CE-25000-23-26-000-2008-00556-01(44720)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2008-00556-01(44720)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO
DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción,
resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar providencia de 24 de abril de 2008, Exp. 16699, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; y de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp.
C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 23
de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E); de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento
jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / REGULACIÓN
NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, (…) se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. (…) [D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho (…).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por error jurisdiccional, consultar providencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.; de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez; de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 21 de noviembre de 2017, Exp. 39515, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL
ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / CARGA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA
[E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente
los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que
el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado (…). Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencia de 28 de septiembre de
2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA / PARTICIÓN HEREDITARIA / PARTICIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA
JUZGADA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene de la imposibilidad de los demandantes de recibir el valor real de los bienes adjudicados en la partición de la sucesión del señor (…), mediante sentencia (…), frente a lo cual se endilga un error judicial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (…) No obstante, la lectura de los cargos invocados en el libelo introductorio da cuenta que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa, para controvertir una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue adversa a sus intereses. (…) En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tenerla vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el
ejercicio de la acción de reparación directa, tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico. (…) Según lo expuesto, se observa que el demandante simplemente afirmó que la Nación – Rama Judicial había incurrido en un error jurisdiccional porque declaró la cosa juzgada respecto del trabajo de partición en la sucesión del señor (…). Más allá, lo que se advierte es que simplemente se alegó que existía un yerro jurisdiccional porque la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había sido desfavorable a sus intereses. (…) En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia (…) proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al error jurisdiccional y no por las consideraciones del a quo, esto es, por no haberse acreditado los presupuestos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de estudiar el error jurisdiccional sobre providencias proferidas por una alta corte, consultar providencias de 31 de mayo de 2019, Exp. 55591, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 31 de mayo de
2019, Exp. 55995, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 31 de mayo de 2019, Exp. 45657, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 28 de junio de 2019, Exp. 51551, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 28 de junio de 2019, Exp. 43741, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 30 de septiembre de 2019, Exp. 63541, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Acerca de la intangibilidad de la cosa juzgada del que gozan las providencias judiciales como presupuesto de la acción de reparación directa por error judicial, consultar providencias de 17 de noviembre de 2011, Exp. 22982, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 6 de junio de 2012, Exp. 24690, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 27 de junio de 2013, Exp. 28189, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 29 de enero de 2014, Exp. 28215, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 12 de febrero de 2014, Exp. 28428, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 28 de agosto de 2014, Exp. 29540, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 1 de octubre de 2014, Exp. 27862, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 12 de febrero de 2015, Exp. 28482, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 23 de octubre de 2017, Exp. 49493, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00556-01(44720)
Actor: EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional. Supuestos fácticos y jurídicos ya debatidos en el trámite de instancia. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del 13 de agosto de 2002 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que existía cosa juzgada respecto del trabajo de partición realizado en la sucesión del
señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba. Los demandantes consideran que la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error jurisdiccional, por desconocimiento al principio de legalidad y del derecho de
defensa.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 7 de noviembre de 20081, Edna María Soto de Balaguera, Yolanda, Rosa Margarita de la Concepción, Edna Josefina, Ricardo, Carlos Enrique, Luis Fernando y Patricia Balaguera Soto, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia del 13 de agosto de 2006, en la que se declaró que existía cosa juzgada 1 Fl. 5 a 10, C.1. respecto del trabajo de partición realizado en la sucesión del señor Alberto de Jesús Dallos Córdoba, por desconocimiento al principio de legalidad y del derecho de defensa.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales, 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes; y por daño emergente y lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso para cada uno de los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante sentencia del 13 de marzo de 1985, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá aprobó un trabajo de partición realizado dentro de la sucesión intestada del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba. Señala que mediante sentencia del 14 de marzo de 1986, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 13 de marzo de 1985.
Manifiesta que el 15 de febrero de 1990, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, no casó la sentencia proferida el 14 de marzo de 1986 por el Tribunal Superior de Bogotá. Afirma que Edna María Soto de Balaguera, Yolanda, Rosa María de Concepción, Edna Josefina, Ricardo, Carlos Enrique, Luis Fernando, Patricia y Gilberto Alfonso Balaguera Soto, demandaron la nulidad absoluta de la partición efectuada en la sucesión del señor Abelardo Dallos Cordoba, por cuanto el valor de los bienes adjudicados a ellos resultaba inferior al valor de la cuota que les debía corresponder. Indica que mediante proveído del 4 de agosto de 1998, el Juzgado 9º de Familia de Bogotá negó las pretensiones de nulidad formuladas en la demanda. Advierte que mediante providencia del 13 de agosto de 2002, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 4 de agosto de 1998. Finalmente, aduce que el 9 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia recurrida, toda vez que existía cosa juzgada respecto de la partición de la sucesión del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba. Los demandantes consideran que la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error jurisdiccional, por desconocimiento al principio de legalidad y del derecho de defensa. En el libelo introductorio textualmente se expone: “[…] al declarar en su sentencia
del 9 de noviembre de 2006, que existía cosa juzgada, aquella es resultado de un proceso en el cual el derecho de defensa se había violado. Pero reitero, la Corte al obviar lo ‘primeramente’ dicho por el Tribunal, protegía su sentencia del 15 de febrero de 1990. Declarando la excepción de cosa juzgada, la Corte impidió que se declarara la ilegalidad del acto de partición y sus sentencias aprobatorias, la cual llevaría a la prosperidad de la acción impetrada. El acto era ilegal, por violar los ordenes hereditarios, al igual que la sentencia recurrida del Tribunal del 2002 del 13 de agosto, cometió errores que enrostraron y se demostraron en nuestra demanda de Casación, pero la Corte no se pronunció por cuanto le dio validez a la cosa juzgada, teniendo como prueba, la que por orden y mandato constitucional era nula de propio derecho. He de resaltar que la Corte protegió su sentencia del 15 de febrero de 1990, cuando aquella con su sola lectura y cotejo con la sentencia que estaba impugnando (la del Tribunal del 14 de marzo de 1986), se avizoraba que en aquella se había violado el derecho de defensa a los actores”.
