CE-25000-23-26-000-2008-00681-01(47609)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2008-00681-01(47609)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ÉPOCA DE LA COMISIÓN DEL
DELITO / ACEPTACIÓN DE CARGOS / CERTIFICACIÓN DE PRUEBA
DOCUMENTAL / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / OMISIÓN DE LA
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA /
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA
[S]e tiene que la actuación y dicho del actor llevó a que se le tomara como participe de los hechos del punible de homicidio, pues se tenía que efectivamente había participado en la comisión del hurto en modalidad de tentativa, que había aceptado cargos por dicho punible, así como el de porte ilegal de armas de fuego –como se indica en la certificación emitida por el centro de establecimiento carcelario-, y que […] sus contradicciones llevaron al juez penal a convencerse que se mostraba ajeno al delito de homicidio con el único propósito de no ser vinculado […]. [T]eniendo en cuenta que no se predica la detención injusta por el tiempo de privación de la libertad que pasó el [demandante] con ocasión del proceso por el delito de homicidio, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda
PARTE DEMANDANTE / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / VINCULACIÓN
AL PROCESO PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / SENTENCIA PENAL
CONDENATORIA / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / INDICIO GRAVE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Esas contradicciones del demandante al interior del proceso penal se tornaron en un indicio grave en su contra, al punto que incluso fueron el sustento para que el juez penal dictará en primera instancia una sentencia condenatoria. Al actor le asistía el deber de colaborar con la administración de justicia, empero, al rendir declaraciones confusas en torno a su participación en los hechos, hizo que sobre él mismo se cernieran todas las dudas posibles, estructurándose un indicio grave de responsabilidad que llevó a que se le privara de la libertad.
MÉTODO DE PONDERACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / CLAUSULAS DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DEMANDANTE /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL /
REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / IMPROCEDENCIA DE
LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a la demandada por la aplicación directa del artículo 90 constitucional, bajo el supuesto de que el demandante no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, la Sala encuentra, que no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que se configuró la culpa de la víctima […]. [P]rocede la indemnización para aquellas personas que estuvieron privadas de la libertad, cuando la decisión por la cual estuvieron retenidas fue posteriormente revocada; empero, dicha indemnización no procede cuando se demuestre que la privación debía ser soportada por la persona a la que se impuso, cuando esta “no reveló todo o en parte el hecho desconocido”. La Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que la culpa de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 – ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA POR EDICTO / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / DEMANDA DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[C]omoquiera que la sentencia absolutoria se notificó mediante edicto […], de conformidad con la ley quedó ejecutoriada 15 días después de la última notificación para interponer el recurso de casación […], de tal forma que los actores contaban desde el día siguiente de la ejecutoria con dos años para impetrar la respectiva demanda de reparación directa, y comoquiera que esta fue presentada el 4 de agosto de 2008 […], se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros
Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00681-01(47609)
Actor: ARNULFO VILLARAGA MORA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de
apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada (f. 261270, c. ppal.).
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 4 de agosto de 2008 (f. 63, c. ppal.), los
accionantes Arnulfo Villarraga Mora, Cenelia Andrade Sepúlveda, Arnulfo Yair Villarraga Andrade, Yuliana Vanessa Villaraga Andrade, María Hortensia Mora de Villarraga, Ana Elvia Villaraga de Rodríguez y Gloria Villarraga Mora a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 51-52, c. ppal.): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor Arnulfo Villarraga Mora, al ser injustamente privado de la libertad por más de cuarenta y cuatro (44) meses, por orden de una Fiscalía y un Juzgado del Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca).
SEGUNDO: Condénese solidariamente a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de
perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Condenar solidariamente a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Arnulfo Villarraga Mora, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta que para el año 2004 el señor Villaraga devengaba un salario mensual de $500.000 + 30% de prestaciones sociales y estuvo detenido por un tiempo de 44 meses, y tardó 8 meses en reincorporarse a su actividad laboral.
