CE-25000-23-26-000-2008-0077601(40609)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2008-0077601(40609)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE APELACION - Auto que resuelve sobre la intervención de terceros. Competencia del Magistrado ponente o Consejero conductor del proceso El Despacho es competente para decidir el recurso interpuesto, por tratarse del auto que resuelve sobre la intervención de terceros en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia, según lo dispuesto en los artículos 146-A del C.C.A y 181 numeral séptimo ibídem.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 146 A / CODIGO CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO - ARTICULO 181.7
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Regulación normativa. Reglamentación / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTIAProcedencia. Prueba sumaria de la actuación con dolo o culpa grave adjunta al escrito de llamamiento en garantía El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil regula lo correspondiente al llamamiento en garantía, estableciendo que, podrá solicitarlo aquella persona que tenga “derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia…”. Los requisitos que debe reunir la citación son; el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de
que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 ibídem. Por su parte, la ley 678 de 2001, reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la C.P. Establece el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, “dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 55 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 57 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 19
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 31 de enero de 2008, exp. 34419 y 25 de octubre de 2006, exp. 32324
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Omisión de requisitos. Consecuencias / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Omisión de adjuntar al escrito de llamamiento prueba sumaria de la culpa grave o el dolo / LLAMAMIENTO EN
GARANTIA - Improcedencia Es clara la obligación legal de aportar la prueba sumaria de la culpa grave o el dolo al escrito de llamamiento en garantía. En el sub-lite, considera el Despacho que no existe tal prueba sumaria, toda vez que el apoderado de la entidad pública demandada, en la contestación de la demanda se limitó a señalar que la conducta del servidor público “al parecer” violo una norma legal, sin argumentar para tal efecto las consideraciones que motiven acceder al llamamiento. (…) El llamante en garantía, toma dichas consideraciones de la providencia del 14 de julio de 2006, por medio de la cual se revocó la Resolución de acusación que se había librado en contra de la señora Raquel Gómez Basabe, la cual fue aportada por la parte demandante con los anexos de la demanda. Observa el Despacho que dicho documento fue allegado en copia simple lo cual impide su valoración probatoria a la luz de lo preceptuado en el artículo 254 del C. de P.C por cuanto su naturaleza es la de un documento público. Así las cosas, no habiéndose formulado en debida forma el llamamiento en garantía y apoyándose en un documento presente en el expediente que carece de valor probatorio, deberá desestimarse el llamamiento en garantía propuesto por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
NOTA DE RELATORIA: Consultar auto de 5 de marzo de 2004, exp. 25203
NOTA DE RELATORIA: Auto de ponente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00776-01(40609)
Actor: RAQUEL GOMEZ BASABE Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 24 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección A-, mediante el cual se admitió un llamamiento en garantía.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos previos a la demanda El 12 de julio de 2005 durante una dirigencia de allanamiento y registro realizada por la Fiscalía Delegada ante la Seccional del Das de Cundinamarca, en el municipio de la Palma, se procedió a la captura de la señora Raquel Gómez Basabe por encontrarse un sembradío de plantas de coca, en un predio presuntamente de su propiedad.
El fiscal que coordinó el allanamiento dispuso la captura inmediata de la hoy demandante por cuanto consideró que ésta se encontró en flagrancia y fue puesta a disposición de la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías la cual al momento de resolver la situación jurídica de los investigados dispuso imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Culminado el término de la instrucción, la citada Fiscalía 12 procedió a calificar el mérito
del sumario, profirió Resolución de Acusación en su contra y a otros encartados dentro del proceso penal surtido. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Fiscalía 44 adscrita la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual decidió revocar la decisión impuesta y dispuso la libertad inmediata de la recurrente.
2. La demanda La señoras Raquel Gómez Basabe, Brenda Cecilia Morales Gómez, Melba Esperanza Morales Gómez y El Señor José Vicente Morales Gómez, mayores de edad y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación colombianaFiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios de todo orden sufridos por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue
objeto Raquel Gómez Basabe. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de contestación de la demanda1, solicita el llamamiento en garantía de Orlando López Bernal, quien para el momento de los hechos actúo como fiscal de conocimiento en el proceso penal seguido a quien hoy funge como actora ante la jurisdicción contenciosa, “imponiéndole medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, al parecer violando el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos”.
3. El Auto impugnado 1 Folios 1 a 12 cuaderno de llamamiento en garantía El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección A-, mediante
proveído fecha 24 de junio de 20102, resolvió admitir el llamamiento en garantía propuesto por la entidad demandada. Como fundamento del anterior aserto expuso que se cumplió con la carga impuesta por los artículos 19 de la ley 678 de 2001 y 54 del Código Civil al sustentar el llamamiento, toda vez que se enunciaron los hechos de los cuales se pretende derivar una eventual conducta dolosa o gravemente culposa por parte del llamado en garantía, quien al momento de imponer la detención preventiva pudo haber violado normas de la normatividad procesal penal vigente para la época de los hechos.
