CE-25000-23-26-000-2009-00055-01(47977)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00055-01(47977)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No probado / FALLA EN EL SERVICIO – No probada SÍNTESIS DEL CASO: El señor Aranda Hernández pretende, se declare que la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación son responsables de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la declaración de prescripción en sede de casación, de la acción penal y subsiguiente acción civil en el que eran denunciante por el delito de estafa agravada, a razón del incumplimiento en la entrega de viviendas que hacían parte de proyecto que no contaba con los permisos de ley.
PROBLEMA JURÍDICO: Como fundamento del fallo desestimatorio de primer grado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión-Sección TerceraSubsección C, adujo la alta complejidad que entrañaba la investigación y el juicio penal, no solo por el número de personas denunciantes, sino por el debate probatorio que tuvo lugar durante las diferentes etapas del proceso, y por la relevancia social del asunto bajo estudio. Consideró que la Fiscalía General de la Nación obró diligentemente, pese a dicha complejidad, al recibir las denuncias, adelantar la etapa de investigación y efectuar la calificación del sumario, en un tiempo razonable si se considera que por el mismo cauce hubo necesidad de resolver asuntos atinentes al interés del número plural de personas que conformaron la parte civil. Agregó que en el contencioso de reparación no podía
pasar inadvertida la congestión que acusa la gestión judicial en el país, hecho este que por su notoriedad obliga a evaluar el cargo que por mora se le formule a las autoridades judiciales con referencia a esa realidad y no al imaginario de un Estado ideal. PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configuración parcial Para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), fija un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera ha
considerado que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación. En el caso concreto se endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por la dilación injustificada que condujo a la prescripción de la acción penal y la subsiguiente prescripción de la acción civil, en contra de los aquí demandantes. Según las pruebas obrantes en el expediente, la decisión que declaró la prescripción de la acción penal fue expedida el 31 de octubre de 2006 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, decisión que cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 2006. De lo anteriormente expuesto se infiere que las partes actoras ejercieron oportunamente la acción de reparación directa, pues la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2006, y la demanda administrativa fue presentada, en el caso del proceso 2009-00551-01 el 22 de agosto de 2007, y en el caso del proceso 2009-00055-01 el 29 de octubre de 2008. La Sala coincide con el a quo, en relación con la ocurrencia de la caducidad de la acción incoada por los demandantes incluidos en la “sustitución de la demanda”, presentada el 24 de abril de 2009, pues la ejecutoria de la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal se cumplió el 21 de noviembre de 2006, por lo que, para la fecha en la que fue presentada la sustitución de la demanda, ya había operado la caducidad de la acción para los demandantes incluidos en ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Conforme a lo establecido en el artículo 2342 del Código Civil, en consecuencia con los hechos, la Sala estudiará únicamente lo referente a la legitimación por activa en lo que atañe a la parte que interpuso el recurso de alzada, esto es, en relación con el apelante único, el señor Wilson Antonio Hernández Aranda. Conforme a lo anterior, es necesario analizar la falta de legitimación por activa que fue declarada por el a quo respecto del señor Wilson Antonio Hernández Aranda, pues indicó que “no estaba relacionado en el cuadro de personas a indemnizar en sede penal”. Tal revisar el fundamento de tal decisión, la Sala encuentra en el expediente contencioso las pruebas que dan cuenta de su reconocimiento como parte civil en el proceso penal y de su reconocimiento como víctima susceptible de indemnización, por lo que la Sala lo encuentra legitimado en la causa por activa, y revocará la decisión que sobre él tomó el a quo. Por otro lado, la Nación es la persona jurídica sobre quien recae la legitimación por pasiva como detentadora que es de la función judicial en nuestro Estado Unitario. Su representación judicial concernía, como en efecto operó, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación, pues el daño alegado como consecuencia del defectuoso funcionamiento fue atribuido a la Fiscalía y a la jurisdicción penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2342
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Características La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, prevé la responsabilidad del Estado por el actuar de los agentes judiciales en tres hipótesis: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Respecto del último citado, el artículo 69 de la ley citada establece que se configura cuando, “a consecuencia de la función jurisdiccional” se genere un daño antijurídico. Esta Sección ha considerado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad. Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial. A la luz de su jurisprudencia, esta Corporación ha denotado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes : i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; v) se
manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento; los tres eventos que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio, por tanto, se requiere la acreditación del daño antijurídico y de la falla imputable al Estado. En el caso sub lite, la parte accionante, en la demanda, endilgó el daño a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, aduciendo dilación en el proceso penal que resulto como consecuencia la declaratoria de prescripción de la acción penal y subsiguiente acción civil. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL - No basta con la demostración del tiempo que la actuación judicial ha tomado hasta llegar a su fin en exceso de los términos previstos por la ley La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en advertir que, para derivar responsabilidad del Estado por causa de la extensión que haya acusado una actuación judicial, no basta con la demostración del tiempo que esta ha tomado hasta llegar a su fin en exceso de los términos previstos por la ley, pues, en adición a ello se hace necesario acreditar que hubo retardo injustificado, previa consideración de la complejidad que entrañara el asunto, del comportamiento observado por las partes dentro del trámite procesal; del volumen de trabajo que soportaba el Despacho por la época en que tuvo a cargo su trámite; y de los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial establecidos, no por simple
comparación con los términos que señalaba en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por retraso, aspectos estos, todos, que deben analizarse en atención a la propia realidad de la Administración de Justicia y no a las expectativas que podría generar un Estado ideal. […] Pues bien, la Subsección ha revisado las piezas procesales que se trajeron a este contencioso y que dan cuenta parcial de lo actuado en sede penal, y encuentra que ellas revelan una actuación diligente de la Fiscalía, en cuanto procedió oportunamente, en consideración a la relevancia social de los hechos materia de denuncia, a la conformación de comisiones compuestas por varias fiscalías para investigación del hecho punible en forma centralizada; y adelantó dicha investigación, compleja de suyo por la vastedad de los alcances sociales que tuvo la conducta denunciada (cursaban 630 denuncias penales por causa de ese mismo proceder), en un tiempo razonable, de modo que hacia finales del año 1999 formalizó la respectiva acusación. Ahora bien, respecto de la actuación de los Juzgados de conocimiento en la fase de juicio, las contadas piezas procesales que se trajeron del proceso penal, aparte de revelar los accidentes que hubo de sortear esa jurisdicción por causa de las dificultades que acusaba la fijación de la competencia para conocer de conductas que habían tenido acaecimiento en diferentes jurisdicciones, así como la prolija actividad de parte que denotan las providencias que resolvieron recursos, vienen insuficientes para la comprobación de los diferentes factores que, conforme a la jurisprudencia
ya aludida de esta Sala, deben analizarse para dilucidar si el tiempo que tomó el juzgamiento de los procesados estuvo justificado. Así las cosas, como pesaba sobre el actor la carga de allegar pruebas suficientes para demostrar la falla en el servicio que endilgó a la demandada, y esta Subsección no encontró en el expediente prueba alguna que permita inferir que la dilación de la investigación a manos de la autoridad instructora y/o del juzgamiento a manos de la judicatura haya sido injustificada, no es posible derivar responsabilidad del estado por causa de los hechos referidos en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322; criterio reiterado en sentencia del 26 de agosto de 2011, exp. 27524 y en sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 48271. COSTAS PROCESALES - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00055-01(47977) Actor: CIRO AGUDELO GUEVARA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño causado por la Administración de Justicia Subtema 1: Falla del servicio Subtema 2: Defectuoso Funcionamiento de Administración de Justicia. Daño antijurídico no probado.
Sentencia: Confirma La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Wilson Antonio Hernández Aranda contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión– Sección TerceraSubsección C de 22 marzo de 2013, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Aranda Hernández pretende, se declare que la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación son responsables de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la declaración de prescripción en sede de casación, de la acción penal y subsiguiente acción civil en el que eran denunciante por el delito de estafa agravada, a razón del incumplimiento en la entrega de viviendas que hacían parte de proyecto que no contaba con los permisos de ley.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 22 de agosto de 2007[1], Wilson Antonio Hernández Aranda2 (afectado), en nombre propio, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama
Judicial3, en la que pretenden que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados por “dar lugar a la prescripción de la acción penal que se surtía en contra de los señores MARIANO PORRAS BUITRAGO, FABIOLA PEÑA GUEVARA y MARLEN YOLANDA PEREZ ORTIZ por el punible de estafa agravada, decisión que fue emanada el 31 de octubre de 2006, por la Sala de Casación penal del a Corte Suprema de Justicia, dentro de la causa radicada bajo el número (…)” El 29 de octubre de 2008[4], por intermedio de apoderado, Ciro Agudelo Guevara y otros, obrando en nombre propio formularon demanda de reparación directa, la NaciónMinisterio de Justicia y del Interior, en la que pretenden se le declare responsable con ocasión de los hechos y omisiones que condujeron a la prescripción de la acción penal y subsiguiente prescripción civil dentro del proceso penal por el delito de estafa agravada. Como fundamento fáctico de sus pretensiones5, los demandantes afirmaron que, fueron estafados por un grupo de personas que promocionaron una solución de vivienda de “auto gestión – auto construcción” en la ciudad de Bogotá, sin contar con los permisos, y que nunca se materializó la entrega de tales soluciones a quienes accedieron al programa. Manifestaron que, en condición de afectados por la estafa, formularon denuncias penales y se constituyeron como parte civil en las investigaciones que con base en aquellas se abrieron, y en las que fue proferida resolución de acusación el 15 de diciembre de 1999 que cobró ejecutoria el 21 de enero de 2000.