CUARTO: Condenar solidariamente a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Arnulfo Villaraga Mora, el equivalente en pesos de cien salarios mínimos mensuales, por daño a la vida de relación.
QUINTO: La Nación y/o la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo hasta el día en que efectivamente se cancele el total de la condena.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Arnulfo Villaraga estuvo privado injustamente de la libertad, del 2 de julio de 2004 al 14 de marzo de 2008, como consecuencia de la investigación seguida en su contra por el presunto delito de homicidio, la que culminó con sentencia
absolutoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
3. De la sentencia penal se tiene que no existía certeza sobre la responsabilidad del señor Villarraga y aun así fue privado de la libertad, causándole con ello a él y su familia daños morales, vida de relación y patrimoniales que deben ser resarcidos (f. 52-58, c. ppal.).
B. POSICIÓN DE LA DEMANDADA
4. La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados (f. 138-152, c. ppal.).
5. La entidad señaló que el proceso se surtió bajo los parámetros de la Ley 270 de 1996 y el artículo 90 de la Constitución, de tal forma que para que se predique la responsabilidad, debe demostrarse que la actuación fue caprichosa, arbitraria, desproporcionada y/o violatoria de los procedimientos legales, lo que no aconteció en el sub lite.
6. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL contestó la demanda y señaló que no le constaban los hechos, por lo que se atuvo a lo probado en el plenario. Así mismo, indicó que no existió una falla en el servicio, que la detención del señor Villarraga estuvo justificada y que en todo caso existió una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que de las pruebas allegadas al plenario, se tenía que el actor junto con otros investigados, actuaron de forma apremiante con armas a fin de atracar a una
persona, la que falleció en medio de una multiplicidad de disparos (f. 129-134, c. ppal.).
C. Sentencia Impugnada
7. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Subsección C declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Cenelia Andrade Sepúlveda y negó las pretensiones de la demanda
(f. 261-270, c. ppal.).
8. Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia en torno a la privación injusta, llegó a la conclusión que en aquellos casos en donde se siguió una investigación penal bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 y la persona es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo, el estudio de la responsabilidad se realizará bajo un régimen subjetivo, en el que debe demostrarse que la detención fue producto de un error judicial, o que la medida fue abiertamente ilegal, que existieron actuaciones u omisiones antijurídicas, o que el comportamiento del juzgados fue ostensible y manifiestamente errado.
9. En el caso bajo estudio, se tiene que la medida de aseguramiento fuera razonable, estuvo sustentada probatoria y jurídicamente por lo que no existió una actuación arbitraria por parte de la Fiscalía General de la Nación, aspecto que también se depreca de la Rama Judicial, pues si bien es cierto en primera instancia se dictó una sentencia condenatoria en contra del señor Villarraga Mora, la misma estuvo sustentada probatoriamente, sin que se evidencie una actuación
abiertamente ilegal.
10. El que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca posteriormente absolviera al aquí actor, no implica una responsabilidad de la entidad a través de quienes la representan, máxime cuando no se demostró la existencia de una falla en el servicio.
D. RECURSO DE APELACIÓN
11. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección C y solicitó su revocatoria al señalar que a quo aplicó un régimen de responsabilidad subjetivo, cuando debió aplicar un régimen de responsabilidad objetivo en el cual debían accederse a las pretensiones de la demanda (f. 272-287, c. ppal.).
E. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
12. La parte actora presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que los perjuicios solicitados en la demanda debían ser indemnizados conforme las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado (f. 296-305, c. ppal.). La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, así como el agente el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
13. Por ser la demandada entidad pública, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la
responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa2 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública.
B. La legitimación en la causa
14. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.
15. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación como a la NaciónRama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
c. La caducidad
16. Comoquiera que la investigación en contra del señor Arnulfo Villarraga Mora culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria de segunda instancia, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 13 de marzo de 2008 (f. 88-111 c.
pruebas).
