CE-25000-23-26-000-2008-00609-01(52164)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2008-00609-01(52164)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO
DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO
ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su
ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento
del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 49898; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 23 de octubre de 2017; Exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 49206; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 23 de noviembre de 2017; Exp. 54716;
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AFECTACIÓN AL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Como quiera que la parte demandante alega la causación de dos daños autónomos: (i) el primero consistente en la privación injusta de la libertad de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero; y (ii) y el segundo relacionado con la afectación a su buen nombre por cuenta de las declaraciones rendidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS, quienes la vincularon con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás, el examen de caducidad se hará de forma independiente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de
2018; Exp. 45956; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO
DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL
SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE
LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento
que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;
Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón.
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / REGLA DE COMPETENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO DE IMPUGNACIÓN Sobre la competencia del ad quem, con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencia del 9 de febrero de 2012 unificó su jurisprudencia indicando que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, motivo por el cual toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada está llamado a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. (…) que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial y, por ende, es
obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia e igualmente y al mismo tiempo, se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C. (…) teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 9 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que por tratarse de apelante único (demandante) la condena no podrá ser agravada en su en contra, en desmedro de lo reconocido por el Tribunal de primera instancia, en aplicación del principio de no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 1 de abril de 2009; Exp. 32800; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 23 de abril del 2009; Exp. 17160; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 20 de mayo de 2009; Exp. 16925; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de la Corte Constitucional C 583 de 1997.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LA
CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / AUSENCIA DE
PRUEBA
[L]as pruebas allegadas al plenario no dan cuenta de la afectación al derecho al buen nombre de [la víctima] producto de las declaraciones rendidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, puesto que en las mismas no se afirmó que ella estuviera vinculada a los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás. En efecto, en ningún momento se mencionó su nombre o el de alguno de los capturados, ni tampoco se dijo que hacía parte de quienes fueron solicitados en extradición, ni se afirmó que la servidora de la Registraduría Nacional del Estado Civil estuviera vinculada con estas organizaciones criminales. Lo anterior se traduce en la falta de prueba de la afectación del derecho y, con ello, la ausencia del daño antijurídico indemnizable. (…) la parte demandante no acreditó la violación del derecho al buen nombre de [la actora], lo que conlleva a la inexistencia del daño antijurídico que se reclama. Al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516, del 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 5 de marzo de 2020; Exp. 50264; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico
(E).
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL NACIMIENTO / REPARACIÓN DEL DAÑO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil ; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber
insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma. En consecuencia, al no existir prueba del daño antijurídico alegado, esto es, que lleve a afirmar que efectivamente el buen nombre de [la actora] se vio afectado con las declaraciones rendidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS, las pretensiones de la demanda sobre este particular se deben negar y, por lo tanto, no habrá lugar a realizar el examen de la imputación de la responsabilidad de las entidades demandadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / NIVELES DE CERCANÍA
AFECTIVA / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PERJUICIO INMATERIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL
[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la
libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón.
CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL
DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / SERVIDOR PÚBLICO / REUBICACIÓN DEL
TRABAJADOR / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[S]e entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación, el periodo adicional por reubicación laboral (…) de conformidad con los criterios establecidos por la
Sección Segunda de esta Corporación , según los cuales: (i) al empleador le compete el reconocimiento de los salarios y prestaciones durante el lapso en que el servidor público estuvo suspendido del ejercicio del cargo por orden judicial; y (ii) la acción procedente para reclamar dicho aspecto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala tendría que negar lo pretendido respeto del reconocimiento del monto indemnizatorio que aquí se reclama, pues la parte demandante debió acudir, vía nulidad y restablecimiento del derecho, a reclamar los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en el que la [actora] estuvo suspendida del cargo por cuenta de la orden judicial emanada dentro de la investigación penal adelantada en su contra, máxime cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante acto administrativo del 24 de mayo de 2006, le negó a la [actora] tal reconocimiento. Sin embargo. teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación y al principio procesal de non reformatio in pejus, la Sala confirmará la condena reconocida y ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 25 de enero de 2007; Exp. 1618-039, del 6 de agosto de 2008; Exp. 2000-8533 y del 24 de enero de 2013; Exp. 0391-10.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, la cual puede consultarse en la aclaración realizada por el mismo consejero a la sentencia Rad. 36146-15#1 y Rad. 5138815#6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00609-01(52164)
Actor: SILVIA ELIZABETH BRICEÑO GUERRERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación Injusta de la Libertad. Ley 600 de 2000. Buen nombre.
