CE-25000-23-26-000-2009-00074-01(37659)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00074-01(37659)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AUTO QUE IMPRUEABA CONCILIACION PREJUDICIAL - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia De conformidad con el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del auto mediante el cual se aprueba o imprueba una conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 24
CONCILIACION - Noción. Definición. Concepto La conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado. Son conciliables, todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine la Ley. CONCILIACION PREJUDICIAL - Requisitos de procedencia / CONCILIACION PREJUDICIAL - Personas de derecho público / CONCILIACION PREJUDICIAL - Procedencia. Regulación. Normativa El artículo 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) dispone que las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación (…): La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan
presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la Ley o resulte lesivo para el patrimonio público. Conforme a las disposiciones vigentes, el juez para aprobar el acuerdo conciliatorio, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado la caducidad de la acción (…) 2. Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (…)
3. Que las partes estén debidamente representadas y que dichos representantes tengan capacidad para conciliar. (…) En cuanto a los últimos dos requisitos: que el acuerdo cuente con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente, y que no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público la Sala abordara su estudio conjuntamente, al considerarlos estrechamente relacionados, toda vez que si las pruebas no resultan suficientes para respaldar la actuación podríamos estar frente a un acuerdo lesivo para los intereses del Estado FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73 PARAGRAFO 3 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 81 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 24 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87
CONCILIACION PREJUDICIAL - Competencia y facultades del Juez El juez sólo está investido con la facultad para verificar los requisitos mencionados
ad supra para que el acuerdo prospere, sin entrar a modificar la voluntad de las partes. Así como tampoco es posible hacer aprobaciones parciales, en materia de conciliación administrativa. NOTA DE RALATORIA: Sobre competencias y facultades de juez administrativo en acuerdos conciliatorios ver sentencia de 21 de octubre de 2009, exp. 36221 COPIA SIMPLE DE CONTRATO Y OTROSI - No ostenta valor probatorio / CONCILIACION PREJUDICIAL - Documentos. Valor probatorio / CONCILIACION PREJUDICIAL - Exigencias especiales Advierte la Sala que tanto el Convenio, como el Otrosí y el Contrato 004 de 2007, reposan en el expediente en copia simple, por lo tanto, carecen de valor probatorio. De igual manera es preciso señalar que dicho contrato sólo se encuentra firmado por una de las partes (…) a pesar del voluminoso material probatorio allegado al proceso, las situaciones aquí enunciadas son contrarias al supuesto requerido para la aprobación de la conciliación prejudicial, relacionado con que los derechos controvertidos deben estar debidamente respaldados con el legajo probatorio arrimado a la actuación (…) los casos de aprobación de conciliaciones en materia administrativa, la Ley establece exigencias especiales que debe el Juez tener en cuenta al momento de decidir respecto de la aprobación o no del acuerdo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor de los elementos probatorios y documentos público y privados en la conciliación ver sentencia: de 26 de mayo de 2010, exp. 17120; y sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 20975 CONCILIACION PREJUDICIAL - Noción. Definición. Concepto /
CONCILIACION PREJUDICIAL - Fundamento. Objeto La Conciliación Prejudicial fue ideada como un mecanismo ágil y eficaz, uno de cuyos objetivos es descongestionar la administración de justicia en la medida en que existiendo los elementos necesarios para determinar la existencia de un Contrato entre el particular y el Estado, con resultados positivos a aquél, a la administración pública le resulta más favorable y práctico conciliar las obligaciones a su cargo; No obstante, para el caso en estudio, la aprobación judicial que se solicita debe quedar plenamente acreditada y respaldada ya que se trata de generar un título que debe pagarse a costa del erario público. CONCILIACION PREJUDICIAL - Prestación del servicio de salud. Fines del Estado Social de Derecho / CONCILIACION PREJUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento de requisitos legales. Insuficiencia de acervo