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CE-25000-23-26-000-2009-00023-02(46716)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-00023-02(46716)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - De la Veeduría Distrital de Bogotá contra Veedor Distrital de Bogotá / SENTENCIA CONDENATORIA - Proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare en proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Contra Veedor Distrital de Bogotá por aceptar renuncia involuntaria de servidor público y dar lugar con ello a sentencia condenatoria / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Improcedente por incumplimiento de carga procesal consistente en acreditar el pago de la condena impuesta mediante sentencia Advierte la Sala que, los documentos aportados por la parte demandante no son suficientes para acreditar el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare y confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, debido a que los mismos solo reflejan unas actuaciones internas de la entidad demandante, más no constituyen una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor del beneficiario ya que en ellos no está la manifestación expresa del beneficiario acerca del pago recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Acción idónea para que la administración obtenga el reintegro de lo pagado en razón a una condena impuesta por daños antijurídicos causados por uno de sus agentes / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Naturaleza jurídica / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Requisitos y elementos / REQUISITOS MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Existencia de condena judicial, producción de daño antijurídico por acción u omisión de funcionario o exfuncionario

público, pago efectivo de indemnización La Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos del medio de control de repetición, consultar sentencia de 13 de mayo de 2009, Exp. 25694.

ACCION DE REPETICION - Caducidad / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años contados a partir del pago total efectuado por la entidad / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - Cuando se ha efectuado el pago se contarán pasados dieciocho meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria El numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece el término de caducidad de la acción en dos años, contados a partir del pago total efectuado por la entidad o en el evento en que no se haya realizado el mismo, se contarán pasados dieciocho (18) meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136, NUMERAL 9 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

177 ACREDITACION DE ELEMENTOS - En medio de control de repetición / CALIDAD DE AGENTE ESTATAL - Acreditada mediante acto administrativo de posesión del cargo / CONDENA JUDICIAL - Ordenada mediante sentencia

emitida por Tribunal Administrativo del Casanare en la que condenó a la Veeduría Distrital de Bogotá al pago de perjuicios / PAGO DE LA CONDENANo probado. Material probatorio refleja actuaciones internas de la entidad demandante y no da certeza de que el beneficiario haya recibido monto indemnizatorio La calidad de agente del estado del demandado: se encuentra acreditado que el doctor Ernesto Carrasco Ramírez fue nombrado por el Alcalde Mayor mediante Decreto 122 del 28 de enero de 1998 como Veedor Distrital cargo del cual tomó posesión el 11 de febrero de 1998 mediante acta 081 desempeñando las funciones propias del cargo hasta el 9 de octubre de 2000 cuando le fue aceptada la renuncia al cargo. En ese orden de ideas, la calidad de ex agente del Estado quedó demostrada. 2.4.2. La existencia de una condena judicial o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación: advierte la Sala que obrante a folios 59 a 66 del cuaderno N° 03, se encuentran las fotocopias autenticadas de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución No 140 del 29 de mayo de 1998 expedida por el Veedor distrital de Bogotá D.C. y condenó al pago de los sueldos, salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos derivados de su relación legal y reglamentaria. Igualmente, (…) fotocopia autenticada de la sentencia del 07 de

julio de 2005 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado mediante la cual se confirmó la sentencia del 06 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare. (…) la parte demandante incumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho referidos al pago, requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada. PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA - Regulación legal / PAGO DE LA CONDENA - Debe probarse / PAGO DE LA CONDENA - Incluye prueba de que acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación / PRUEBA PAGO DE LA CONDENA - Constituye un deber de la entidad pública para que sea procedente la acción de repetición / PRUEBA DE PAGO DE LA CONDENA - Para acreditar su existencia es indispensable allegar paz y salvo, carta de satisfacción u otro documento emanado del beneficiario / ACREDITACION PAGO DENTRO DE LAS ACCIONES DE REPETICION - Reiteración jurisprudencial En relación con el pago de la condena, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 1625, 1626 y 1757 del Código Civil, de tal manera que, le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación, para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio que permita a la

Sala afirmar con plena certeza que la condena fue pagada y recibida por el beneficiario.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1625 / CODIGO CIVILARTICULO 1626 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00023-02(46716)

Actor: BOGOTA DISTRITO CAPITAL - VEEDURIA DISTRITAL

Demandado: ERNESTO CARRASCO RAMIREZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICION Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de octubre de 2012, proferida por la Sección Tercera, Sub Sección B del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. En la providencia objeto de apelación, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda…..”