1 Folio 16, c.4. Tribunal. 2 Folio 1, c.4.Tribunal 3 Folios 5 a 7, c.4. Tribunal 4 Folio 133, c.2. Tribunal 5 Folios 2 a 3, c.1. Tribunal. En el capítulo de Declaraciones: “1. Que la Nación-Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales irrogados al actor con ocasión de las fallas en la prestación del servicio de la Justicia y errores judiciales, que se concretan en la grave e injustificada dilación en el trámite del proceso ordinario laboral más adelante comentado, que trajo como consecuencia la perdida de la legítima expectativa u oportunidad para el actor de obtener unos emolumentos laborales u honorarios profesionales con ocasión de su trabajo profesional en pro de la defensa de los derechos del demandante, remuneración pactada en el respectivo contrato de honorarios profesionales con él suscrito. || 1.2. Que como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a la demandada a pagar al actor, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales irrogados como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio Judicial y los errores judiciales, así como los que en lo sucesivo se le causen, liquidados desde la fecha en que debería haberlos recibido, esto es, desde cuando el demandante en el ordinario laboral recibió directamente los dineros producto de las pretensiones teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total reconociendo y ordenando reconocer y pagar los intereses moratorios
correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el artículo 305.4 del C.P.C., en especial los hechos modificativos y extintivos del derecho sustancia que se presenten con posterioridad a la presentación de esta demanda, así como el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que habla del carácter integral de la indemnización. || 1.3. Que se de aplicación a los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1.984, actual C.C.A. y, se condene a la demandada al pago de las cotas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción, en la forma y términos de que trata el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, modificatorio del 171 del C.C.A.”. Indicaron que los diversos procesos que cursaban por esta misma causa fueron remitidos al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, y que, entrando en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000 se decretó la acumulación y finalmente se determinaron perjuicios morales y materiales causados, por lo que fue dispuesta y aprobada una conciliación entre las partes. Que sin embargo, el Tribunal dispuso la ruptura de la unidad procesal y la nulidad de la conciliación. Con ello, manifestaron, se les vulneró su derecho a la igualdad, pues las personas domiciliadas en Zipaquirá si fueron reparadas, al tanto que, en la jurisdicción de Bogotá se profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual se obtuvo fallo condenatorio, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal, pero, impugnada esta sentencia en sede de Casación Penal, allí, mediante
sentencia del 31 de octubre de 2006, se determinó que había operado la prescripción de la acción penal. 2.2 Trámite procesal relevante Aunque en el presente asunto operó acumulación de procesos, y la sentencia de primera instancia solo fue apelada por Wilson Antonio Hernández Aranda6, la sala encuentra relevante dar cuenta de la actuación procesal surtida en los procesos acumulados. 2.2.1. Expediente 2009-0551 2.2.1.1 La demanda fue instaurada por el señor Wilson Antonio Hernández Aranda, mediante apoderado el 22 de Agosto de 2007[7], inadmitida8, subsanada9 y admitida previa subsanación por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera-, mediante auto del 11 de marzo de 2008[10]. 2.2.1.2. Una vez se aclaró la competencia11 para conocer del asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 14 de octubre de 2009[12], admitió la demanda formulada por Wilson Antonio Hernández Aranda, decisión que fue notificada a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.2.1.3. El Director Ejecutivo de Administración Judicial en representación de Rama Judicial, por medio de apoderado contestó la demanda13. Hizo un recuento de los hechos y solicitó que se llamara en garantía a la Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá y acumulación con el expediente 250002326000 2009 0055 01. 2.2.1.4. Mediante auto del 24 de marzo de 2010[14], se ordenó la remisión del