2. Contestaciones El 19 de junio de 20092, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se encontraba ajustada a derecho, porque se profirió en
cumplimiento de las normas que regulan ese tipo procesos. 2 Fl. 17 a 18, C. 1.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de junio de 20114 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes5 y la Nación – Rama Judicial6 reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de marzo de 20137, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la providencia acusada se encontraba en copia simple y sin constancia de notificación y ejecutoria, razón por la cual no satisfacía el primer presupuesto del 3 Fl. 27 a 44, C. 1. 4 Fl. 92, C. 1. 5 Fl. 93 a 96, C.1. 6 Fl. 97 a 102, C. 1. 7 Fl. 177 a 182, C.9. artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para la procedencia del estudio del error jurisdiccional.
Al efecto sostuvo que: “[…] para el caso de autos, los actores señalan que la sentencia con la cual se les causó un daño antijurídico fue proferida el 9 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre el particular, esta Corporación encuentra que la mentada providencia se encuentra en el plenario en copia simple, sin constancia de notificación y
ejecutoria, razón por la cual se incumple el primero de los presupuestos dicta la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para la procedencia del estudio del error jurisdiccional. Si la parte actora consideraba que la referida providencia era contentiva de un error jurisdiccional, debió haberla allegado al plenario en copia auténtica y con las constancias respectivas a fin de que esta Corporación procediera al estudio de la misma; como ello no ocurrió, el daño invocado no se encuentra probado y, en consecuencia, se impone un fallo denegatorio de las pretensiones, aspecto que así quedará contenido en la parte resolutiva de la providencia”.
5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de julio de 20128 y admitido el 21 de agosto de 20129. 8 Fl. 116, C.9. 5.1. El extremo activo10 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Además, resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debió subsanar el requisito de las copias simples mediante la ratificación o desestimación del documento, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1285 de
2009. Textualmente, indicó: “[…] el juez, al cerrar cada etapa probatoria, debe ejercer el control de legalidad, para sanear los vicios que acarrearía una nulidad. No constituye una nulidad, pero el Juez tenía el poder jurisdiccional de sanear dicho requisito, que se debió endilgar a la parte desde su inicio, y no darle un valor
probatorio, para no dictar una sentencia inhibitoria. El Tribunal tenía sus poderes para evitar aquello y no dejar avanzar el proceso. Claro, la falta es imputable a los actores, pero se hubiere saneado, reitero, si el Juzgado 9º hubiere enviado las copias. No se le puede dar valor en rigor a dichas copias, pero el Tribunal tenía un indicio de su veracidad y debió proceder a ratificarla o desestimarla; con ello no quiere decir que ayudó a la parte, sino por el contrario, trató de buscar la verdad”. Mediante auto del 19 de noviembre de 201211, se ofició al Juzgado 9º de Familia del Circuito de Bogotá “… para que se [sirviera] allegar la documentación señalada por los demandantes en el memorial del 14 de septiembre de 201212 la cual obra 9 Fl. 120, C.9. 10 Fl. 190 a 200, C. 9. 11 Fl. 127 a 129, C.9. 12 Fl. 124 y 125, C,9: “… Solicito se sirva decretar la siguiente prueba: 1. Oficiar al Juzgado 9º de Familia de Bogotá, para que se sirva enviar copias auténticas de las siguientes piezas procesales, del proceso ordinario de Gilberto Balaguera Soto vs. Alberto Osorio A y otros, bajo radicación 1990-684 las cuales concreto a: A. Copia de la demanda y sus anexos; B. Copia de la sentencia de primera instancia; C. Copia de la sentencia de segunda instancia; D. Copia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia; E. Copia del dictamen pericial rendido por los peritos en
el trámite de instancia; F. Copia del dictamen pericial por la perito con el fin de estimar el valor para recurrir en Casación”. en el proceso ordinario No. 1990-0084 de Gilberto Balaguera Soto y otros vs. Alberto Osorio y otros, a excepción de los documentos señalados en los numerales C y D del memorial pues ya obra en el expediente”, la cual fue arrimada al expediente a través del oficio del 18 de junio de 2013, suscrita por la Secretaria del Juzgado 9º de Familia del Circuito de Bogotá13. A través de auto del 24 de febrero de 201414, se ofició al Juzgado 9º de Familia del Circuito de Bogotá “… para que allegue copia auténtica y certificación de la ejecutoria de la Sentencia del 9 de noviembre de 2006, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario del señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto vs. Alberto Osorio A., y otros, radicado No. 1990-684”, la cual fue aportada por la Secretaria del Juzgado 9º de Familia del Circuito de Bogotá mediante oficio del 8 de abril de 201415.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1° de julio de 201416 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes17 y la Nación – Rama Judicial18 reiteraron los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y en la contestación a la demanda, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio19. 13 Fl. 37, C,9,
14 Fl. 217, C.9. 15 Fl. 220, C.9. 16 Fl. 283, C.9.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 17 Fl. 284 a 292, C.9. 18 Fl. 293 a 302, C.9. 19 FL. 303, C.9. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que 20 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 200
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