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CE-25000-23-26-000-2008-02616-01(44606)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2008-02616-01(44606)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE LA

CONDUCTA PUNIBLE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS

CARGAS PÚBLICAS / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[S]e tiene probado que, el Juzgado 8 Penal del Circuito Judicial de Bogotá en la Sentencia […], absolvió al [demandante] al constatarse que la conducta punible investigada no existió. […] [L]a Sala concluye que el daño sufrido por la parte demandante en los dos períodos de privación de la libertad a lo que fue sometido, reviste la característica de antijurídico, como consecuencia de un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar, porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la [demandada], en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

MÉTODO DE PONDERACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / FUENTE DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA /

REPARACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala seguirá la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección de 4 de junio de 2019, para decidir los procesos de privación injusta de la libertad. Sin embargo, así como en otras oportunidades, en este caso se abstendrá de estudiar la legalidad de la detención, toda vez que el [demandante] fue absuelto por el Juez Penal al constatarse que la conducta no existió. En consecuencia, en el estudio del caso concreto, se referirá a la identificación del daño; examinará la existencia del daño especial; la entidad a la que se le imputa el daño; el análisis de culpa de la víctima y, por último, a la determinación de los perjuicios y su reparación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, genera un perjuicio moral, consistente en el dolor, angustia y zozobra, tanto en la persona

que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo. [L]a Sala considera pertinente su reconocimiento, para lo cual aplicará los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014. [H]abida consideración que los dos períodos de privación injusta de la libertad a los que se sometió el [demandante] a cargo de la [demandada] es de 8.93 meses, se le reconocerán a este como víctima directa, perjuicios morales […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FASES DEL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[E]l [demandante] estuvo privado de la libertad desde el momento de su vinculación al proceso, en virtud de la decisión emitida por el ente investigador, hasta el momento en que se cumplió lo ordenado en la sentencia absolutoria proferida por el juez de conocimiento del asunto, lo cual quiere decir que el procesado estuvo detenido a cargo de la [demandada] durante la primera parte del

proceso y a cargo de la Rama Judicial durante el tiempo restante, entidad que, se precisa, no fue demandada en este proceso. En razón a lo anterior, la Sala considera que la aquí demandada debe responder por los perjuicios ocasionados a la parte demandante […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / CONDUCTA PUNIBLE / ESTADO DE RIESGO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. [E]l ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. [E]ntiende que dicha persona no podía defenderse de esos

cargos estando en libertad, como quiera que su conducta […] ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. [L]a Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL […] [L]os citados documentos, prima facie, no cumplen los criterios establecidos en la reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, según la cual, para el reconocimiento de este tipo de daño emergente: 1) debe haberse aportado al proceso facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho en la que conste la prueba de su pago y 2) que conste que dicho pago lo realizó la persona que lo reclama. [L]as certificaciones aportados no se pueden valorar como documento equivalente, pues, aunque indican que supuestamente corresponden a pagos parciales que se realizaron al [abogado defensor], estos no se acompasan a la condición de documento equivalente de

que tratan los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario […], no ofreciendo certeza probatoria respecto a lo ahí indicado […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 615 / DECRETO 624

DE 1989 – ARTÍCULO 617

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de

2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-02616-01(44606)

Actor: CARLOS JULIO JIMÉNEZ OSORIO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad. Régimen objetivo de responsabilidad porque el hecho no existió. Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación porque: la privación de la libertad del demandante se dio como consecuencia de un daño especial que no estaba obligado a soportar.

Síntesis del caso: Se demanda en reparación directa, la privación injusta de la libertad a

la que se sometió una persona, a quien se le capturó en dos oportunidades y le imputó la comisión del delito de acto sexual abusivo en persona incapaz de resistir. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de primera instancia de 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Subsección C de Descongestión1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; y 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia recurrida; y 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de junio de 20073 por el señor Carlos Julio Jiménez Osorio. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido, inicialmente, desde el 2 de agosto de 2003 hasta el 17 de junio de 2004. Y posteriormente, desde 1 de octubre de 2004 hasta 9 de junio de 2005.