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 22 de enero de 2007, mediante apoderado judicial, Bogotá Distrito CapitalVeeduría Distritalformuló acción de repetición para lo cual, elevó las siguientes: 1.2. Pretensiones. “1ª Que se declare que el demandado, el doctor ERNESTO CARRASCO

RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 16.662.234 de Cali, es patrimonialmente responsable a título de DOLO por falsa motivación, por violación manifiesta e inexcusable a las normas de derecho, al haber aceptado la renuncia constreñida del señor Joaquín Ortega Losada, mediante la expedición de la Resolución 140 de fecha 29 de mayo de 1998, en ejercicio de sus funciones como Veedor Distrital. 2ª Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado, Dr. Ernesto Carrasco Ramírez, al pago de la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($166.782.141) que Bogotá D.C.- Veeduría Distrital canceló al señor Joaquín Ortega, con motivo de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 6 de noviembre de 2003, confirmada mediante fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda “A”, de fecha 7 de julio de 2005. 3ª Que se condene al Dr. ERNESTO CARRASCO RAMIREZ a cancelar intereses comerciales a favor de Bogotá D.C.-Veeduría Distrital desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4ª Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible a fin de que preste mérito ejecutivo se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al

consumidor. 5ª Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 6ª Que se condene en costas al demandado.” 1.3 Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: El demandado laboró en la Veeduría Distrital durante el período comprendido entre el 11 de febrero de 1998 y el 8 de octubre de 2002 en el cargo de Veedor Distrital, ejerciendo la función nominadora de la entidad de conformidad con inciso final del artículo 121 del Decreto 1421 de 1993. El 28 de mayo de 1998, el servidor público Joaquín Ortega Losada en comunicación fechada erróneamente el 28 de mayo de 1997 y dirigida al Veedor Delegado para la Participación y los Programas Especiales de la época, manifiesta “poner a su disposición el cargo de Técnico, Código 5-11, grado 01 que vengo ocupando en la Veeduría Distrital desde el 29 de julio de 1997”, con lo que se demuestra que dicho funcionario no renunció voluntariamente a su cargo. El 29 de mayo de 1998, el doctor Ernesto Carrasco Ramírez en ejercicio de sus funciones como Veedor Distrital expidió la Resolución Nº 140 por medio de la cual se acepta la renuncia presentada por el señor Joaquín Ortega. Mediante las declaraciones recepcionadas por el Tribunal Administrativo del Casanare a los testigos José Mauricio Benavides y Luis Alejandro Beltrán ambos testigos mencionan que la renuncia presentada por el señor Joaquín Ortega

Losada no fue voluntaria sino por el contrario fue obligado a hacerlo. En sentencia del 6 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare se declaró la nulidad de la resolución Nº 140 del 29 de mayo de 1998 y se ordenó a Bogotá D.C.-Veeduría Distritalreintegrar a Joaquín Ortega Losada al mismo cargo que venía desempeñando y se condenó a reconocer y pagar al demandado todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir y derivados de su relación legal y reglamentaria desde el momento de su retiro hasta cuando sea reintegrado en forma legal. El Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia el 7 de julio de 2005, por lo que la Veeduría Distrital mediante resolución No. 042 del 19 de mayo de 2006, reintegró a Joaquín Ortega Lozada al cargo de técnico Operativo Código 318 grado 01, a partir del 22 de mayo de 2006, una vez notificado de dicho acto administrativo el señor Ortega Lozada manifestó no estar interesado en reintegrarse al cargo en la Veeduría Distrital. Mediante Resolución Nº 083 del 25 de julio de 2006, la Veeduría Distrital ordenó el pago de $166.782.141 por concepto de liquidación de la condena impuesta a favor de Joaquín Ortega Losada. La Veeduría Distrital a través de la orden de pago Nº 151 del 26 de julio de 2006, pagó la suma de $163.500.520 a Joaquín Ortega Losada la cual fue consignada en la cuenta de ahorros Nº 641508122 del Banco