probatorio que puede afectar el patrimonio público [E]l asunto que se pretende conciliar, está relacionado con la prestación del servicio de salud (…) en el presente asunto a pesar de que la prestación del servicio de salud es esencial a los fines del Estado Social de Derecho, también encontramos como fin y objetivo fundamental del Estado y sus instituciones la protección y salvaguarda del patrimonio público, situación que no podría pasarse por alto, por cuanto como ya hemos mencionado, se trata de afectar las arcas del estado para expedir una orden de pago en favor de un tercero sin el suficiente acervo probatorio que haga constar de manera idónea, conducente y pertinente que dicho valor conciliado corresponde de manera inequívoca al servicio prestado. Por las razones expuestas, y considerando que el caso sub examine no se cumple
con los requisitos para que el acuerdo se apruebe, la Sala confirmará el auto apelado, no sin antes recordar que por la naturaleza, connotación e importancia de la conciliación en materia contencioso administrativa, esta Corporación ha manifestado que el estudio de legalidad debe hacerse siguiendo exhaustivamente los parámetros de legalidad contemplados para su aprobación o improbación NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver auto de 03 de diciembre de 2008, exp. 35722
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00074-01(37659)
Actor: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –UNIDAD DE
SERVICIOS DE SALUDUNISALUD Referencia: AUTO QUE IMPRUEBA CONCILIACION PREJUDICIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 05 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección “B”-, por medio del cual se decidió Improbar la conciliación prejudicial realizada ante la Procuraduría Segunda Administrativa entre la Administradora Country S.A. y la Universidad Nacional de Colombia –Unidad de Servicios de Salud –UNISALUD-.
I. ANTECEDENTES La Universidad Nacional de Colombia -Unidad de Servicios de Salud –
UNISALUD-.y la Administradora Country S.A., el 1 de marzo de 2004 suscribieron un convenio para la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios adscritos a la Unidad de Servicios de Salud –UNISALUD-. Dicho convenio fue modificado por medio de Otrosí firmado por las partes el 24 de abril de 2006. Adicionalmente suscribieron el contrato No. 004 de 2007, cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud tales como intervenciones y procedimientos médico-quirúrgicos, exámenes, estudios y procedimientos clínicos de diagnóstico y tratamiento de carácter hospitalario; estudios y procedimientos intrahospitalarios; servicios intrahospitalarios de internación, derechos de sala, materiales, suministros y equipos. La duración del Contrato se fijó por un término de seis (06) meses contados a partir de la fecha de cumplimiento de los requisitos de legalización o hasta agotar el valor total del CDP N° 393 expedido el 26 de marzo de 2007 por valor de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE. (V. Fls. 659 a 676 C. Pruebas).
2. El 4 de junio de 2008, el apoderado de la Administradora Country S.A., solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, convocar a la Universidad Nacional – UNISALUDa audiencia de conciliación, con el fin de que se reconociera y pagara la suma de QUINIENTOS DIECISEIS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($516.052.222)1, por concepto de los
servicios de salud prestados y debidamente facturados, conocidos y auditados por UNISALUD EPS. La Procuraduría Segunda Judicial Administrativa, admitió la solicitud de conciliación mediante proveído de fecha 10 de junio de 20082.
3. El trámite conciliatorio se inició con la audiencia del 23 de julio de 2008, siguió en audiencias del 20 de agosto, el 17 de septiembre, el 23 de octubre y el 3 de diciembre, las cuales fueron suspendidas por solicitud de las partes, con el fin de allegar el soporte probatorio idóneo.
4. Mediante escrito del 8 de octubre de 2008, el apoderado de la parte convocante adicionó la solicitud de conciliación en 5 facturas radicadas ante la sección financiera de la Universidad Nacional, por un valor de $17.178.254.
5. Finalmente en audiencia del 21 de enero del 2009, las partes llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio: “Los miembros del Comité de Conciliación, una vez analizan la ficha técnica, el concepto otorgado por la Oficina Jurídica de la sede Bogotá, y por Unisalud Bogotá, y después de escuchar la exposición al respecto, 1 Folio 754 C. 2 2 Folio 54 C.2 considera, se debe acoger la recomendación formulada, y como consecuencia entra a conciliar el caso por el valor propuesto en la ficha técnica, esto es
CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($466.432.857) cifra debidamente sustentada por Unisalud Sede Bogotá”.