Liquidación de perjuicios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de enero de 2006, la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima dio apertura de instrucción penal contra Silvia Elizabeth Briceño Guerrero por el delito de tráfico de migrantes y libró orden de captura en su contra. El 26 de enero de 2006, la señora Briceño Guerrero fue capturada por agentes del DAS y, en virtud de una solicitud elevada por la Fiscalía referida, fue suspendida del cargo público que venía desempeñando en la
Registraduría Nacional del Estado Civil. Los días 26 y 27 de enero de 2006, el Fiscal General de la Nación y el Director de
Verificación Migratoria del DAS proporcionaron entrevistas y declaraciones ante diversos medios de comunicación en las que dieron cuenta de una operación en la que fueron capturadas 19 personas que presuntamente integraban una banda criminal dedicada al tráfico de migrantes y a la falsificación de pasaportes. El 14 de febrero de 2006, el ente investigador impuso medida de aseguramiento contra Silvia Elizabeth Briceño Guerrero por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico ilegal de migrantes y falsedad ideológica en documento público. Sin embargo, el 8 de mayo de 2006, la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, el 8 de enero de 2007, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima precluyó la investigación en favor de la señora Briceño Guerrero porque no cometió el delito. Los demandantes consideran: (i) que la privación de la libertad de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero fue injusta, puesto que el ente investigador precluyó la investigación en su favor; y (ii) que su buen nombre se vio afectado por cuenta de las declaraciones rendidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS, quienes la vincularon con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 25 de enero de 20081, Silvia Elizabeth Briceño Guerrero, en nombre propio y representación de David Alexander Murcia Briceño; José Guillermo Díaz Triviño; Ana Isabel Peña Guerrero; y María Elena, Santiago, Carmen Elisa, Mercedes
Cristina, Blanca Alicia, Martha Leonor y Doris Liliana Briceño Guerrero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero y la afectación a su buen nombre, por cuenta de las declaraciones rendidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS, quienes la vincularon con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás. 1 Fl. 13 a 33, C. 1. Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a favor de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero, 200 SMLMV a favor de David Alexander Murcia Briceño y José Guillermo Díaz Triviño y 100 SMLMV a los demás demandantes y, por lucro cesante, la suma de $5.326.273 a favor de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante indica que el 25 de enero de 2006, la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima dictó resolución de apertura de instrucción penal contra Silvia Elizabeth Briceño Guerrero por los delitos de tráfico de migrantes y falsedad en documento público, así como libró orden de captura con fines de indagatoria en su contra. Sostiene que el 26 de enero de 2006, la Registraduría Nacional del Estado Civil suspendió a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero del cargo de Auxiliar Administrativo
5120 - 04 de la planta global de la entidad, por solicitud de la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima. Manifiesta que el 26 de enero de 2006, Silvia Elizabeth Briceño Guerrero fue capturada por agentes del DAS, en virtud de la orden emanada por la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima. Aduce que el 26 y el 27 de enero de 2006, el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS proporcionaron entrevistas y declaraciones ante diversos medios de comunicación, en donde dieron detalles de una operación que arrojó la captura de 19 personas, entre ellas, Silvia Elizabeth Briceño Guerrero a quien vincularon con las redes terroristas Al Qaeda y Hamás. Pone de presente que el 14 de febrero de 2006, la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra Silvia Elizabeth Briceño Guerrero por los delitos de concierto para delinquir, tráfico ilegal de migrantes y falsedad ideológica en documento público. Sostiene que el 8 de mayo de 2006, la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento decretada contra Silvia Elizabeth Briceño Guerrero y ordenó su libertad inmediata. Manifiesta que el 14 de junio de 2006, la Registraduría Nacional del Estado Civil levantó la suspensión y reintegró a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero al cargo que venía ocupando en dicha entidad.
