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CE-25000-23-26-000-2009-00153-01(39013)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-00153-01(39013)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertadAusencia de material probatorio que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico - cargas que no estaban en el deber de soportar. Precisa la Sala que la absolución no devino de la aplicación del principio in dubio pro reo, comoquiera que de la lectura de la providencia de 25 de junio de 2007, se evidencia que tal determinación se sustentó en que no se logró probar la responsabilidad penal del señor Mario Gómez Otálora, sin que en dicha decisión aparezca la aplicación de tal postulado como soporte de su absolución. (…) Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado jamás lo desvirtuó. En consecuencia, no es posible considerar que el señor Gómez Otálora hubiere estado en la obligación de soportar las consecuencias de la medida cautelar restrictiva de su libertad, en los términos en que en ese entonces le impuso la justicia penal.(…) Resalta la Sala que la privación de la libertad del hoy actor no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación

directa y exclusiva de aquél.(…) Bajo las circunstancias anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al hoy demandante que asuma de forma impasible y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, la privación de su derecho a la libertad durante más de un año y ello en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado.(…) Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que no estaba el señor Gómez Otálora en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe calificarse como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir al demandante. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - elementos de la responsabilidad estatal. Sobre el particular, debe decirse que en casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la entidad demandada, determinó que el señor Gómez Otálora tuviere que padecer de la limitación a su libertad por el término de 39 días, hasta cuando se revocó la resolución de acusación en su contra y se precluyó la investigación penal que se le adelantaba por el punible de estafa agravada.(…) Era a la Administración de Justicia a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de

hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento jurisprudencial en relación con la responsabilidad del Estado, derivada de la privación de la libertad de las personas dispuestas como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal. En relación con la responsabilidad del estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, ha evolucionado en la interpretación y aplicación del artículo 414 del decreto 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden consultar los fallos: 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, y 2 de mayo de 2007, exp. 15463.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta etapa - etapa actual. Se amplió la posibilidad de declarar responsabilidad por privación injusta en los eventos que se causa un daño antijurídico como resultado de un proceso penal y se aplica el principio de in dubio pro reo. En una cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro

del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima hubiera dado lugar a que se profiriera, en su contra, la medida de aseguramiento.

NOTA DE RELATORIA: Frente a esta etapa jurisprudencial se pueden leer la sentencia: 2 de mayo de 2007 exp. 15463.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Competencia de la sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación como apelante único. Es pertinente señalar que en el presente caso la entidad demandada tiene la calidad de apelante único y, por tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación.(…) Así mismo es preciso manifestar que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada se enderezó a cuestionar los fundamentos del deber de responder por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Mario Gómez Otálora, excluyendo de la alzada cualquier cuestionamiento en contra de otro extremo de la litis, inclusive el monto

de los perjuicios reconocidos a los demandantes.(…) Es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, por lo que se deberá resolver la alzada conforme lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. (…) Así entonces, resulta claro que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cuestionamientos y argumentos que se exponen en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual, los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior. (…) En ese orden de ideas, la Sala no abordará lo correspondiente al monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia y centrará su estudio en la declaratoria de la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 357

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reclamación por parte de la persona que sufrió la privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE - Se reconoce y se actualiza la condena. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció al señor Gómez Otálora la suma de $669.474 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. (…) Para la actualización de dicha condena se tendrá en cuenta el IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (abril de 2010) y el IPC

vigente a la fecha de esta sentencia (marzo 2014). PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Reclamación por parte de la persona que sufrió la privación injusta de la libertad / Daño emergente - Se reconoce y se actualiza la condena. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció al señor Gómez Otálora la suma de $11.298.574 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. (…) Para la actualización de dicha condena se tendrá en cuenta el IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (abril de 2010) y el IPC vigente a la fecha de esta sentencia (marzo 2014).

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00153-01(39013)

Actor: MARIO GOMEZ OTALORA Y OTROS

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 14 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones:

“PRIMERO: Se declara administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Mario Gómez Otálora, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación –Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de once millones doscientos noventa y ocho mil quinientos setenta y cuatro pesos ($11.298.574) y en la modalidad de lucro cesante la suma de seiscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($669.474) TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales así: -La suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el señor Mario Gómez Otálora. -La suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las siguientes personas: Nancy Milena Duarte, Juan Sebastián Gómez Duarte, Daniela Otálora. -La suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las siguientes personas: Parmenio Gómez Otálora y María Helena

Gómez de Ávila.

