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CE-25000-23-26-000-2009-00154-01(44857)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-00154-01(44857)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ALTAS CORTES / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA

NORMA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA

DEL ERROR JUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL De entrada la Sala advierte que la conclusión de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, aunque divergente al criterio de los dos operadores judiciales que fallaron el caso en primera y segunda instancia no resulta arbitraria, caprichosa o irrazonable y, en esa medida, el error jurisdiccional demandado es inexistente. En efecto, la razón por la cual la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, dedujo que la norma aplicable no era la Ley 6 de 1945, sino el Decreto 3135 de 1968, se aviene completamente al ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que aquella se cimienta en una forma válida de determinación de la vigencia de las leyes en el tiempo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En consideración a que dentro de la controversia se encuentra una entidad

pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C. P. Mauricio

Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]l artículo 86 del Código Contencioso Administrativo dispuso que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, como

consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL Con relación a la caducidad, el art.136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Teniendo en cuenta que la invocación del presunto error jurisdiccional se hace recaer sobre la sentencia […] proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]; para efectos de la contabilización del plazo fatal se tomará en cuenta la fecha de la ejecutoria de dicha providencia […]

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO

[L]a Sala se permite recordar el criterio actual de la jurisprudencia, conforme al cual , es posible sostener que los documentos obrantes en copia simple tienen mérito probatorio cuando se constate alguna de las siguientes hipótesis: a) que la

parte contra quien se aducen, habiendo tenido la oportunidad de controvertirlos, los de por ciertos, no los desconozca ni los tache de falsos; b) que la parte contra quien se aducen los alegue igualmente como prueba; c) que la parte contra quien se aducen conserve el original; d) cuando se trate del trámite de reconstrucción de expedientes; y e) cuando habiéndose convocado a reconocer el documento se obre con renuencia y evasivas; todo ello, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el acceso a la administración de justicia y el principio de la buena fe, entre otros, que vienen a constituir una especie de interdicción al exceso de rigor procesal que no pocas veces lacera el ejercicio y el acceso efectivo a las garantías constitucionales y de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo.

CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE

DERECHO

[L]a función de administrar justicia puede ser la fuente de daños antijurídicos, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución. Frente a estas eventualidades, la Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la

responsabilidad del Estado ─Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más amplia lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─ pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide. Se entiende entonces, que no se trata simplemente de una equivocación o desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una torpeza supina o una actuación ostensiblemente trasgresora de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, rad.

22581, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALTAS CORTES / ERROR

JUDICIAL / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES

[I]ndependientemente de la jerarquía de las autoridades judiciales en el Estado constitucional, toda autoridad pública está potencialmente expuesta a causar un daño antijurídico, que ningún asociado está obligado soportar. En ese sentido, que el daño provenga de una Alta Corporación judicial, no constituye una razón suficiente para exonerar al Estado de responsabilidad. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus altas cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por varias razones: Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones. La constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado. Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica. El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada. El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus funciones y sobre la configuración del daño; no comporta el renacimiento de un proceso ya terminado. Así también porque la decisión del juez contencioso administrativo no comprende la modificación o alteración de lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada. Porque las altas cortes no son infalibles, tanto así que se han consagrado legalmente recursos extraordinarios y de lo expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes. La inmunidad jurisdiccional del Estado-Juez por los daños antijurídicos producidos en las sentencias no puede explicarse al amparo del

argumento de que los pronunciamientos de las altas cortes son consideradas el cierre del debate judicial y que, por eso, no es posible derivar consecuencias lesivas para los asociados; habida cuenta que el dogma de la irresponsabilidad del Estado-Juez es incompatible con los presupuestos de construcción de un Estado constitucional, democrático y de derecho. Porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados por una alta corporación de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, rad. 10285, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 5 de diciembre de 2007, rad. 15128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 26 de julio de 2012, rad. 22581, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 9 de octubre de 2014, rad. 28641, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia del 24 de mayo de 2012, rad. 24141, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia del 6 de marzo de 2013,

rad. 24841, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JUDICIAL

[P]ara que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado, deben estar acreditados los tres requisitos previstos en Ley 270 de 1996, a saber: (i) que el error se encuentre materializado en una providencia que sea contraria a la Ley; (ii) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la providencia donde se almacena el error haya cobrado firmeza.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL /

REQUISITOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL

[E]l precedente judicial refiere a la posibilidad de irradiar efectos de un caso previo a otro u otros semejantes o análogos que se susciten posteriormente. […] De esta forma, la premisa normativa se constituye en una suerte de interludio o enlace entre la premisa fáctica y el sentido de la decisión. Además, representa el elemento estabilizador (regla) que justifica no solo la decisión para el caso concreto sino un dictum que se proyecta sobre las repeticiones futuras del patrón fáctico. Representa, por tanto, el contenido proposicional de la decisión, de ahí que se le conozca como razón o ratio decidendi. Por ser la ratio decidendi el elemento estabilizador es, justamente, el componente sobre el cual se edifica el precedente; en otras palabras, lo que vincula a futuro, no es el fallo en su integridad sino el sustrato decisional o ratio decidendi. Ahora bien, identificar la regla o el rango de regla en la jurisprudencia colombiana no es un asunto menor,

si se tiene en cuenta que, en las más de las veces, se trata de formulaciones de carácter inferencial que conllevan un proceso de reconstrucción hermenéutica. Ocasionalmente, se pueden encontrar como enunciados concretos fácilmente identificables. De cualquier forma, ya sea que la ratio se manifieste de manera explícita o implícita, lo cierto es que se reconoce por su nivel de incidencia en la solución del caso. Desde luego, en el segundo de los supuestos demanda un esfuerzo metodológico para identificarla, al que no puede sustraerse quien pretenda servirse de un precedente. Es por tanto la ratio la proposición de mayor relevancia en la sentencia (macro proposición) y sin la cual, el fallo puede abundar en argumentos (obiter) pero carecer de justificación. Si bien, al interior de la sentencia difícilmente aparecen rotuladas o etiquetadas las reglas y subreglas de que el operador judicial se vale para fundamentar la decisión, no significa que estas queden al arbitrio de quien “reconstruye la narrativa de la sentencia” ni que puedan ser tergiversadas ya que, sin distingo de la metodología que se emplee para desglosar una sentencia e identificar su ratio (reconstrucción, jerarquización, supresión, o cualesquiera otra), lo cierto es que por su escala de relevancia y carácter definitorio, será la tesis que en cualquier proceso de análisis de sentencia, al final impera. Por tanto, aun cuando no esté identificada, la ratio siempre será identificable, con mayor razón para quien quiera invocarla como precedente. En ese orden de ideas, la regla general en materia de precedente es su vinculatoriedad, aunque existe la posibilidad de apartarse, evento en el cual, las

justificaciones de rigor deben ser estar suficientemente explícitas. Este proceso de justificación implica, cuando menos, la identificación de la regla que se pretende excepcionar y, las razones (argumentos) y el sustento para inaplicarla (pruebas).

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz y salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00154-01(44857)

Actor: LUIS HELÍ JÁCOME NUMA

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Error jurisdiccional por indebida aplicación normativa, revocatoria de reconocimiento pensional, vigencia de las normas en el tiempo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera – Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda (fls. 107-116, c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial por el presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 10 de octubre de