expediente al despacho del Magistrado que tenía en curso el proceso 2009 055 01, para decidir sobre la solicitud de acumulación hecha por la apoderada de la parte demandada. 2.2.2. Expediente 2009-0055-01 - Acumulación 6 Apartado. 2.2.2.17 y 2.2.2.18 7 Folio 17, c.4. Tribunal 8 Folios 19 y 25, c.4. Tribunal. 9 Folios 21 a 24 y 27 a 41, c.4. Tribunal 10 Folios 42 a 43, c.4. Tribunal 11 Folios 46 a 48 c.4. Tribunal. 12 Folios 52 a 53, c.4. Tribunal. 13 Folios 54 a 65, c.4. Tribunal. 14 Folio 72, c.4. Tribunal 2.2.2.1. La demanda fue instaurada por el señor Ciro Agudelo Guevara y Otros, mediante apoderado el 29 de octubre de 2008[15], remitida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo - Sección Tercera, por competencia mediante auto del 9 de diciembre de 2008[16] al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, el cual la inadmitió mediante auto del 3 de abril de 2009[17]. 2.2.2.2. El 24 de abril de 2009, la apoderada de la parte accionante formuló sustitución de demanda, en la cual incluyó un nuevo colectivo de demandantes18. 2.2.2.3. Mediante auto del 3 de julio de 2009[19], el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca –Sección Tercera-Subsección B, admitió la demanda, y ordenó que dicha decisión se notificara a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.2.2.4. El 10 de julio de 2009, se adicionó a la demanda con el objeto de aportar pruebas, poderes y copia para traslados. Así mismo la parte demandante presentó memorial a través del cual solicitó aclaración y complementación del auto admisorio de la demanda proferido el 3 de julio de 2009, por lo que mediante auto del 24 de septiembre de 2009[20], el Tribunal corrigió el auto admisorio respecto de los demandantes, decisión que fue notificada a la parte demandada21 y al Ministerio Público. 2.2.2.5. El Director Ejecutivo de Administración Judicial en representación de Rama Judicial, por medio de apoderado contestó la demanda22. Se opuso a las pretensiones, hizo un recuento de los hechos y solicitó que se llamara en garantía a la Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá. 2.2.2.6. El 7 de diciembre de 2009[23] la apoderada de la parte actora allegó poderes, adición y aclaración a la demanda, en la que incluyó más demandantes y modificó las pretensiones. 2.2.2.7. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación24, por medio de apoderado contestó la demanda25. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima, pues sostuvo que los demandantes asumieron una conducta poco diligente y prudente al confiar en las
promesas formuladas, sin tomar las más mínimas previsiones para solicitar información sobre la legalidad del negocio que les ofrecían; y ii) culpa exclusiva de un tercero, porque confiaron su dinero en un particular que los estafó y no pueden pretender que las entidades demandadas asuman el pago de perjuicios que no generaron. 2.2.2.8. Mediante auto del 27 de enero de 2010[26], el Tribunal rechazó la corrección de la demanda en cuanto a la inclusión de demandantes y admitió las 15 Folio 133, c.2. Tribunal 16 Folios 136 a 137, c.2. Tribunal 17 Folio 141, c.2. Tribunal. 18 Folios 149 a 305, c.2. Tribunal 19 Folio 307, c.2. Tribunal. 20 Folio 477, c.2. Tribunal. 21 Folios 478 a 479, c.2. Tribunal. 22 Folios 480 a 490, c.2. Tribunal. 23 Folios 491 a 678, c.3. Tribunal 24 Folios 687 a 692, c.3. Tribunal. 25 Folios 679 a 685, c.3. Tribunal. 26 Folios 694 a 697, c.3. Tribunal demás correcciones, decisión que fue notificada a la parte demandada27 y al Ministerio Público. 2.2.2.9. Mediante auto del 14 de julio de 2010[28], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección TerceraSubsección B, decretó la acumulación del proceso 2009-0055 al proceso 2009-0551 y ordenó suspender éste último hasta que el primero llegara a la misma etapa procesal.
