CE-25000-23-26-000-2009-00135-01(38290)A-2011
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00135-01(38290)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que admite solicitud de llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - De Dirección Nacional de Estupefacientes contra depositario provisional / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE DEPOSITARIO PROVISIONAL - Al suscribir contrato de explotación agrícola y comercial de bienes que se le habían entregado / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Procede dadas las atribuciones del mandatario inherentes al cargo de depositario provisional Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección B-, mediante el cual se admitió un llamamiento en garantía. (…) Ahora bien, de la lectura de los hechos de la demanda advierte la Sala, que el hecho generador del daño aludido procede del presunto desconocimiento de un contrato de “explotación agrícola y comercial” celebrado entre el entonces depositario provisional y el hoy accionante. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Concepto. Procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos formales que deben reunir la solicitud. Fundamento normativo El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil regula lo correspondiente al llamamiento en garantía, estableciendo que, podrá solicitarlo aquella persona que tenga “derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia…”. Los requisitos que debe reunir la
citación son; el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 ibídem. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos formales del llamamiento en garantía Auto de 31 de enero de 2008, Exp. 34419, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
CALIDAD DE DEPOSITARIO PROVISIONAL - De los bienes puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes / DEPOSITARIO PROVISIONAL - Ejercerá funciones de secuestre judicial / FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCIÓN - Fundamento normativo. Ostenta las atribuciones previstas para el mandatario La figura del depositario provisional de los bienes puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes está contemplada en el artículo 18 del Decreto 1461 de 2000, en esta norma se consagra que dichas personas ejercerán las funciones de secuestres judiciales, a su vez el artículo 683 del C. de P.C señala (…) “FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCIÓN. El secuestre tendrá
(…) si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil”. (...) Esta remisión obliga entonces analizar las disposiciones que regulan el contrato de mandato, contenidas en el Libro IV, TITULO XXVIII, artículo 2142 y ss. del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2142 Y SS / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 683 / DECRETO 1461 DE 2000ARTÍCULO 18
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Procedente respecto de depositario provisional de la Dirección Nacional de Estupefacientes / DEPOSITARIO JUDICIAL - Atribuciones del mandatario suponen derecho legal para exigir que asuma la obligación que surja en una eventual codena Considera la Sala que dado el cargo desempeñado por el señor Christian Eduardo Mora Maichel por la –DNE-, y que las atribuciones de mandatario inherentes al mismo suponen “un derecho legal para exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia” resulta procedente en el presente su vinculación en calidad de llamado en garantía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00135-01(38290)
Actor: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ URIZA
Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES -DNEY
OTROS
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección B-, mediante el cual se admitió un llamamiento en garantía.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos previos a la demanda Mediante Resolución del 25 de mayo de 2005, la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, ordenó iniciar el trámite de extinción de derecho de dominio de unos bienes inmuebles rurales en el departamento del Valle del Cauca.
El señor Christian Eduardo Mora Maichel fue nombrado depositario provisional de dichos bienes por la Dirección Nacional de Estupefacientes en proveído No. 06481 del 30 de junio de 2005 éste a su vez celebró un contrato de cesión de “explotación agrícola y comercial” de los bienes que se le habían entregado con el señor Antonio José Sánchez Uriza por un período de tres (3 años), contados desde el 5 de mayo de 2006 hasta el 5 de mayo de 2009. Por medio de Resolución No. 1313 del 9 de noviembre de 20062, La –DNE-, revocó su anterior decisión, removiendo al señor Christian Eduardo Mora Maichel como depositario provisional de los bienes objeto del contrato y procedió a
designar un reemplazo.
2. La demanda El señor Antonio José Sánchez Uriza, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A, en contra de la –DNE-, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los prejuicios materiales y morales presuntamente causados por la entidad demandada al ordenar actuaciones que impidieron continuar con la ejecución del mismo.
3. Llamamiento en garantía La entidad demandada dentro del término legal para tal efecto contestó la demanda y llamo en garantía al señor Christian Eduardo Mora Maichel en su doble calidad de depositario provisional de los bienes al momento de celebrarse el 1 Folio 105 a 113 cuaderno principal. 2 Folios 114 a 121 ibídem contrato y por ser el suscriptor del mismo, teniendo como fundamento el parágrafo único del artículo 19 del Decreto 1461 de 20003 .
4. El auto impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección –B-, mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 20094, resolvió admitir el llamamiento en garantía propuesto por la parte demandada.
Como fundamento del anterior aserto expuso que de acuerdo a lo establecido en la norma anteriormente citada, se evidencia la existencia de la relación legal entre la llamante y el llamado, dada su participación en los hechos que dieron origen a la demanda y que se imputan a la entidad pública.
5. El Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación5, el día 12 de enero de 2010 en contra de la anterior decisión, solicitando su revocatoria.