2006, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revocó el reconocimiento pensional que en favor del señor Luis Helí Jácome Numa había efectuado el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en la sentencia del 6 de mayo de 2003, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2005, con fundamento en que aquél se había otorgado de manera prematura, esto es, antes del cumplimiento de la edad requerida, como consecuencia de una indebida aplicación normativa. Por considerar que el error en la aplicación normativa provino de la sentencia de casación y no de las sentencias de instancia, el actor interpuso demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 29 de agosto de 2007 (fls. 1-15, c. ppal.), por conducto de apoderado judicial, el señor Luis Helí1 Jácome Numa en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Rama Judicial, solicitó se

accediera a las siguientes: PRIMERA: Que La Nación -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALes responsable administrativamente de los perjuicios materiales (pecuniarios), morales y a la vida de relación (no pecuniarios) sufridos por el demandante, LUIS HELY JACOME NUMA, originados por ERROR JUDICIAL y FALLA EN EL SERVICIO, en virtud a la emisión de la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, por medio de la cual la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, (…), resolvió CASAR, en su totalidad, la sentencia emitida por la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. el 29 de julio de 2005, la cual CONFIRMO la emitida por el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., proferida el 6 de mayo de 2003, dentro del proceso ordinario laboral No.2000-0999 adelantado por LUIS HELY JACOME NUMA en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION -BANCAFE EN LIQUIDACION-; fallo de Casación en el que se incurrió en vías de hecho, toda vez que se negó la pensión de jubilación que el actor había adquirido, de conformidad con el literal "b" del artículo 17 de la Lev de 1945, bajo el argumento de que dicho articulado se encontraba derogado, derecho si reconocido por los jueces laboral de Primera y Segunda Instancia que conocieron del plenario. Que como consecuencia de lo anterior, 1 Aunque a este demandante en algunas ocasiones se le refiere como Helí y en otras como Hely, al verificar el registro civil de nacimiento obrante a fl. 144, c. 2, se verifica que la forma correcta es Heli, por tanto esta forma de escribir el nombre será la que se toma en cuenta.

SEGUNDA: se CONDENE a La Nación -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-, a pagar a la accionante, por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS (100 S.M.M.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en

que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que, por criterio jurisprudencial, para la época de la sentencia se esté aplicando.

TERCERA: se CONDENE a La Nación -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-, a pagar a la accionante, por concepto

de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION, el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS (200 S.M.M.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que, por criterio jurisprudencial, para la época de la sentencia se esté aplicando.

CUARTA: se CONDENE a La Nación -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-, a pagar a la accionante a pagar los PERJUICIOS MATERIALES (daños pecuniarios), causados al demandante, por concepto de daño emergente y lucro cesante, la suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($105.343.800) m/cte., correspondiente a los ingresos dejados de obtener con ocasión a la revocatoria arbitraria que de la sentencia proferida por LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad se hizo, valor correspondiente a la pensión de jubilación adquirida por el actor, a partir del 17 de agosto de 1996 y hasta el 26 de diciembre de 2000, cual fue la condena impuesta como numeral PRIMERO de la parte resolutiva del

fallo de primer grado.

QUINTA: Se CONDENE a la demandada a pagar la anterior suma de dinero, debidamente indexada y/o actualizada de conformidad a la fórmula contenida en el artículo '11 del Decreto 1748 de 1995.

SEXTA: Se dará cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso, en el término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso

Administrativo.

SEPTIMA: Se condene a la demandada a pagar los gastos y costas causados con ocasión del plenario, incluidas las agencias en derecho. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.1.1. El señor Luis Helí Jácome formuló demanda en contra del Banco Cafetero – En Liquidación, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la cual le correspondió conocer al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado nº. 2000-999. 1.1.2. El fundamento para solicitar la pensión, consistió en que al señor Jácome Numa le resultaba aplicable el artículo 17, literal b) de la Ley 6 de 1945, conforme al cual tenía derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad. 1.1.3. El Juzgado Quince Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 6 de mayo de 2003, acogió las pretensiones de la demanda y declaró el derecho a percibir la pensión desde el 26 de diciembre de 1995. En la misma sentencia declaró prescritas las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de