No obstante, el Procurador Judicial solicitó la información (material probatorio) requerido para fundamentar el acuerdo logrado. Al día siguiente, 22 de enero de 2009, durante el trámite de la audiencia, el apoderado de la parte convocada, dando cumplimiento a la solicitud hecha por el Procurador, anexó los siguientes documentos: “Oficio DAFB-16 del 22 de enero de 2009 procedente de la Dirección de Unisalud sede Bogotá con la cual se hace entrega a este Despacho de las 443 facturas objeto de la presente conciliación debidamente relacionadas o individualizadas con sus soportes en 7.488 folios, documentos que reposan en dos cajas de las cuales están organizadas de la siguiente manera: Caja No. 1 contiene 3 paquetes numerados así: paquete 1 facturas de la 71 a la 85; de la 711156 a la 859972: Paquete 2 facturas de la 860236 hasta la 889927; Paquete 3 facturas de la 890067 hasta la 899973; Caja No.2 contiene 3 paquetes numerados así: paquete 1 de la factura 900234 hasta la 909984; paquete 2 de la factura 910036 hasta la 919780 y paquete 3 de la 921077 hasta la 954261 con el respectivo informe de auditoría. Reitero que este oficio tiene 9 folios anexos. Igualmente adjunto un CD contentivo del reporte financiero y la relación de las facturas”. (Fls. 113 a 114 C. Ppal.)
6. Mediante providencia de fecha 05 de agosto de 2009 la Sección TerceraSubsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, improbó el acuerdo
conciliatorio por considerar que: “resulta importante destacar que mediante providencia de 30 de junio de 2009, se requirió a las partes, para que allegaran las auditorias médicas realizadas por la parte convocada y de las cuales se hace referencia en las actas suscritas por el Comité de Conciliaciones. … la Sala no puede dejar pasar por alto que dentro de las razones que soportaron el acuerdo logrado, estuvo de por medio los informe (sic) y certificaciones elaboradas por la auditoria de UNISALUD, informes que pese a ser solicitados por la Corporación, no fueron allegados al expediente, bajo el argumento que los mismos reposaban en original dentro de la actuación adelantada, mismos que no se encontraron dentro del expediente luego de realizar la respectiva búsqueda. En efecto sin dichos informes, resulta imposible tener por acreditado el monto reclamado por la ADMINISTRADORA COUNTRY S.A. pues los informes de auditoría son los que vendrían a subsanar las irregularidades que presentan los documentos allegados con la actuación y que suelen ser mal llamados “facturas”, en tato que no lo son por cuanto carecen de un requisito esencial, cual es la de la aceptación del Representante Legal de la Universidad Nacional. Súmese a lo anterior que los contratos y demás adicionales que sustentaron la prestación de los servicios suministrados por la parte actora, se encuentran en copia simple, circunstancia que genera la carencia de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el art. 254 del C.P.C.3”. El Recurso de apelación La Administradora Country S.A., interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, el cual sustentó de la siguiente manera:
“No es atinente al indicar que las pruebas allegadas no son suficientes para demostrar claramente que la suma a cancelar no es lesiva para el patrimonio del Estado, pues no esta (sic) teniendo en cuenta la documentación anexa a cada una de las facturas que son los formatos que utiliza UNISALUD para la auditoría de cuentas médicas, la cual se encuentra firmada por el medico (sic) auditor o la persona encargada de realizar dicho tramite (sic), ni tampoco la voluntad de las partes y las obligaciones entre las mismas, además que de manera legal la Universidad Nacional de Colombia Unidad de Servicios de Salud “UNISALUD” a través de los miembros del Comité de Conciliación reconocen y aceptan cancelar a favor de la IPS Administradora Country S.A. el valor aducido el día 22 de 3 Folios 168-169 C. Ppal. enero de 2009, pues se considera que el acto es un acto administrativo que constituye plena prueba de la obligación”.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del auto mediante el cual se aprueba o imprueba una conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa.
Previo a decidir sobre el problema jurídico aquí planteado es necesario hacer algunas precisiones en lo relacionado con la conciliación en materia contenciosa administrativa. La Conciliación en materia de lo Contencioso Administrativo La conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus
diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado. Son conciliables, todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine la Ley. De conformidad el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. A su vez, el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, dispone que las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. Por su parte, el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 parágrafo 3 prescribe: “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la Ley o resulte lesivo para el patrimonio público”. Conforme a las disposiciones anteriores, entraremos a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta que el juez para aprobar el acuerdo conciliatorio, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que no haya operado la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).