17. Sobre esto último, se tiene que para tener una plena certeza sobre la fecha de ejecutoria de la anterior providencia, esta Corporación mediante autos visibles en folios 317 y 321 del cuaderno principal, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá -o entidad que tuviera el proceso penal que se siguió en contra del señor Villarraga-, se remitiera con destino al expediente de la referencia, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo constancia de la ejecutoria de la sentencia absolutoria, así como que se informara si frente a la misma se interpuso recurso extraordinario de casación.
18. Ahora bien, pese a que la Secretaría de la Sección ofició en diferentes oportunidades al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, no se obtuvo respuesta del mismo; sin embargo, una revisión a los documentos obrantes en el plenario da cuenta que el proceso penal se encontraba en el archivo, razón ésta que evidencia que la decisión dictada en segunda instancia se encuentra en firme.
19. En efecto, el Tribunal en primera instancia en el auto de pruebas ordenó se allegará al plenario copias del proceso penal. La parte actora a fin de cumplir lo ordenado por el a quo acudió al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá quien expidió copias de algunas actuaciones judiciales, no sin antes realizar un informe secretarial del 22 de marzo de 2012 en el que se anotó que para expedir las
copias “el proceso se trajo del archivo y se dejó a disposición de la parte en secretaría del juzgado” (f. 4, c. pruebas).
20. Así mismo, en la constancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá del 18 de abril de 2012 se hace relación a las decisiones penales tomadas en el proceso penal seguido contra el señor Arnulfo Villarraga Mora, sin que en la misma se haga mención a la existencia de un recurso extraordinario de casación (f. 3, c. pruebas).
21. En ese orden de ideas, se tiene que la decisión del 13 de marzo de 2008 se encuentra en firme y ejecutoriada. Frente a esto último, se desprende que, si bien no reposa una constancia de la fecha en que la sentencia absolutoria de segunda instancia cobró ejecutoria, se tiene que fue notificada mediante edicto desfijado el 28 de abril de 2008 (f. 113, c. pruebas.) y, de conformidad con el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 (normativa por la cual se dictó la sentencia absolutoria), las sentencias dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas transcurrido el término de 15 días luego de la notificación, tiempo en el cual transcurre el plazo para presentar el recurso extraordinario de casación3.
22. Luego entonces, comoquiera que la sentencia absolutoria se notificó mediante edicto desfijado el 28 de abril de 2008, de conformidad con la ley quedó ejecutoriada 15 días después de la última notificación para interponer el recurso de casación, lo que ocurrió el 21 de mayo de 20084, de tal forma que los actores
3 La norma concretamente señala que las decisiones interlocutorias de segunda instancia quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente; la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, señaló que dicho apartado debe entenderse de que “los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de la providencia”. 4 Lo anterior coincide con lo reportado en el sistema web de la página de la Rama Judicial, en el que se indica que el término de ejecutoria de la sentencia corrió hasta el 21 de mayo de 2008. contaban desde el día siguiente de la ejecutoria con dos años para impetrar la respectiva demanda de reparación directa, y comoquiera que esta fue presentada el 4 de agosto de 2008 (f. 63, c. ppal.), se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO
23. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Arnulfo Villarraga Mora es responsabilidad de la Nación a través de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, o si como lo alegan estas entidades, no existe responsabilidad de la
Nación.
24. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada a través de una o de ambas representantes, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada.