diciembre de 1995 al 17 de julio de 1996. 1.1.4. Dicha sentencia fue apelada y confirmada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2005, con la salvedad que el período de prescripción de las mesadas se amplió hasta el 16 de agosto de 1996, 1.1.5. El anterior fallo fue en casación a la Corte Suprema de Justicia, donde mediante sentencia del 10 de octubre de 2006 se decidió casar la sentencia de segunda instancia y, de esa manera, revocar la sentencia de primer grado, con lo cual se desconoció el derecho que el actor había adquirido a la luz del artículo 17 de la Ley 6 de 1945. 1.1.6. Para emitir el fallo, la Corte Suprema sostuvo que el mencionado artículo 17 de la Ley 6 de 1945, había sido derogado por el artículo 43 del decreto 3135 de 1968 y, por tanto, el reclamo pensional había sido prematuro dado que el actor tenía 54 años y requería cumplir 55 años. Esa conclusión la respaldó con los argumentos dados en la sentencia del 6 de diciembre de 2001, dentro del radicado 16.858, sin tener en cuenta que los mimos magistrados habían emitido otro fallo el 19 de febrero de 2003, dentro del proceso de radicación nº. 19.323, donde se dijo lo contrario, esto es, que el mencionado artículo 17 de la Ley 6 de 1945 se encontraba vigente. 1.1.7. Como existían dos criterios contradictorios, la Corte Suprema no argumentó

cuál fue la razón para que en el caso del señor Jácome Numa cambiara el criterio aplicado en 2003 y volviera a la tesis del 2001. 1.1.8. La errada decisión tomada por la Corte Suprema le generó perjuicios de índole material y moral al accionante, ya que se le cercenó el legítimo derecho a pensionarse, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1945, por el cuál su situación se regía por el anterior régimen, esto es, el mencionado artículo 17 de la Ley 6 de 1945. Así, con el desconocimiento del derecho adquirido se le afectó el cubrimiento de las necesidades básicas y el mínimo vital para él y su esposa. 1.1.9. El error que aqueja la providencia se refleja en tres aspectos: (i) el desconocimiento de la ley aplicable; (ii) asumir como prematuro el reclamo pensional, sin serlo; (iii) inaplicar el criterio jurisprudencial más reciente, con lo cual se contrarió el principio de jurisprudencia intermedia y, por contera, el principio de “indubio pro operario” que rige en materia laboral en favor del trabajador. 1.1.10. Para efectos de sustentar que el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, se encontraba vigente, el actor realizó una consulta ante el Ministerio del Interior y de Justicia, para que en atención a las funciones previstas en el Decreto 200 de 2003, informara si la norma en comento había sido derogada o se encontraba vigente. En respuesta, mediante oficio nº. 07-19912-DOJ-1300 del 26 de julio de

2007, el Ministerio confirmó que dicha norma se encontraba vigente y tenía aplicación para casos particulares de beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.1.11. Ello significa que la premisa acogida por la Corte Suprema de Justicia es falsa, ya que la norma inaplicada está vigente, tal como esa misma Corporación lo dijo en la sentencia del 19 de febrero de 2003, radicado 19.323.

B. Trámite Procesal

2. Admitida2 la demanda, notificado el auto admisorio3 y fijado el asunto en lista,4 la entidad demandada procedió a contestar la demanda (fls. 68-76, c. 1), con el fin de oponerse a las pretensiones, en los siguientes términos: 2.1. Señaló que las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia estuvieron conformes a las normas sustantivas y procesales vigentes y, por tanto, no hubo falla o error judicial en ello. Al no existir falla en la prestación del servicio no hay nexo causal que abra paso a la responsabilidad estatal y, en consecuencia, la entidad demandada carece de legitimación pasiva para responder por daños sobre los cuáles no tiene el deber jurídico de indemnizar. 2 Inicialmente la demanda fue asignada al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, donde el 30 de octubre de 2007 se libró auto admisorio (fl. 18, c.) y se avanzó en el trámite hasta la etapa probatoria. No obstante, mediante auto del 25 de noviembre de 2008 se remitió por competencia al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 43-45, c.1), donde el 21 de mayo de 2009, se avocó conocimiento y se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 30 de octubre de 2007 (fls. 4950, c.1). Así, el 30 de julio de 2009, se dispuso de nuevo el auto admisorio de la demanda ante el Tribunal (fl. 57, c. 1). 3 Rama Judicial, notificada el 15 de julio de 2010 (fl. 67, c. 1) y Ministerio Público, notificado el 4 de agosto de 2009 (fl. 57, anverso c.1). 4 Fijación en lista del 27 de julio de 2010 (fl. 57, anverso c.1). 2.2. Indicó que la Corte Constitucional, respecto del error jurisdiccional ha dicho que aquél debe ser visto desde la perspectiva funcional y desde la autonomía y libertad interpretativa que le asiste al juez. De esta forma, para que se presente una vía de hecho, la actuación del juez debe exhibir el más alto grado de abandono de los dictados del derecho; es decir, debe ser arbitraria. 2.3. Agregó que la sentencia, desde el punto de vista objetivo, tiene su génesis en las disposiciones jurídicas y, desde el punto de vista subjetivo, en la operación mental efectuada por el fallador; por tanto, la sentencia no encierra únicamente una operación lógica, sino que conlleva la interpretación sobre el contenido de las normas y la valoración consciente de las pruebas. 2.4. Adujo que aun cuando las equivocaciones de los jueces pueden constituir