Revisado el expediente, se observa que el Contrato celebrado entre las partes para la prestación de servicios médicos, venció el 11 de enero de 2008, y la solicitud de conciliación fue radicada el 04 de junio de 20084, esto es, estando dentro del término de los dos años que la ley dispone para ello.
2. Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).
4 Folio 754 C. Tribunal. La naturaleza del asunto es patrimonial y de contenido económico por lo tanto, disponible por las partes, toda vez que versó sobre el derecho que le asiste al convocante, de recibir el pago debido por la prestación de los servicios de salud a los beneficiarios y afiliados de Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional.
3. Que las partes estén debidamente representadas y que dichos representantes tengan capacidad para conciliar.
Las partes actuaron a través de apoderados debidamente constituidos, con facultades expresas para conciliar (V.F. 59 a 64 y 153 a 154 C. Tribunal).
4. En cuanto a los últimos dos requisitos: que el acuerdo cuente con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente, y que no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público la Sala abordara su estudio conjuntamente, al considerarlos estrechamente relacionados, toda vez que si las pruebas no resultan suficientes para respaldar la actuación podríamos estar frente a un acuerdo lesivo para los intereses del Estado.
Entre las principales piezas probatorias obrantes en el expediente encontramos: i). Copia simple del Convenio de prestación de servicios celebrado entre la
Administradora Country S.A., y la Universidad Nacional de Colombia –Unidad de Servicios de Salud –UNISALUD, firmado el 01 de marzo de 2004, con una vigencia de un año. ii). Copia simple del Otrosí al Convenio suscrito el 26 de abril de 2006, por las partes aquí presentes. iv). Copia simple del Contrato No. 004 de 2007, firmado el 11 de julio de 2007 y suscrito por las partes cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud para los afiliados y beneficiarios de UNISALUD. v). Copia simple de “Acta de Conciliación Sistema Tarifario UNISALUDAdministradora Country S.A.” realizada el 14 de abril de 2004. (V.F.677 C. Pruebas). vi). Copia simple del acta de reunión realizada entre UNISALUD y la Clínica Country para determinar el trámite para el pago de la facturación pendiente, de fecha 25 de enero de 2008. (V.F. 678 C. Pruebas). vii). Copias simples de cuadros con fechas: i) 31 de agosto de 2007 - en el que se relacionan 179 facturas; ii). Y 17 de octubre de 2007 en el que se relacionan a su vez 184 facturas. (V.F. 680 a 692 C. Pruebas). viii). Audiencias de conciliación de fechas: 23 de julio, 20 de agosto, 17 de septiembre, 23 de octubre y 3 de diciembre del 2008; y 21 y 22 de enero de 2009, las cuales fueron suspendidas por solicitud de las partes, con el fin de allegar el material probatorio idóneo. ix). Actas de Comité de Conciliación de la Universidad Nacional de Colombia de
fechas: 8 de septiembre, 20 de octubre y 16 de diciembre de 2008; en esta última el Comité concluyó: “1. De acuerdo con lo informado por la jefatura de la División Administrativa y Financiera y la Dirección de UNISALUD, la Universidad, en su calidad de obligado, recibió servicios de salud para sus afiliados por un valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($466.432.857), produciéndose en consecuencia, un enriquecimiento a favor de la Universidad-Unisalud.
2. El enriquecimiento por parte de la Universidad trae como consecuencia natural el correlativo empobrecimiento por parte de la Administradora Country S.A. en razón de los servicios prestados a los afiliados de
UNISALUD.
3. El empobrecimiento por parte de la Administradora Country S.A. es injusto porque no existe causa jurídica para su acaecimiento, es decir, la prestación de los servicios por parte de la Administradora Country S.A. no tiene su causa en un contrato o un cuasicontrato, ni en un delito o un cuasidelito, como tampoco por uno (sic) disposición expresa de la ley.
4. Al no existir acto o contrato de prestación de servicios, se convierte en una operación de la administración que le produce el daño sin que pueda Administradora Country S.A. ejercer otra acción para restablecer sus derechos conculcados.