Argumentó el recurrente, que la fuente legal invocada por la demandada no puede ser aplicada en el presente asunto por cuanto el fundamento de la demanda no versa sobre el estado de los bienes objeto de devolución, si no por el desconocimiento del contrato celebrado entre el entonces depositario provisional del bien y su representado. Señala además el impugnante que se erró en la escogencia del sujeto a llamar en garantía, pues de los hechos de la demanda se extrae que el “iniciador del daño invocado”6 fue el Director Nacional de Estupefacientes. CONSIDERACIONES 3 (...) PARAGRAFO. La Dirección Nacional de Estupefacientes deberá en los casos en que se instauren procesos judiciales en su contra por el estado de los bienes objeto de devolución, llamar en garantía a los contratistas, destinatarios y depositarios provisionales de los mismos. 4 Folios 125 a 128 ibídem 5 Folios 129 a 131 ibídem 6 Folio 131 cit supra.
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso interpuesto, por tratarse del auto que resuelve sobre la intervención de terceros en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia7, según lo dispuesto en el artículo 181 numeral séptimo 8 del C.C.A.
2. Caso concreto El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil regula lo correspondiente al llamamiento en garantía, estableciendo que, podrá solicitarlo aquella persona que tenga “derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia…”. Los requisitos que debe reunir la
citación son; el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales9, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 ibídem. En el sub-lite, si bien la fuente normativa que argumentó el apoderado de la entidad demandada se refiere a los casos en que existan demandas con ocasión del estado de los bienes objeto de devolución, esto no se constituye en óbice para descartar el llamamiento en garantía por las razones que se expondrán a continuación. 7 La demanda fue presentada el 25 de marzo de 2009, la pretensión mayor individualmente considerada corresponde al lucro cesante, la cual asciende a dieciocho mil doscientos veintinueve millones ochocientos noventa y un mil doscientos setenta y cinco pesos ($18.229’891.275), para el momento de la presentación de la demanda 500 SMMLV equivalían a doscientos cuarenta y ocho millones quinientos mil pesos ($248.500.000). 8 “Artículo 181.-Modificado artículo 57 ley 446 de 1998. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos
organismos en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros 9 Auto del 31 de enero de 2008, C.P: Enrique Gil Botero, Radicación número: 76001-23-31-000-2006-0337801(34419) La figura del depositario provisional de los bienes puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes está contemplada en el artículo 18 del Decreto 1461 de 200010, en esta norma se consagra que dichas personas ejercerán las funciones de secuestres judiciales, a su vez el artículo 683 del C. de P.C señala ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCION. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo (...).
Esta remisión obliga entonces analizar las disposiciones que regulan el contrato de mandato, contenidas en el Libro IV, TITULO XXVIII, artículo 2142 y ss. del Código Civil, entre las cuales destaca la Sala ARTICULO 2158 -El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los
materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. ARTICULO 2177. <CONTRATACION DEL MANDATARIO>. El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar <sic> a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante. ARTICULO 2180. <RESPONSABILIDAD POR EXTRALIMITACION DEL MANDATO>. El mandatario que ha excedido los límites de su mandato es solo responsable al mandante, y no es responsable a terceros sino:
1. Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes.
2. Cuando se ha obligado personalmente.
Ahora bien, de la lectura de los hechos de la demanda advierte la Sala, que el hecho generador del daño aludido procede del presunto desconocimiento de un contrato de “explotación agrícola y comercial” celebrado entre el entonces 10 ARTICULO 18. PROCEDENCIA. La Dirección Nacional de Estupefacientes de manera preferente podrá mediante resolución motivada entregar en calidad de depósito provisional a quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente, los bienes que sean objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas decretadas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos. Las personas a que se refiere este artículo ejercerán las funciones de secuestres judiciales de los bienes puestos a su cuidado, dentro de los respectivos procesos penales.(…) depositario provisional y el hoy accionante, situación controvertida por la demandada por cuanto sostiene “(…) la DNE no es responsable del daño ocasionado, siendo el único y
directo responsable del perjuicio el señor Mora Maichel el cual bajo su propia responsabilidad y sin el requisito previo de autorización de mi representada, suscribió el contrato de explotación agrícola y comercial, asumiendo la consecuencias que trae consigo la ejecución de un contrato que nunca fue avalado por la DNE.”11 Así las cosas, considera la Sala que dado el cargo desempeñado por el señor Christian Eduardo Mora Maichel por la –DNE-, y que las atribuciones de mandatario inherentes al mismo suponen “un derecho legal para exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia “resulta procedente en el presente su vinculación en calidad de llamado en garantía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO: Confírmese el auto de fecha 10 de diciembre del 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección B-, SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ENRIQUE GIL BOTERO 11 Folio 193 ibídem Presidente de la Sala