CUARTO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvase al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado la Secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SEPTIMO: No se condena en costas”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Los señores Mario Gómez Otálora, Nancy Milena Duarte López, Juan Sebastián Gómez Duarte, Daniela Otálora de Gómez, Parmenio Gómez Otálora y María Helena Gómez Otálora, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitaron se la 1 Folios 78-84, cuaderno Consejo de Estado. declarara responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 1000 salarios mínimos a favor del señor Mario Gómez Otálora en su condición de víctima directa y, para cada uno de los demás demandantes, la suma de 100 salarios mínimos. En cuanto a los perjuicios materiales y a favor del señor Mario Gómez Otálora, se solicitaron en la demanda los siguientes rubros: “la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) o lo que se demuestre en

el curso del proceso por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente, que dejó de percibir el mencionado actor durante el lapso que estuvo privado de su libertad injustamente. (…) la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por concepto de honorarios pagados para la defensa de mis intereses”2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que el 23 de abril de 2005, agentes de la SIJIN de la Policía de Bogotá capturaron al señor Mario Gómez Otálora como presunto responsable del delito de estafa agravada, en cumplimiento de una orden de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, emitida por la Fiscal 105 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico. Que mediante auto de 31 de mayo de 2005, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió un recurso de apelación en el sentido de revocar la medida de aseguramiento que pesaba sobre el señor Mario Gómez Otálora y, por tanto, concedió al actor su libertad. Dice el libelo que la Fiscal 105 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, a través de providencia de 26 de abril de 2006, profirió en contra del señor Mario Gómez Otálora resolución de acusación como presunto autor del delito de estafa agravada. Cuenta la demanda que en auto de 25 de junio de 2007, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra de la

providencia de 26 de abril de 2006, en el sentido de “revocar la resolución de acusación objeto del recurso de apelación y PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DE LOS

SEÑORES… y MARIO GOMEZ OTALORA”3.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda, así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de julio de 20084 y fue admitida mediante auto de 15 de julio de 20095 que se notificó en debida forma a la entidad demandada6 y al Ministerio Público7. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a las pretensiones8. Como razones de su defensa, indicó, en síntesis, que la entidad había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que existían en ese momento suficientes elementos de juicio que permitieron vincular al demandante al proceso penal que se le adelantó y en virtud del cual se le impuso medida de aseguramiento. Sobre este punto, el ente investigador señaló que: 2 Folio 5, cuaderno principal. 3 Folio 7, cuaderno principal. 4 Folio 12, cuaderno principal. 5 Folios 39, cuaderno principal. 6 Folio 41, cuaderno principal. 7 Reverso folio 39, cuaderno principal. 8 Folios 43-52, cuaderno principal. “Ahora bien; en lo referente a la investigación penal adelantada en contra del señor GOMEZ OTALORA, tenemos que de la lectura de las decisiones penales que obran en el expediente contencioso, se puede extraer claramente que la providencia

judicial que priva de la libertad en el proceso adelantado en contra de aquel, estuvo debidamente fundamentada y motivada, realizándose una valoración probatoria razonada de la prueba así como una interpretación igualmente razonada de la normatividad penal, no pudiéndose señalar que se presenta una violación flagrante del ordenamiento penal vigente para la época, ni se aprecia que se presenta una actuación grosera ni subjetiva por parte de los fiscales investigadores”. Mediante auto de 30 de septiembre de 20099, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 17 de febrero de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión10, oportunidad procesal en que la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda11. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de abril de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la entidad demandada de los perjuicios padecidos por los demandantes derivados de la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor Mario Gómez Otálora. Para llegar a esa conclusión, sostuvo que en el presente caso se hallaban probados los elementos necesarios para declarar lo injusto de la medida de aseguramiento que soportó el señor Gómez Otálora entre el 21 de abril de 2005 y el 31 de mayo de 2005, a lo que agregó que no había probanza en relación a una actuación dolosa o gravemente culposa

por parte del demandante, que hubiera generado la imposición de la orden restrictiva de la libertad.

Así razonó el Tribunal: “…la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima, el Estado responderá por las privaciones de la libertad que culminen con preclusión o absolución, situación que no (sic) se presentó en este caso; en consecuencia, la Sala declarará responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el señor Mario Gómez Otálora, y será condenada a pagar los perjuicios correspondientes”12.

4. El recurso de apelación.

La entidad demandada interpuso y sustentó en término recurso de apelación13. Como razones de inconformidad, indicó las siguientes: Que el proceso penal que se adelantó en contra del demandante, se ajustó a la Constitución y a la Ley, comoquiera que la medida de aseguramiento que soportó el actor, tuvo como fundamento indicios graves que lo señalaba como autor del delito de estafa agravada. Sobre este aspecto, la Fiscalía dijo lo que sigue: “En el caso del señor Gómez Otálora, la Fiscalía 105 Delegada de la Unidad 1ª de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá dispuso proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de 9 Folios 58-59, cuaderno principal. 10 Folio 64, cuaderno principal. 11 Folios 65-76, cuaderno principal. 12 Folio 82, cuaderno Consejo de Estado.