5. No existe una norma que excluya o prohíba la acción de reparación o que la actividad realizada sea ilegal o prohibida.
Por lo anterior, considera esta Oficina Jurídica que en el presente caso se
cumple con los elementos para el pago de lo debido por la Universidad – UNISALUD Sede Bogotá- a la Administradora Country S.A. por la suma establecida por la Jefatura de la División Administrativa y Financiera y la Dirección de UNISALUD Sede. RECOMENDACIÓN De acuerdo con lo expuesto estimamos pertinente conceptuar que este asunto DEBE CONCILIARSE, por la suma de los saldos, facturas y valores que se encuentren debidamente soportados y certificados por la Jefatura de la División Administrativa y Financiera y la Dirección de UNISALUD Sede Bogotá”. (V.F. 128 y 129 C. Tribunal.). x). C.d. que contiene un cuadro en Excel en donde se relacionan las facturas adeudadas por la Universidad, con sus valores totales, menos glosas, cuyas fechas oscilan entre julio del 2006 a julio del 2008, menos una factura de fecha 02 de noviembre de 2005, para un total de $ 466.432.857. xi). 25 cuadernos que se describen a continuación: 1 cuaderno principal, uno del Tribunal y 23 cuadernos de pruebas contentivos de facturas con sus respectivos anexos los cuales se relacionan a continuación: Paquete 1: folios del 001 al 1026. Paquete 2: 42 facturas. Folios del 1027 al 1731. Paquete 3: 30 facturas. Folios del 1732 al 2336. Paquete 4: 90 facturas. Folios del 2337 al 3082. Paquete 5: 87 facturas. Folios del 3082 al 4698.
Paquete 6: 68 facturas. Folios del 4700 al 6229. Paquete 7: 52 facturas. Folios del 6231 al 7548. Paquete 8: 15 facturas. Folios del 7549 al 8158. Paquete 9: 5 facturas. Folios del 8159 al 8332. Paquete 10: 4 facturas. Folios del 8333 al 8383. xii). “RESUMEN EJECUTIVO DEL PROCESO DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ENTRE ADMINISTRADORA COUNTRY S.A. Y UNISALUD”5, firmado por el médico auditor, Doctor Luís Eduardo Valencia, de la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional y allegado por el apoderado de la Administradora Country con la sustentación del recurso, en el cual se manifestó que el valor de los títulos 5 Folios 186 a 189 C. Ppal. que se presentan a reclamación y de los cuales existen saldos pendientes es de $1.002.312.745; que sobre el anterior valor UNISALUD ha realizado pagos por valor de $508.781.889, quedando un saldo pendiente de $493.530.856; Que la Administradora Country comenta que ha dado respuesta a glosas, siendo aceptadas total o parcialmente, quedando como glosa definitiva la suma de $33.660.762, que sumado a facturas por valor de $26.694.804 que no se deben incluir en la conciliación por contar con presupuesto de la vigencia 2008 para su cancelación, se tendría un valor a cancelar por parte de UNISALUD de $433.175.290.