Cafetero de la cual éste es titular. Finalmente, la Veeduría Distrital acogiendo la recomendación del Comité de Conciliación celebrado el 20 de octubre de 2006 y como consta en el acta No 5 del mismo determinó iniciar acción de repetición contra el abogado Ernesto Carrasco Ramírez, toda vez que en su calidad de Veedor Distrital expidió la Resolución Nº 140 del 29 de mayo de 1998 a través de la cual se aceptó la renuncia a Joaquín Ortega Losada al cargo de Técnico, código 5-11-grado 01 de la planta de personal de la Veeduría Distrital. (Fls. 1-18 Cno. No. C4) 1.4. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 14 abril de 2010 (Fl. 111 Cno. No. C4), y notificada al Ministerio Público el 20 de abril de 2010 (Fl. 115 vto Cno. No. C4) y al demandado mediante edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 318 del C.P.C. el 12 de septiembre del 2010. (Fl. 143 del Cno. No. C4). 1.5 La contestación de la demanda 1.5.1. El apoderado del demandado contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de imposibilidad de aplicar las presunciones contenidas en la Ley 678 de 2001, sosteniendo que en la demanda se pretende dar aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, principalmente su artículo 5º sin tomar en cuenta que los hechos ocurrieron en el

año 1998; al proponer la excepción de inexistencia de dolo o culpa grave en la actuación desplegada consideró que “…..la conducta desplegada por el funcionario, al aceptar la renuncia por medio de la resolución que fue anulada, aunque en gracia de discusión se aceptara que la renuncia no fue espontánea, no se podría calificar que dicha actuación del funcionario fue dolosa o culposa, por cuanto las facultades discrecionales concedidas por el artículo 121 del decreto 1421 de 1993 al Veedor, incluyen la declaratoria de insubsistencia del nombramiento para permitirle a este conformar su equipo de trabajo.” (Fls. 150163 Cno. No. C4) 1.5.2. Mediante auto del 11 de mayo de 2011, el Tribunal abrió el proceso a pruebas. (Fl. 186-187 Cno. No. C4). 1.5.3. El 23 de mayo de 2012, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl.238 Cno. No. C4). 1.6. Los alegatos de conclusión en primera instancia 1.6.1. La parte demandada alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en el sentido de considerar que en el proceso no se pudo demostrar ni culpa grave y mucho menos dolo en la actuación del señor Ernesto Carrasco Ramírez. (Fl. 239-252 Cno No.C4) 1.6.2. La Veeduría Distrital, alegó de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda, concluyendo que las acciones y omisiones en que

incurrió el señor Ernesto Carrasco Ramírez en su calidad de Veedor Distrital al expedir la resolución No. 140 del 29 de mayo de 1998 hacen procedente la acción de repetición pues dicho acto administrativo que fue anulado causó el pago con cargo al Tesoro Nacional de unas sumas de dinero ordenadas en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare y confirmado por el Consejo de Estado. (Fls. 253-266 Cno No. C4). 1.7. La sentencia de primera instancia En sentencia del 10 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encuentra acreditado el pago que debió realizarse con ocasión de la sentencia condenatoria al no encontrarse la certificación del señor Joaquín Ortega Lozada que acredite plena satisfacción del dinero recibido como pago por dicha condena. (Fls. 279-288 Cno. Ppal) 1.8. El recurso de apelación 1.8.1. La parte actora, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 10 de octubre del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al reiterar que se cumplieron con los presupuestos de la acción de repetición y respecto de la prueba del pago señaló: “…conforme a la estructura de la Veeduría Distrital, esta no tiene una pagaduría o Tesorería propia, los pagos y transferencias bancarias, se realizan a través de la Pagaduría de la Secretaría de Hacienda Distrital, quien mediante documento