fuente de injusticias, para remediarlas fueron instituidos los recursos; además, bajo esa misma idea de justicia hay un punto definitivo a partir del cual la sentencia no puede ser modificada y, en el caso particular se llegó a ese momento de clausura con la sentencia de casación. 2.5. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que al señor Jácome Numa no se le causó ningún daño antijurídico y, por el contrario, la actuación de la Corte Suprema de Justicia se ciñó a las normas vigentes y a las pruebas del proceso5.

3. Mediante auto del 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 82, c. 1). 3.1. En esta oportunidad, la parte actora por fuera de reiterar lo expuesto en la demanda, manifestó que conforme a las pruebas allegadas, especialmente, el expediente conformado dentro del proceso laboral ordinario nº. 2000-0999, quedó demostrada la equivocación de la Corte Suprema de Justicia y, con esta, la falla en la prestación del servicio de considerable magnitud, así como también, se evidenciaron los requisitos para la procedencia del error jurisdiccional (fls. 83-92, c. 1). 3.2. Por su parte, la entidad demandada, recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional para la procedencia del error jurisdiccional ─C-037-96─ y otros de la misma Corte Suprema y del Consejo de Estado; esto con el fin de 5 Asimismo, expuso otra serie de argumentos que tenían que ver con un proceso ejecutivo y con

medidas de embargo y secuestro que, ciertamente, no corresponden a lo que es materia de controversia dentro de la presente litis. indicar que el error jurisdiccional es exclusivo de las decisiones judiciales que carecen de justificación o argumentación jurídica, que no tienen respaldo normativo ni jurisprudencial, sino que son fruto del capricho, características que no se evidencian en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral que, además, es el órgano de cierre y el encargado de pronunciarse de manera definitiva para sellar los conflictos, sin dejar de mencionar que no se demostró la supuesta contrariedad en que dicha Corporación incurrió al proferir la sentencia objeto de reclamación (fls. 96-101, c. 1).

4. El 24 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, profirió la sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró un daño antijurídico y que todo se remite a un problema de interpretación legal y jurisprudencial. Además, que no se observa que la decisión de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la solicitud de pensión elevada por el señor Jácome Numa fue prematura, haya incurrido en un capricho o arbitrariedad. (fls. 107-116, c. ppal).

5. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpuso en forma oportuna recurso de apelación, mediante el cual solicitó que se revocara la decisión de primeo grado y, en su lugar, se accediera a las súplicas

de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1. El tribunal a quo hizo un descuidado estudio del caso, un sesgado análisis de las pruebas con las que se nutrió el proceso e incurrió en un error craso al dar por sentado que no existió el error jurisdiccional alegado. Más aún, el a quo tan siquiera entendió de qué se trataba el debate, pues de serlo, hubiera efectuado un pronunciamiento adecuado y complet

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