Así mismo, manifestó que con posterioridad a la solicitud de conciliación inicial ante la Procuraduría 2ª Delegada, la Administradora Country radicó una adición a dicha reclamación por valor de $17.178.254; sobre dichos valores UNISALUD había cancelado la suma de $3.875.618, y realizó una glosa por valor de $933.479, para un total de $12.369.157. De conformidad con las cifras presentadas anteriormente, se tenía como valor a conciliar en la primera solicitud $433.175.290, y como valor a conciliar en la segunda solicitud la suma de $12.369.157, para un total de $445.544.447 pesos. Posteriormente, el médico auditor señaló que “teniendo en cuenta la solicitud expresa del señor Procurador, en el sentido que las partes deberías poderse de acuerdo y conciliar la totalidad de las cuentas adeudadas y para efectos de generar claridad de las cuentas relacionas en el presente documento, se presenta el siguiente cuadro resumen de las cifras depuradas en el mes de noviembre de 2008 por parte de Unisalud: 1ª Solicitud Valor 2ª Solicitud de conciliación revisado de Conciliación Valor total Variables a propuesto la primera ADM. Country conciliación Conciliar por ADM. conciliación S.A. 8/10/2008 (2+3) Country S.A. (3) (2) (1) Valor 1.002.312.745 975.657.944 17.178.254 992.836.198 facturas Valor pagado por 598.781.889 494.709.730 3.875.618 498.585-348 UNISALUD Menos glosa
33,660.762 21.171.984 56.625,00 21.228.609 definitiva Menos facturas no 26.694.804 0,00 0,00 pertinentes Valor notas 5.712.530 876.854,00 6.589.384 crédito Saldos Valor 433.175.290 454.063.700 12.369.157 466.432.857 Conciliació n Se advierte que, conforme a la anterior mención probatoria, la Unidad de Servicios de Salud –UNISALUDde la Universidad Nacional de Colombia, celebró un convenio de prestación de servicios de salud por el término de un año contado a partir de marzo del 2004. De la lectura atenta del Otrosí al convenio, se advierte que las partes manifestaron que éste había sido prorrogado, sin embargo no obra en el expediente documento alguno que de constancia de ello. Así mismo, encontramos que el contrato 004 fue suscrito el 11 de julio de 2007, por un término de 6 meses, es decir, hasta el 11 de enero de 2008. Teniendo en cuenta lo anterior, y al verificar las fechas de las facturas arrimadas al proceso, observamos que algunas de ellas se encuentran por fuera del contrato (facturas radicadas en 2006, algunas de 2007anteriores al 11 de julioy las de 2008 posteriores al mes de enero). Por tanto, considera la Sala que no se podría llegar a la misma conclusión a la que llegó el comité de conciliaciones de la Universidad Nacional, al manifestar que “Al no existir acto o contrato de prestación de servicios, se convierte en una operación de la administración que le produce el
daño sin que pueda Administradora Country S.A. ejercer otra acción para restablecer sus derechos conculcados”. Lo anterior, teniendo en cuenta que las facturas radicadas entre el 11 de julio de 2007 y el 11 de enero de 2008, estarían amparadas por el contrato 004 de 2007, que a su vez se encuentra sujeto al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 393 expedido por un valor de
OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS. (Folio 676 C.
Pruebas). Ahora bien, tampoco podría pensarse en aprobar el acuerdo respecto de aquellas facturas que no se encuentran soportadas en el contrato en cuestión, por cuanto el juez sólo está investido con la facultad para verificar los requisitos mencionados ad supra para que el acuerdo prospere, sin entrar a modificar la voluntad de las partes. Así como tampoco es posible hacer aprobaciones parciales, en materia de conciliación administrativa. “El juez al momento de realizar el examen de legalidad de las conciliaciones no puede impartir aprobaciones parciales respecto de las mismas en cuanto que esto supone una invasión en la órbita que únicamente le corresponde definir a las partes. De conformidad con lo anterior, la competencia del Juez Administrativo en materia de los acuerdos conciliatorios judiciales o extrajudiciales celebrados entre las partes se circunscribe únicamente a realizar un análisis de legalidad del acuerdo, sumado al estudio de la posible lesividad del mismo en relación con los intereses patrimoniales del Estado, sin que le sea permitido, por ende, entrar a modificarlo, fraccionarlo, sustituirlo o, en general, invadir la órbita en la cual se fijó el acuerdo de voluntades alcanzado por las partes6”.
(Resalto de la Sala). A su vez, advierte la Sala que tanto el Convenio, como el Otrosí y el Contrato 004 de 2007, reposan en el expediente en copia simple, por lo tanto, carecen de valor probatorio7. De igual manera es preciso señalar que dicho contrato sólo se encuentra firmado por una de las partes (Administradora Country). Al respecto, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado: “(… ) Acerca de los documentos públicos y privados que se aporten a un proceso judicial, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 253 establece que estos podrán allegarse en original o en copia, la cual puede consistir en una transcripción o en una reproducción mecánica del documento y, si se trata de copias, según el artículo 254 Ibídem, éstas tendrán el mismo valor probatorio que los originales sólo en los siguientes casos: Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en cuyo despacho se encuentre el original o la copia autenticada, Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente y, Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de una inspección judicial. De manera que los documentos públicos o privados allegados a un pro
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