13 Folios 86-92, cuaderno Consejo de Estado. libertad provisional como presunto coautor del delito antes mencionado, con base en las pruebas hasta ese momento recaudadas. Con fundamento en lo anterior, es claro que la detención del señor GOMEZ OTALORA, no tenía la connotación de detención injusta como lo prevé el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al definir su situación jurídica ordenando su detención preventiva y al calificar el mérito del sumario mediante acusación, no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial comoquiera que en la investigación penal sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra, según lo consideró la Fiscalía 105 Delegada de la Unidad 1ª de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, a través de su providencia de fecha 21 de abril de 2005”14. Aseguró la entidad demandada que la preclusión de la investigación que se adelantaba en contra del señor Gómez Otálora, fue con base en una valoración probatoria “en la que no se encontraron acreditados los requisitos para imponer resolución de acusación y que llevó a que el funcionario judicial absolviera al procesado, no por ello, perdiendo valor la argumentación que en el momento histórico formuló la Fiscalía y que expuso en las providencias mediante las cuales se definió la situación jurídica y acusó al sindicado”. De igual forma, sostuvo que en el presente caso no se podía aplicar lo dispuesto por el

artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, en tanto dicha norma no preveía una responsabilidad objetiva en cabeza del estado en casos de privación de la libertad, “sino unas presunciones, en donde se invierte la carga de la prueba, debiéndose en todos los casos examinar la actuación del funcionario judicial, vale decir, si se actuó o no contrario a derecho”.

5. El trámite de segunda instancia.

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 13 de agosto de 201015. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad de la que hizo uso la parte actora para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso. La entidad demanda y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo16.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. 14 Folio 86, cuaderno Consejo de Estado. 15 Folio 98, cuaderno Consejo de Estado. 16 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de

abril de 2013. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 1617, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación de la libertad del señor Mario Gómez Otálora. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada18.

2. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de abril de 2010, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200819, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

3. El ejercicio oportuno de la acción.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción

de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día 17 “ARTÍCULO 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> “………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 18 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente

expedición, en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: - Subsección A: Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008. - Subsección B: Sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 20569, MP: Dra. Stella Conto Diaz del Castillo; Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 19457, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18626, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 16448, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth. - Subsección C: Sentencia de junio 22 de 2011, expediente 20713, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 10 de octubre de 2011, expediente 19151, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 24 de enero de 2011, expediente 15996, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio; Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente 22672, MP: Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008,

expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Mario Gómez Otálora y, en consecuencia, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia, para tal efecto, la Resolución de 25 de junio de 2007 por medio de la cual se precluyó la investigación adelantada contra el señor Gómez Otálora. Dicho proveído obra en copia auténtica20 y, pese a no contar con la respectiva constancia de ejecutoria, es posible deducir de la misma que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno por cuanto dicha circunstancia sucedió el día 15 de julio de 2008.

4. Las pruebas aportadas al expediente.

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios susceptibles de valoración: En copia auténtica se allegaron los siguientes documentos: -Resolución de 21 de abril de 2005, por la cual la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Gómez Otálora, al tiempo que le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable del delito de estafa agravada21.

-Acta de los derechos del capturado con fecha de 23 de abril de 2005, que pone de presente que ese día agentes de la Policía Nacional hicieron efectiva la orden de detención ordenada por la Resolución de 21 de abril de ese anualidad22. -Resolución de 31 de mayo de 2005 expedida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió un recurso de apelación en el sentido revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba sobre el señor Gómez Otálora y, por tanto, le concedió la libertad inmediata23. -Providencia de 25 de junio de 2007 con la que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la resolución de acusación que la Fiscal 105 había dictado en contra del señor Gómez Otálora, así como dispuso precluir la investigación que se adelantaba en su contra24.

5. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad.

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Mario Gómez Otálora, según la demanda, entre el 23 de abril de 2005 y el 31 de mayo de ese año, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996. En este sentido, procede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270 de 1996 cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 20 Folios 73-84, cuaderno de pruebas No. 2 21 Folios 115-126, cuaderno pruebas No. 3 22 Folio 136, cuaderno pruebas No. 3 23 Folios 44-54, cuaderno pruebas No. 2 24 Folios 73-84, cuaderno pruebas No. 2 En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la d

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