2.2.2.10. El Director Ejecutivo de Administración Judicial en representación de Rama Judicial, por medio de apoderado contestó la corrección de la demanda29. Reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar probadas las excepciones de i) Caducidad de la Acción y ii) Ausencia de Causa Petendi – La imposibilidad del procesado para demostrar su inocencia. 2.2.2.11. El 28 de septiembre de 2010 la apoderada de la parte accionante descorrió el traslado oponiéndose a las excepciones presentadas por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación30 y en escrito aparte descorrió traslado en el mismo sentido respecto de las excepciones presentadas por el apoderado de la Rama Judicial31. 2.2.2.12. Mediante auto del 5 de agosto de 2011[32], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección B, negó el llamado en garantía planteado dentro de la contestación de la demanda planteada por la Rama Judicial en el proceso 2009-0055 (Acumulado 2009-0551). 2.2.2.13. Mediante auto del 16 de diciembre de 2011[33], el Tribunal decretó pruebas en el proceso 2009-0055 ACUMULADO 2009-551, mediante auto del 5 de marzo de 2013[34], advirtió el vencimiento de términos de la etapa probatoria y corrió traslados a las partes para que alegaran de conclusión en virtud del artículo 210 del C.C.A. 2.2.2.14. La apoderada del señor Ciro Agudelo Guevara y Otros35, presentó
alegatos de conclusión36, se pronunció sobre las excepciones propuestas por la demandada y reiteró las pretensiones de la demanda. 2.2.2.15. El apoderado del señor Wilson Antonio Hernández Aranda37 presentó alegatos de conclusión38, reiteró las pretensiones de la demanda y sostuvo que estaban probados los fundamentos de hecho y de derecho planteados. 2.2.2.16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión-Sección Tercera-Subsección C, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013[39], negó las pretensiones de la demanda: 27 Folios 702 a 703, c.3. Tribunal. 28 Folio 705, c.3. Tribunal. 29 Folios 706 a 713, c.3. Tribunal 30 Folios 714 a 716, c.3. Tribunal. 31 Folios 717 a 718, c.3. Tribunal. 32 Folios 720 a 721, c.3. Tribunal. 33 Folios 723 a 724, c.3. Tribunal. 34 Folio 738, c.3. Tribunal. 35 Apartado 2.2.1. 36 Folios 739 a 474, c.3. Tribunal. 37 Apartado 2.2.2. 38 Folio 748 a 750, c.3. Tribunal. 39 Folios 756 a 773, c.1. “(…) PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación por activa de ALVARO ANTONIO
RODRÍGUEZ, WILSON ANTONIO HERNANDEZ ARANDA, EXPEDITO
ZAMBRANO SANDOVAL, WUIFRITH NOVOA PEÑA, ORFILIA POLOCHE
FIGUEROA, ELVIRA MIRANDA BUITRAGO, LAUREANO CRISTANCHO ACERO,
JOSÉ GUILLERMO VASQUEZ, GERMAN SÁNCHEZ, MARIO FERNANDO
GIRON VASQUEZ, ALEXANDRA DIAZ AMADO, REINA SENOVIA REYES ARENAS, LEYDY KATERINE BARRERA CALDERON y JOSÉ FERNANDO VALENCIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvase a la parte actora, pasado dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro
Nacional. (…)”40 . 2.2.2.17. En esta oportunidad procesal, solo la apoderada del señor Wilson Antonio Hernández Aranda, interpuso recurso de apelación41 contra la sentencia proferida por el Tribunal. 2.2.2.18. Mediante auto del 9 de julio de 2013[42], el Tribunal concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 que negó las pretensiones de la demanda. 2.2.2.19. Por medio de auto del 14 de agosto de 2013[43], se admite recurso de apelación, decisión que fue notificada a las partes y al Ministerio Público. 2.2.2.20. El 4 de septiembre de 2013[44] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de
fondo; oportunidad que fue aprovechada por las partes45 y el Ministerio Público46.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en 40 Folio 773, c.1. Tribunal. 41 Folios 775 a 781, c.1. 42 Folio 783, c.1. 43 Folio 787, c.1. 44 Folio 92, c.1. 45 Folios 790 a 792,794 a 808, 809 a 811, c.1. 46 Folios 812 a 821, c.1. primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía47-48. 3.1.2. Para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), fija un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera49 ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación.
En el caso concreto se endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por la dilación injustificada que condujo a la prescripción de la acción penal y la
subsiguiente prescripción de la acción civil, en contra de los aquí demandantes. Según las pruebas obrantes en el expediente, la decisión que declaró la prescripción de la acción penal fue expedida el 31 de octubre de 2006 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal50, decisión que cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 200651. De lo anteriormente expuesto se infiere que las partes actoras ejercieron oportunamente la acción de reparación directa, pues la sentencia que declaró la pr
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