2. Al señor Carlos Julio Jiménez Osorio se le imputó haber cometido el delito de acto sexual abusivo en persona incapaz de resistir.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1 Folios 245-250 del cuaderno No. 15 2 De acuerdo con lo previsto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ)

3 Folios 1-9 del cuaderno No. 1 “Primera.- En consideración a lo anteriores hechos, pretende el señor Carlos Julio Jiménez, que la Fiscalía General de la Nación, reconozca los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados, como consecuencia de la detención injusta de la que fue víctima durante el período comprendido entre el 2 de agosto de 2003 hasta el 17 de junio de 2004, y entre el 1 de octubre de 2004 y el 9 de junio de 2005, por orden la de la Fiscalía 227 Seccional de la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de Bogotá”.

4. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales, así: Perjuicios inmateriales

Demandante Calidad Perjuicios materiales (morales)

Daño Emergente: $ 18.000.000

Víctima Perjuicios morales: Carlos Julio Jiménez Osorio directa 100 S.M.L.M.V.

Lucro Cesante: $ 28.695.748

5. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 6. 1) Que la Fiscalía 227 de la unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de Bogotá, adelantó investigación por el delito de acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad para resistir, luego de recibir una denuncia instaurada por la señora Fanny de Jesús Morales Castro, quien manifestó que su hija de 21 años, que se encontraba recibiendo tratamiento psicológico en el hospital santa Clara, al parecer había sido accedida sexualmente entre el anochecer de 27 de julio de 2000 y el amanecer del día siguiente, señalando de tal hecho al señor Carlos Julio Jiménez Osorio, quien se desempeñada como enfermero en dicho centro hospitalario en esa fecha. 7. 2) Mediante resolución de 5 de junio de 2003, la Fiscalía 227 abrió investigación preliminar y vinculó al señor Carlos Julio Jiménez Osorio al citado proceso penal. Asimismo, ordenó su aprehensión a través del jefe de capturas del CTI, la cual se materializó el 2 de agosto de 2003, siendo recluido en la cárcel de Facatativá (Cundinamarca). 8. 3) El 11 de agosto de 2003, el despacho investigador resolvió la situación jurídica del procesado, ordenando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, por el el delito de acto sexual abusivo en persona incapaz de resistir. 9. 4) En oficio de 11 de agosto de 2003, la Fiscalía 227 solicitó al

hospital santa Clara ESE, suspender del cargo al señor Carlos Julio Jiménez Osorio, petición que fue acogida por esa entidad mediante resolución No. 0268 de 11 agosto de 2003. 10. 5) Mediante providencia de 5 de diciembre de 2003, se profirió resolución de acusación en contra del señor Carlos Julio Jiménez Osorio, argumentándose por la Fiscalía que, en el dictamen de medicina legal practicado a la paciente 2 días después de lo ocurrido, se evidenció la presencia de “eritema” a nivel de los labios menos en surco de implantación. Esta decisión se confirmó en todos sus apartes 27 de enero de 2004, por la Fiscalía 22 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 11. 6) El 16 de junio de 2004, encontrándose el proceso en la etapa de juzgamiento, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, en desarrollo de la audiencia preparatoria, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la libertad provisional del señor Carlos Julio Jiménez Osorio, la cual se materializó el 17 de junio de ese mismo año. 12. 7) Una vez es puesto en libertad, el señor Carlos Julio Jiménez Osorio fue reintegrado a su trabajo en el hospital santa Clara ESE, donde continuó desarrollando sus labores. 13. 8) Como consecuencia de la nulidad decretada, el proceso se tramitó nuevamente ante la Fiscalía 227 de la unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de Bogotá; delegada que procedió a recepcionarle nuevamente la indagatoria al señor Carlos Julio