E. Hechos probados
26. Pese a que no se cuenta con la totalidad del expediente penal, de los documentos allegados al plenario –en especial de la resolución por la cual se dictó la medida de aseguramiento y de las sentencias penalesse extrae lo siguiente: 26.1 El día 2 de julio de 2004, a altas horas de la noche, se presentó un intento de hurto en la finca Villagregorio ubicada en la vereda Mosqueral del municipio de Fusagasugá, en la cual residían los señores Luis Alonso García Bonilla y María de Jesús Bonilla, y en medio del cual, se presentó el deceso por acción de arma de fuego del señor José Joaquín Díaz Viracacha, quien posteriormente fue identificado como uno de los asaltantes5. 26.2. Como consecuencia del deceso del señor Díaz Viracacha y la tentativa de hurto realizada a la finca Villagregorio, la Fiscalía URI de Fusagasugá dio apertura a una investigación preliminar con el fin de aclarar los hechos y capturar a los presuntos responsables. Durante la misma, se practicó una inspección al cadáver del señor Díaz, quien presentó dos orificios por arma de fuego, los cuales fueron descritos así6: 5 Lo anterior, como se indica en el testimonio del señor Luis Alfonso García Bonilla (f. 66-67, c, pruebas) y las sentencias penales del 29 de noviembre de 2005 (f. 5-147, c. ppal. y f. 19-40, c. pruebas) y 13 de marzo de 2008 (f. 26-50, c. ppal. y f. 85-108, c. pruebas).
6 Resolución del 2 de julio de 2004 por el cual se declaró abierta una investigación preliminar (f. 58, c. pruebas). Orificio de 0.5 0.5 cm en pliegue anterior oreja derecha cuyo contorno se encuentra ahumamiento de presencia de pólvora, herida de 10.5 en región mejilla izquierda y dorso de la nariz. Evidencias recolectadas, 1 proyectil, 12 cartuchos y 1 vainilla. Los 12 cartuchos se le encontraron en el pantalón bolsillo delantero izquierdo. En la diligencia de inspección a cadáver, de igual forma se anotó que al señor Díaz Viracacha le fueron encontrados 12 cartuchos y, que comoquiera que se accionaron armas de fuego, el ruido de las mismas alertó a miembros del Ejército Nacional y a la Policía Nacional, quienes se encontraban cerca al lugar de los hechos, siendo capturados el señor Jhon Freddy Gutiérrez Villarraga (por el Ejército Nacional), mientras que otros dos individuos –uno de los cuales posteriormente fue identificado como Arnulfo Villarraga Morafueron aprehendidos por integrantes de la Policía Nacional7. 26.3. En cuanto a la aprehensión de los posibles sospechosos, en el acta de inspección se dejó constancia que el señor Jhon Freddy Gutiérrez Villarraga presentaba una herida por arma de fuego, por lo que recibía atención médica en el hospital San Rafael de Fusagasugá8. 26.4. De igual forma, en el acta de inspección a cadáver realizado al señor Díaz Viracacha, en lo que respecta al intento de hurto realizado a la finca Villagregorio,
se anotó9: María de Jesús Bonilla Bernal manifestó que su hijo de nombre Luis Alonso García Bonilla llegaba a la casa en moyo y cuatro sujetos lo seguían y se entraron violentando la seguridad de las puertas con el fin de robar y que a ella intentaron violarla porque le cogieron los genitales. Luis Alonso Bonilla manifiesta que se dirigía a la casa y que en el puente le atravesaron un palo logrando pasar y llegar a la casa y cuatro sujetos detrás de él y en el baño lo golpearon, que eran cuatro sujetos y dos se perdieron. 26.5. El 3 de julio de 2004, la Fiscalía URI de Fusagasugá recibió el testimonio del joven Luis Alonso García Bonilla, quien narró sobre las circunstancias en los que se produjo la tentativa de hurto a su residencia y como se produjo el deceso de uno de los asaltantes. Dijo el testigo10 –se transcribe in extenso incluyendo posibles yerros ortográficos-: Anoche yo estaba en la fiesta del barrio San Fernando y como me encontraba solo me fui rápido para la casa, y antes de llegar a la casa en un puente pequeño había un tronco atravesado y como vi un campito por ahí pasé en mi moto y llegué a mi casa, y estacioné la moto y me fui al baño cuando escuché ruidos y voces, y es cuando dos sujetos me encerraron en el baño y uno empezó 7 Ibidem. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Declaración del 3 de julio de 2004 de Luis Alonso García Bonilla (f. 66-67, c. pruebas).