público del dos (2) de febrero de 2007, certificó la realización de abono en cuenta a nombre del entonces demandante señor Joaquín Ortega Losada a la cuenta bancaria Nº 641508122.” (Fls. 290-294 Cno. Ppal.) 1.8.2. Por auto del 13 de febrero de 2013, se concedió el recurso de apelación Fl. 304 del Cno. Ppal.) el 24 de abril de 2013 se admitió por esta Corporación (Fl. 308 del Cno. Ppal.) y el 22 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 310 del Cno. Ppal.) 1.9 La nulidad propuesta 1.9.1. Mediante oficio del 20 de junio de 2013, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado planteó la nulidad a partir del auto del 22 de mayo de 2013, que dispuso correr traslado a las partes para alegar, al considerar que no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de práctica de pruebas hecho por la demandante. (Fls. 324-327 del Cno. Ppal.) 1.9.2. Mediante auto del 9 de octubre de 2003, el Despacho de la Magistrada Ponente declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de mayo de 2013, mediante el cual se corrió traslado a las partes para alegar y negó la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante. (Fls. 360-365 del Cno. Ppal.) 1.10 Los alegatos de conclusión en segunda instancia

1.10.1 La Veeduría Distrital, alegó de conclusión reiterando los argumentos esbozados a lo largo del proceso, para concluir que: “…ha cumplido con la carga de la prueba, que han sido demostrados los actos en que incurrió el funcionario, y que se encuentra acreditado dentro del plenario, el hecho que da origen a la presunción legal, que establece el artículo 5 de la Ley 678 de 2001; y subsidiariamente de no aceptarse esta tesis, tal como se ha esbozado, se dan los presupuestos objetivos y subjetivos (Art. 63 y 2341 del Código Civil), para que se haga procedente la acción.” (Fls. 365-367 del Cno. Ppal.) 1.10.2. La parte demandada alegó de conclusión solicitando se confirme el fallo y luego de ratificar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, finalmente expresó que: “Las sentencias proferidas por el tribunal Administrativo de Casanare y confirmada por el Consejo de Estado por medio de las cuales se le impuso condena a la Veeduría Distrital, sólo prueba la existencia de un proceso que se resolvió de determinada manera. Pero, no puede afirmarse que los hechos que ellas contienen puedan tenerse como ciertos y ser oponibles a terceros que no participaron en dicho proceso, como es el caso del doctor ERNESTO CARRASCO RAMIREZ, contra quien la sentencia no le es oponible…”. (Fls. 372383 del Cno. Ppal.) 1.10.3. El Ministerio Público alegó de conclusión solicitando confirmar la sentencia apelada al no encontrarse acreditado el pago de la condena para la viabilidad de

la acción, así como, resulta imposible inferir dolo o culpa grave del demandado en el hecho que da lugar a la condena debido a que la prueba testimonial no imputa de manera directa al demandado en el ejercicio de presiones al señor Joaquín Ortega Losada para obligarlo a renunciar al cargo. (Fls. 388-400 del Cno. Ppal.) 1.11 La competencia de la Sub-Sección La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) marco normativo; 2) naturaleza jurídica -elementos y requisitos de procedibilidad; 3) caducidad de la acción; 4) la acreditación de los elementos y 5) condena en costas. 2.1. Marco Normativo La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el veintinueve (29) de mayo de 19981, fecha en la cual fue dictada la Resolución No. 140, que a la postre fue anulada por la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 20012, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos 1 Fl. 57 cdno 3 2 ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas

que le sean contrarias. La cual se surtió el 4 de agosto de 2001. sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación3. 2.2. Acción de Repetición – Naturaleza jurídica – elementos y requisitos de procedibilidad En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público4 y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes:  que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;  que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público;  que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes5:  La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;

 La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de 3 M.P. Mauricio Fajardo (E), Expediente, 37722 del 9 de junio de 2010; M.P. Ramiro Saavedra Becerra Exp: 30327 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) 4 "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado 5 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694 cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  El pago realizado por parte de la Administración; y  La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos, siendo estas los artículos 177 del C.P.C.6, los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política.