Jiménez Osorio el 30 de agosto de 2004 y, posteriormente, a través de resolución de 27 de septiembre de 2004, le resolvió por segunda vez la situación jurídica, decretándole medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva en centro carcelario. 14. 9) En consideración a lo anterior, el señor Carlos Julio Jiménez Osorio es capturado nuevamente el 1 de octubre de 2004 y recluido en la cárcel modelo de Bogotá. 15. 10) A través de providencia de 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía 227 calificó sumario con resolución de acusación en contra del procesado, permaneciendo entonces privado de la libertad. 16. 11) Durante la etapa del juicio, llevada a cabo ante el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, la delegada de la Fiscalía General de la Nación al presentar sus alegatos de conclusión, solicitó al despacho proferir sentencia penal absolutoria a favor del señor Carlos Julio Jiménez Osorio, bajo el argumento de que había ausencia de material probatorio que permitiera endilgarle responsabilidad al procesado por el delito investigado, así como en la duda frente a la existencia del punible. 17. 12) En sentencia de 7 de junio de 2005, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, a partir de los alegatos presentados por las partes, así como al valorar el material probatorio allegado, resolvió proferir absolver al señor Carlos Julio Jiménez Osorio, ordenando en la misma su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 10 de junio de ese mismo año.

1.2. Posición de la parte demandada

18. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda4 se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos descritos en la demanda, manifestó que no le constaban y se atenía lo resuelto en el proceso. Como argumentos de defensa, expuso que: (1) había obrado de conformidad con la Constitución y la ley al momento de imponer la medida de aseguramiento. (2) la medida de aseguramiento proferida contra el señor Carlos Julio Jiménez Osorio, estuvo debidamente fundamentada y motivada, dado la sindicación directa de la señora Fanny de Jesús Morales Castro, madre de la víctima, situación que posteriormente varió en la etapa del juicio, a partir de la práctica de otras

4 Folios 183-194 del cuaderno principal No. 1 pruebas. (3) Finalmente, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo de un tercero. 1.3. Sentencia recurrida

19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia5 el 10 de febrero de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte actora no acreditó la falla del servicio o el incumplimiento de los deberes del organismo demandado en la investigación penal, pues en esa oportunidad, se contaban con indicios graves de responsabilidad en el dictamen médico legal practicado a la ofendida, la sindicación directa que hacía la madre de la víctima. 1.4. Recurso de apelación y trámites relevantes en segunda instancia

20. La parte actora apeló6 la decisión de primera instancia, para ello, hizo un recuento de los hechos que, en su criterio, acreditan la existencia de la falla del servicio en la decisiones de la Fiscalía General de la Nación al momento de proferir las 2 medidas de aseguramiento de privación de la libertad en contra del señor Carlos Julio Jiménez Osorio, y que básicamente resume en: (1) la inadecuada valoración probatoria de ese organismo, al no apreciarlas en conjunto conforme se lo indicaba el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, (2) la vulneración del derecho de defensa que declaró el Juez 8 Penal del Circuito al decretar la nulidad de lo actuado, y (3) la mora en el trámite de la investigación. Finalmente, trascribió jurisprudencia de esta Corporación referente al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en casos de daño especial.

21. El 28 de noviembre de 20137, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó estar impedido para conocer del asunto; por encontrarse inmerso en la causal del numeral 2 del artículo 150 del CPC, toda vez que 5 Folios 245-250 del cuaderno principal No. 15

6 Folios 253-259 del cuaderno No. 3 7 Folio 291 del cuaderno No. 15 conoció del proceso en instancia anterior. Mediante Auto de 9 de diciembre de 20138 se declaró fundado su impedimento.

22. Mediante providencias de 17 de noviembre de 20169, la Sala ordenó

oficiar al Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá D.C., para que remitiera

la constancia de ejecutoria de la providencia de 7 de junio de 2005, mediante la cual se profirió sentencia absolutoria en favor de Carlos Julio Jiménez Osorio.

23. La coordinación del grupo de archivo central dio respuesta a lo solicitado10, remitiendo en calidad de préstamo 11 cuadernos, de los cuales se corrió11 traslado a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 289 del CPC, sin que existiera pronunciamiento alguno de las partes.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Identificación del daño; 2.4. La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta porque el hecho no existió; 2.5.

Entidad imputada; 2.6. Análisis de culpa de la víctima; y 2.7. Determinación de los perjuicios y su reparación; y 2.8. Costas. 2.1 Exposición del litigio y decisiones a adoptar

24. Dentro del expediente se encuentra probado que, el señor Carlos Julio Jiménez Osorio fue privado de la libertad Carlos Julio Jiménez Osorio fue privado de la libertad en dos oportunidades para un total de 564 días.