4. El Recurso de Apelación.
El llamado en garantía presentó el 23 de septiembre de 2010 recurso de apelación3 en contra de la anterior decisión, solicitando su revocatoria. Argumentó el recurrente, que las actividades procesales realizadas por él, se encontraban respaldadas por un material probatorio que permitía la imposición de las medidas preventivas decretadas ajustándose a la normatividad vigente, por lo tanto no puede desprenderse de estas actuaciones, conducta que pueda catalogarse como gravemente culposa o dolosa.
CONSIDERACIONES
1. Competencia El Despacho es competente para decidir el recurso interpuesto, por tratarse del auto que resuelve sobre la intervención de terceros en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia4, según lo dispuesto en los artículos 146-A5 del C.C.A y 181 numeral séptimo 6 ibídem. 2 Folios 54 a 56 cuaderno principal 3 Folios 29 a 44 cuaderno de llamamiento en garantía 4 La demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2009, y se demanda el título de imputación de privación injusta de la
libertad, por lo que su conocimiento en primera instancia corresponde a los Tribunales Administrativos. 5 Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. 6 “Artículo 181.-Modificado artículo 57 ley 446 de 1998. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:
2. Caso concreto El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil regula lo correspondiente al llamamiento en garantía, estableciendo que, podrá solicitarlo aquella persona que tenga “derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia…”. Los requisitos que debe reunir la citación son; el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestaciónbajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde
el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales7, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 ibídem. Por su parte, la ley 678 de 2001, reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la C.P. Establece el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, “dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario”. La Sala en providencia de 25 de octubre de 20068, señaló sobre el cumplimiento de este requisito: “Las anteriores reflexiones son los que han permitido a la Sala reformular su tesis jurisprudencial en relación con los requisitos que se deben cumplir para la procedencia del llamamiento en garantía que efectúa el Estado frente a sus funcionarios; indefectiblemente se concluye que, para que proceda
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros
7
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03378-01(34419)
8 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, providencia de 25 de octubre de 2006, Exp. No. 33.054. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez, mediante el cual se reitera la providencia No. 32324 de 11 de octubre de ese mismo año. legalmente el llamamiento en garantía se deben cumplir a cabalidad no sólo el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículos 57, 56, 55 y 54 del C.P.C., sino que, adicionalmente, resulta indispensable que se aporte la prueba sumaria a que hace referencia el artículo 19 de la ley 678 de 2001 que sea, al menos, indicativa de la existencia de la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se fundamenta la pretendida vinculación del tercero.” (Negrilla ajena al texto original).
Más adelante se agregó: “La sola circunstancia de que una entidad estatal resulte demandada, no la faculta para llamar en garantía al funcionario o ex funcionario público o al particular que cumple funciones públicas que, a su juicio, considere que es el responsable de dicha demanda, si no cuenta con suficientes elementos de juicio, serios y razonados que la lleven al convencimiento de que fue su actuación dolosa o gravemente culposa la que dio lugar a que la entidad pública hubiera sido demandada.” Por lo tanto, obsérvese que es clara la obligación legal de aportar la prueba sumaria de la culpa grave o el dolo al escrito de llamamiento en garantía.
En el sub-lite, considera el Despacho que no existe tal prueba sumaria, toda vez que el
apoderado de la entidad pública demandada, en la contestación de la demanda se limitó a señalar que la conducta del servidor público “al parecer” violo una norma legal, sin argumentar para tal efecto las consideraciones que motiven acceder al llamamiento. Al respecto se ha expresado esta Sección “Sí bien la Sala ha establecido que el requisito de la prueba sumaria de la conducta del agente llamado en garantía, no es indispensable para la procedencia del mismo, en atención a la imposibilidad de demostrar sumariamente el fuero interno del agente o ex agente estatal, tal razonamiento no es causal para que la entidad que solicite el llamamiento solo se limite a requerirlo, sin indicar o señalar las posibles conductas censurables que en el entender de la entidad pública, sean constitutivas de dolo o culpa grave por parte de su agente o ex agente9”. El llamante en garantía, toma dichas consideraciones de la providencia del 14 de julio de 2006, por medio de la cual se revocó la Resolución de acusación que se había librado en 9 Auto del 5 de marzo de 2004 C. P: Ramiro Saavedra Becerra, Radicación número: 05001-23-31-000-1999-258401(25203) contra de la señora Raquel Gómez Basabe, la cual fue aportada por la parte demandante con los anexos de la demanda. Observa el Despacho que dicho documento fue allegado en copia simple lo cual impide su valoración probatoria a la luz de lo preceptuado en el artículo 254 del C. de P.C por cuanto su naturaleza es la de un documento público. Así las cosas, no habiéndose formulado en debida forma el llamamiento en garantía y
apoyándose en un documento presente en el expediente que carece de valor probatorio, deberá desestimarse el llamamiento en garantía propuesto por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Revóquese los numerales 1,2,3 y 4 del auto de fecha 24 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección A-, y en su lugar se dispone. “Primero: Inadmítase el llamamiento en garantía del señor Orlando López Bernal, formulado por la NaciónFiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda.” SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.