazo establecido por la entidad para desarrollar el objeto contractual. 1.5. Fundamentos de la providencia recurrida: 1.5.1. En sentencia del 3 de octubre de 201212, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no encontró desvirtuada la presunción de legalidad de la resolución de adjudicación, ni se demostraron cargos de nulidad contra el contrato

161 de 2007. 11 Folios 450 y 451 del cuaderno 7. 12 Folios 478 a 486 del cuaderno principal. 1.5.2. Argumentó que, en virtud de lo consignado en el acta de adjudicación, la propuesta de Urigo Limitada División Bogotá fue rechazada por varias razones, como lo son: i) el condicionamiento de la propuesta, al señalar que daría cumplimiento al plazo de ejecución, siempre que no se presentaran problemas con los procedimientos que se debían adelantar ante las autoridades norteamericanas, ii) las certificaciones que presentó para acreditar la experiencia no cumplían con los requisitos necesarios previstos en el pliego de condiciones y, iii) la información financiera allegada por el proponente presentaba inconsistencias que no proporcionaban garantías a la entidad. 1.5.3. Indicó que la entidad demandada en ningún momento justificó el rechazo de la propuesta por la especificación de una sola talla para las máscaras, toda vez que ni siquiera se refirió a esos bienes. 1.5.4. Mencionó que se desvirtuó el argumento de la parte actora, según el cual debía realizarse un procedimiento dispendioso ante las autoridades de Estados Unidos, para la importación de los equipos de aire autocontenido, dado que la compañía Interspiro –proveedor y productor de esta clase de bienescertificó que no se le ha solicitado algún trámite especial ante el Gobierno norteamericano y que, además, esos equipos están clasificados como EAR99, “según Commerce Control List, que es la autoridad que controla la exportación de productos y tecnología, por lo que se encuentra exento de licencia de exportación”13.

1.5.5. Finalmente, sostuvo que las prórrogas del contrato no se hicieron debido a los procedimientos especiales señalados por Urigo Limitada, sino por: a) una solicitud especial de la propia administración que requería un mayor número de equipos; b) la espera a que la compañía Safety Equipment Institute emitiera el certificado de garantía a la entidad sobre el perfecto estado de los equipos; y c) una actualización del software de los equipos, que los haría más óptimos para la prestación del servicio.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación: 2.1.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con el fin de que ésta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Para el efecto, afirmó que el Tribunal se basó en una interpretación errónea del acta de adjudicación, comoquiera que confundió las observaciones presentadas por los demás oferentes con la decisión de la entidad contratante, la cual únicamente se sustentó en las razones que se señalaron en la demanda –el supuesto condicionamiento de la propuesta y la oferta de una única talla para las máscaras-. 13 Folio 485 del cuaderno principal. 2.1.2. Al respecto,

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