25. Asimismo, está demostrado que la víctima directa del daño no fue condenada12 por el delito de acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad para resistir, que se le imputó cuando se ordenó su detención.

26. De otro lado, está acreditado que la acción se impetró en la

oportunidad para ello, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 136.8 del Decreto 1 de 1984 (CCA). Lo anterior, toda vez que la 8 Folio 293 del cuaderno No. 15 9 Folio 295 del cuaderno No. 15 10 Folio 308 del cuaderno No. 15 11 véase el Auto de 3 de julio de 2019 y la correspondiente constancia secretarial (folios 313 y 314 del cuaderno No. 15) 12 Folios 80-97 del cuaderno de pruebas No. 14 Sentencia de 7 de junio de 2005 proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, en la que se resolvió absolver al señor Carlos Julio Jiménez Osorio del delito de actos sexuales con persona en incapacidad de resistir, quedó ejecutoriada el 21 de junio de 200513; por consiguiente, los demandantes tenían hasta el 22 de junio de 2007 para interponer la acción, y, en vista a que esta fue presentada el 6 de junio de ese año14, no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

27. En esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados, porque tal y como lo planteó la apoderada de la parte actora en sus alegaciones, a partir de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito el 7 de junio de 2005, ese despacho coligió que el delito investigado no existió, evento en el cual la responsabilidad del Estado puede ser estudiada bajo un régimen

objetivo, según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 2.2 Plan de exposición

28. Esta Sala seguirá la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección de 4 de junio de 201915, para decidir los procesos de privación injusta de la libertad. Sin embargo, así como en otras oportunidades16, en este caso se abstendrá de estudiar la legalidad de la detención, toda vez que el señor Carlos Julio Jiménez Osorio fue absuelto por el Juez Penal al constatarse que la conducta no existió. En consecuencia, en el estudio del caso concreto, se referirá a la identificación del daño; examinará la existencia del daño especial; la entidad a la que se le imputa el daño; el análisis de culpa de la víctima y, por último, a la determinación de los perjuicios y su reparación. 2.3 Identificación del daño 13 Al respecto, véase reverso del folio 97 del cuaderno de pruebas No. 14

14 Folios 1-9 del cuaderno No. 1 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019, expediente 39.626 16 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 42409; Sentencia de 13 de febrero de 2020, expediente 43482. a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad

29. En este proceso está acreditado que el señor Carlos Julio Jiménez Osorio fue privado de la libertad en dos oportunidades para un total de

569 días, discriminados así: 30. 1) desde el 2 de agosto de 2003, fecha en la que fue capturado17 inicialmente, hasta el 17 de junio de 2004, fecha en la que fue materializó la declaratoria de nulidad parcial de todo lo actuado y se le concedió el beneficio de libertad provisional al procesado18, es decir, por un período de 315 días. 31. 2) desde 1 de octubre de 2004, fecha en la que nuevamente fue capturado, hasta el 10 de junio de 200519, esto es, por un término de 249 días. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre.–

32. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia 17 Sobre este punto, véanse: (1) el informe del jefe de la policía judicial – grupo de menores y sexuales No. 816-03 de 4

de agosto de 2003 (folios 90-91 del cuaderno de pruebas No. 1); (2) orden de captura No. 0133858 (folios 92 y 145 del