a darme patadas y yo me cubría con la puerta del baño y esta se cayó y dos tipos me sacaron del baño y ahí me di cuenta que al frente en la misma casa otros dos tipos estaban acosando a mi mamá, uno intentaba tumbar la puerta de mi pieza donde guardo la moto y el otro estaba acosando a mi mamá y ella estaba en pijama, los sujetos que estaban conmigo le dijeron a los que estaban con mi mamá que hicieran caso que venían a robar y no a violar a mi mamá y ahí cuando uno de los que me tenían echó un tiro al aire como para que los otros desobedecieran, pero los que estaban con mi mamá disparaban hacia los que estaban conmigo porque tal vez pensaban que era gente desconocida que venía ayudarnos, ahí fue cuando cayó uno herido y el que estaba conmigo cogió el arma del que estaba herido y le disparó salió corriendo con los otros dos echando plomo por detrás de la casa, al salir de la fiesta de San Fernando y entrando a la vereda hay un empedrado y ahí estaba el ejército y me pararon y me dijeron que si traía armas, entonces yo le dije que no que traía pan y les dije que vivía ahí cerquita. PREGUNTADO: Que le manifestaron los sujetos que lo tenían en el baño CONTESTÓ: Que me callara para que mi mamá abriera la puerta de la pieza porque ella ya estaba durmiendo con mi hermanita y ella escuchó cuando llegué en la moto y se despertó. PREGUNTADO: Al pasar usted por la quebrada vio a dichos sujetos CONTESTÓ: No vi a nadie pero se me hizo
raro porque había un palo atravesado y logré pasar y los sujetos llegaron enseguida y me agarraron en el baño. PREGUNTADO: Usted conoció tanto a los sujetos que lo agarraron en el baño como los que intentaron abusar de su señora madre. COTNESTÓ: No, no conocí a ninguno PREGUNTADO: Sabe a qué llegaron estos sujetos a su casa CONTESTÓ: a robarnos porque ahí dijeron a mi mamá que venían a robar y no a violarla. PREGUNTADO: Estos sujetos lograron su objetivo. CONTESTÓ: No alcanzaron a robar por el muerto y a mi mamá tampoco le hicieron nada PREGUNTADO: En qué momento cae muerto dicho sujeto y quien le disparó CONTESTÓ: Cuando yo estaba en el baño me tenían ahí, uno se quedó conmigo y el otro salió y echó un tiro al aire, creo que fue el mismo que falleció, eso fue el mismo compañero que estaba con mi mamá en la puerta de la habitación de mi mamá, un sujeto se empeñó como en abusar a mi mamá y el otro les dijo que no perdieran tiempo que iban era a robar PREGUNTADO: Cuantos disparos escuchó CONTESTÓ: como unos cuatro en la casa y detrás de la casa como bastantes cuando se fueron PREGUNTADO: Usted se dio cuenta si algún sujeto quedó herido CONTESTÓ: No me di cuenta porque yo me quedé asustado con mi mamá PREGUNTADO: Cuando sucedieron los hechos el Ejército se encontraba en ese lugar CONTESTÓ: Cuando los sujetos se fueron yo empecé a gritar auxilio y pronto llegó el ejército
PREGUNTADO: Diga al despacho si dichos sujetos llegaron encapuchados CONTESTÓ: Uno llegó cubierto como de la nariz para abajo y los otros estaban encapuchados PREGUNTADO: Todos portaban armas de fuego CONTESTÓ: Si señor, los que me agarraron en el baño portaban revolver y los que tenían a mi mamá no sé (…) se deja a disposición dos vainillas calibre 38 encontradas en la casa donde sucedieron los hechos. –Negrillas fuera de texto-. 26.6. Como se indicó anteriormente, una de las personas capturadas fue el señor Arnulfo Villarraga Mora, qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.