2.3. De la caducidad de la acción. El numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7, establece el término de caducidad de la acción en dos años, contados a partir del pago total efectuado por la entidad o en el evento en que no se haya realizado el mismo, se contarán pasados dieciocho (18) meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo8. Obra en el expediente certificación de pago expedida el día 2 de febrero de 2007 por el Pagador del Distrito Capital de Bogotá, donde se indica que la Dirección Distrital de Tesorería a través de la Pagaduría consignó el 27 de julio de 2006 en la cuenta Nº 641508122 del Banco Cafetero la suma de $163.500.520 a nombre de Joaquín Ortega mediante orden de pago Nº 151 de 20069. En razón a ello, los dos años para presentar la demanda vencían el veintiocho (28) de julio de dos mil 6 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 7 ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la

fecha del pago total efectuado por la entidad. 8 ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Véase también sentencia C-832/2001; MP Rodrigo Escobar Gil. 9 Fl. 100 cdno No. 1 ocho (2008), teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007) se entiende que se hizo dentro del término. 2.4. De la acreditación de los elementos. 2.4.1. La calidad de agente del estado del demandado: se encuentra acreditado que el doctor Ernesto Carrasco Ramírez fue nombrado por el Alcalde Mayor mediante Decreto 122 del 28 de enero de 199810 como Veedor Distrital cargo del cual tomó posesión el 11 de febrero de 1998 mediante acta 08111 desempeñando las funciones propias del cargo hasta el 9 de octubre de 2000 cuando le fue aceptada la renuncia al cargo12. En ese orden de ideas, la calidad de ex agente del Estado quedó demostrada. 2.4.2. La existencia de una condena judicial o la obligación de pagar una suma de

dinero derivada de una conciliación: advierte la Sala que obrante a folios 59 a 66 del cuaderno N° 03, se encuentran las fotocopias autenticadas de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución No 140 del 29 de mayo de 1998 expedida por el Veedor distrital de Bogotá D.C. y condenó al pago de los sueldos, salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos derivados de su relación legal y reglamentaria. Igualmente, obra a folios 68 a 71 del cuaderno N° 03 fotocopia autenticada de la sentencia del 07 de julio de 2005 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado mediante la cual se confirmó la sentencia del 06 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare. 2.4.3. Del pago de la condena o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación: como pruebas para la acreditación de este elemento se aportaron los siguientes documentos:  Fotocopia autenticada de la Resolución No. 083 del 25 de julio de 2006 mediante la cual la Veeduría Distrital da cumplimiento a un fallo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orden judicial en la que se resuelve pagar la suma de $163.500.520 a favor del señor Joaquín Ortega Losada. (Fls. 73 a 76 cdno. 1)  Fotocopia autenticada de la orden de pago No. 151 del 26 de julio de 2006 por

10 Fl. 73 cdno No. 3 11 Fl. 90 cdno No. 3 12 Fl. 121 cdno No. 3 valor de $163.500.520, suscrita por el responsable de presupuesto y el ordenador del gasto de la Secretaría de Hacienda Distrital. (Fl. 84 cdno. 1)  Original de la certificación de pago expedida el día 2 de febrero de 2007 el Pagador del Distrito Capital, en donde se indica que el 27 de julio de 2006 en la cuenta Nº 641508122 del Banco Cafetero se consignó la suma de $163.500.520 al señor Joaquín Ortega Losada de acuerdo a lo estipulado en la orden de pago Nº 151 de 2006. (fl. 86 cdno. 1) En relación con el pago de la condena, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 162513, 162614 y 175715 del Código Civil, de tal manera que, le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación, para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue pagada y recibida por el beneficiario. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que, los documentos aportados por la parte demandante no son suficientes para acreditar el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare y confirmada por la Sección

Segunda del Consejo de Estado, debido a que los mismos solo reflejan unas actuaciones internas de la entidad demandante, más no constituyen una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor del beneficiario ya que en ellos no está la manifestación expresa del beneficiario acerca del pago recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. De tal manera que

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