cuaderno de pruebas No. 1), (3) acta de derechos del capturado suscrita por el señor Carlos Julio Jiménez Osorio (folio 93 del cuaderno de pruebas No. 1); (3) constancia de la Fiscal Local No. 227 de 5 de agosto de 2003, acreditando el encarcelamiento del señor Carlos Julio Jiménez Osorio (folio 116 del cuaderno de pruebas No. 1); y (3) certificación de fecha 18 de agosto de 2005, expedida por el secretario del Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá (folio 107 del cuaderno de pruebas No. 14) 18 Acta de la diligencia de Audiencia Preparatoria practicada el 16 de junio de 2004 (folios 55-65 del cuaderno de pruebas No. 2), esta reclusión se dio en la cárcel del circuito judicial de Facatativá (Cundinamarca), al respecto, véase la boleta de libertad (folio 76 cuaderno de pruebas No. 2), el acta de la diligencia de compromiso (folio 77 del cuaderno de pruebas No. 2) y la certificación de 13 de marzo de 2008, Oficio No. 125 EPCFAC, expedida por el INPEC, a través del director de la cárcel de Facatativá (folio 10 del cuaderno de pruebas No. 3) 19 (1) boleta de libertad No. J001940 folio 100 del cuaderno de pruebas No. 14; (2) certificación de fecha 18 de agosto de 2005, expedida por el secretario del Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá (folio 107 del cuaderno de pruebas No. 14); y (3) certificación de 1 de noviembre de 2007, expedida por el INPEC, a través del director de la cárcel nacional

modelo de Bogotá (folio 3 del cuaderno de pruebas No. 3) comunidad.

33. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.4. Análisis de existencia de un daño especial

34. En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)”20. (negrillas originales de la providencia citada)

35. En el presente caso se tiene probado que, el Juzgado 8 Penal del Circuito Judicial de Bogotá en la Sentencia de 7 de junio de 200521, absolvió al señor Carlos Julio Jiménez Osorio al constatarse que la conducta punible investigada no existió. Al respecto, la citada providencia señaló (se trascribe): “(…) El Despacho al realizar un análisis de los diversos medios de prueba, encuentra, en primer lugar, que la denuncia es formulada por Fanny de Jesús Morales Castro, madre de Fanny Ibanwva, quien puso en conocimiento de las autoridades la

supuesta agresión sexual a la cual había sido sometida el 27 de julio de 2000, en el Hospital Santa Clara – Unidad de Sanidad Mental, por el enfermero Carlos Julios Jiménez Osorio, y según lo comentado por su hija el día 28 de julio de 2000, quien a su vez refirió que sintió dentro si el al enfermero, sin embargo, lo expuesto por Fanny Ibanwva, no encuentra respaldo jurídico alguno, toda vez que una vez la paciente refiere que fue violada, el Hospital mismo le practicó un frotis vaginal, el que arrojó como resultado el hecho de que no le fueron encontrados espermatozoides, prueba que es practicada de manera inmediata a la supuesta ocurrencia de los hechos, y dentro de los dos días siguientes, esto es, el 29 de julio de 2000, le es practicado examen sexológico por parte del Instituto de Medicina Legal, en el que el médico legista consignó: que la paciente no presentaba huellas externas de trauma reciente que permitieran fijar una incapacidad, que presentaba desfloración antigua y que presentaba un eritema a nivel de los labios menores en el surco de implantación. Queda de esta manera desvirtuado el hecho de que Fanny, hubiere sido accedida carnalmente por el enfermero Carlos Julio, tal y como ésta lo sostuvo, sin embargo, la Fiscalía degradó la conducta diciendo que el comportamiento desplegado por 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 21Folios 80-97 del cuaderno de pruebas penales No. 1 el procesado encuadraba en el delito de actos sexuales con persona puesta en

incapacidad de resistir, teniendo en cuenta que ésta presentaba un eritema a nivel de los labios menores, sin que hubiere profundizado sobre dicho concepto, razón por la que el Despacho considera pertinente traer a colación el significado de esta palabra de la siguiente manera: ERITEMA (…) enrojecimiento o inflamación de la piel o mucosas, que se produce como consecuencia de la dilatación y congestión de capilares superficiales. La reacción nerviosa, o las quemaduras solares leven son algunos ejemplos de eritema (Diccionario Mosby, Medicina, Enfermería y Ciencias de la Salud, Volumen I, 6 Edición), luego el hecho de que Fanny presentaba dicho eritema no demuestra que éste hubiere sido como consecuencia de acto erótico sexuales ocasionados por el enfermero Carlos Julio la noche de los hechos, máxime cuando está demostrado que Carlos Julio estuvo acompañado el 27 de julio de 2000 por su compañera de turno, la enfermera Martha Catalina Vanegas, quien bajo la gravedad de juramento expresó tanto en la Fiscalía como en este Despacho Judicial que: ell

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