Indica que el 8 de enero de 2007, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima precluyó la investigación en favor de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero.
Los demandantes consideran que: (i) la privación de la libertad de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero fue injusta, puesto que el ente investigador precluyó la investigación en su favor; y (ii) su buen nombre se vio afectado, por cuenta de las declaraciones rendidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS, quienes la vincularon con los grupos terroristas Al
Qaeda y Hamás.
2. Contestaciones El 10 de febrero de 20112, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó sus notificaciones a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que su actuación se ajustó a los postulados establecidos en la Constitución y en la Ley.
Manifestó que la medida de aseguramiento contra Silvia Elizabeth Briceño Guerrero se sustentó en al menos dos indicios graves de su responsabilidad. Finalmente, afirmó que los perjuicios reclamados en la demanda no fueron probados. 2.2. El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS4 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la investigación contra la demandante se adelantó en estricto cumplimiento del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Indicó que la Fiscalía General de la Nación fue quien ordenó la captura de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero e impuso la medida de aseguramiento en su contra.
2 Fl. 292, C. 1. 3 Fl. 236 a 251 y 297 a 318, C. 1. 4 Fl. 256 a 268, C. 1. Finalmente, planteó como excepciones: (i) la de falta de legitimación en la causa por pasiva; y (ii) la innominada.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de marzo de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6 reiteró los argumentos expuestos en el líbelo de la demanda. 3.2. El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS7 reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. 3.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de abril de 20148, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y condenó a La NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero, indicando que el funcionario judicial que dictó la medida de aseguramiento no era competente para tal efecto.
En la sentencia precisó “(…) observa esta Corporación que la ley procedimental aplicable en el proceso penal de Silvia Briceño no era la ley 600 de 2000 y sino (sic) la ley 906 de 2004, ya que la ocurrencia de los hechos que motivaron la decisión del ente acusador en lo que respecta a la orden de detención, tuvieron
lugar en el año 2005 cuando ya estaba en vigencia este último estatuto, cuestión que reclamó el apoderado en su debida oportunidad y que vislumbró y aceptó el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá quien revocó la medida impuesta y decretó la nulidad de lo decidido, como se transcribe”9. Frente a la legitimación en la causa por activa consideró que José Guillermo Díaz Triviño, quien acudió al proceso como compañero permanente de la víctima “(…) 5 Fl. 338, C. 1. 6 Fl. 352 a 372, C. 1. 7 Fl. 339 a 346, C. 1. 8 Fl. 378 a 388, C. Ppal. 9 Fl. 384, C. Ppal. no está legitimado en la causa (…)”10, puesto que no aportó prueba que así lo acreditara. Finalmente, en la parte resolutiva condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales 10 SMLMV a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero, 5 SMLMV a David Alexander Murcia Briceño y 2 SMLMV a Ana Isabel Peña Guerrero; María Elena, Santiago, Carmen Elisa, Mercedes Cristina, Blanca Alicia, Martha Leonor, y Doris Liliana Briceño Guerrero, y por lucro cesante la suma equivalente a $5.511.144 a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero.
5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de julio de 201411 y admitido el 14 de octubre de 201412. 5.1. La recurrente13 solicitó “revocar o modificar” la sentencia apelada, indicando que
el a quo omitió analizar la responsabilidad de las demandadas por cuenta de las declaraciones ofrecidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS, quienes vincularon a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás, lo que afectó su buen nombre. Sobre el particular, precisó que “(…) la decisión contenida en el artículo segundo de la parte resolutiva del fallo, deberá ser revocado en la segunda instan
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