CE-25000-23-26-000-2009-00178-01(47124)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00178-01(47124)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ERROR JURISDICCIÓNAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD
JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, toda vez que la
sentencia de tutela de la Corte Constitucional, que ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieran en curso al 31 de octubre de 1999, y que la actora acusa de ser la providencia con la que se configuró el error jurisdiccional que acusa en la demanda, fue dictada el 4 de octubre de 2007. Aunque no se conoce la fecha de notificación o de ejecutoria de la decisión, es claro que la demanda fue presentada antes de que se venciera el término de dos (2) años previstos para hacerlo, pues fue radicada el 25 de febrero de 2009.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL /
ERROR JURISDICCIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REMATE DE BIEN / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO [La demandante] acude a este proceso como víctima directa. Para el efecto, se ha confirmado con las pruebas obrantes en el expediente, que fue la persona que participó en el remate ordenado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas (…) y a quien le fue adjudicado el bien rematado. Así las cosas, esta Sala concluye que está legitimada en la causa por activa. La Nación, es la persona jurídica llamada para responder por el presunto daño padecido por el actor. Por tanto, está acreditada la legitimación por pasiva de este extremo de la Litis.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / REMATE DE BIEN / SUBASTA PÚBLICA / ADJUDICACIÓN DE BIEN
REMATADO / DEVOLUCIÓN DE BIEN ADJUDICADO / PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE
[L]a pérdida de la oportunidad de derivar renta del dinero que consignó y que le fue devuelto en su valor nominal, y el egreso definitivo de su patrimonio, de los recursos que comprometió con ocasión del remate, constituyen el daño cuya reparación pretende la demandante. Tal daño, en cuanto no ha sido causado, ni ha sido determinado por un error de conducta de la propia víctima, reviste caracteres de antijuridicidad sólo si no existe un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión que entraña, a un interés jurídicamente tutelado. (…) [La demandante] participó en la pública subasta de un bien que había sido ordenada judicialmente, asumió los costos que demandaba la participación en la subasta, consignó el valor del precio conforme a su postura que fue la mejor y le mereció la adjudicación del bien rematado, y asumió los costos del registro del acta de remate. Una vez fue decretada la nulidad del remate, como se vio compelida a la devolución del bien que así había adquirido, tenía derecho a la restitución del dinero que había pagado como precio, y la legítima expectativa de percibir los rendimientos financieros que habría derivado de ese dinero durante el tiempo en que estuvo depositado a órdenes del juzgado, así como de que le fuera restituido el dinero que comprometió
efectivamente con ocasión del remate del bien. No existe fundamento jurídico que la obligue a soportar la pérdida de ese lucro cesante, que habrá de probar en este contencioso, ni a padecer el daño emergente de su fallida participación en el remate. Aquel y este, configuran daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la pérdida de oportunidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth; del 10 de noviembre de 2016, rad. 56282, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E); del 5 de diciembre de 2017, rad. 42243, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 1 de octubre de 2018, rad. 46328, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y del 29 de octubre de 2018, rad.
46932; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO
DE ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / AUTONOMÍA DEL JUEZ
[E]l error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente acreditado, o no decretar pruebas conducentes para determinarlo. En todo caso, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al error jurisdiccional, consultar sentencia del 26 de noviembre de 2018, rad. 39969, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 26 de julio de 2012, rad. 22581, C. P. Danilo Rojas Betancourth; de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 4 de abril de 2002, rad. 13606, C. P. María Elena Giraldo Gómez; de 30 de mayo de 2002, rad. 13275, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de la Corte Constitucional; C
037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
ACTIVIDAD JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / DIFERENCIAS ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE
DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE DERECHO / INDEPENDENCIA JUDICIAL / AUTONOMÍA JUDICIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBIDO PROCESO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA POR PARTE DEL JUEZ En relación con el error de derecho, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación, razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador. Así, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia, omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al error judicial, cita: Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, rad. 22581, C. P. Danilo Rojas Betancourth; de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 26 de noviembre de 2018, rad. 39969, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DIFERENCIAS ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / DEBIDO PROCESO / DECRETO DE PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ El error de hecho se configura por el funcionario judicial cuando, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el juzgador: (i) realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o, (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del error judicial fáctico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, rad. 22322, C. P. Ruth Stella
Correa Palacio.
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / ERROR DE HECHO /
ERROR DE DERECHO
[E]l error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que se le atribuye el yerro, para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que debe ser personal y cierta. (…) frente a los casos en los que se discutía la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte Constitucional, en sentencias de tutela, sostenía para la época de los hechos, dos posturas contrarias, pero ambas jurídicamente válidas, que se derivaban del ejercicio de inferir hipótesis jurídicas aplicables al caso, tomando como punto de partida las normas existentes sobre la materia, y razonamientos que hubieran sido esgrimidos al dar solución a casos análogos. (…) la disparidad de hipótesis y criterios entre los distintos juzgadores no obedecían ni a la discrecionalidad ni a la arbitrariedad judicial, sino a las limitaciones de conocimiento a las que están expuestos todos los seres humanos.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los presupuestos del error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, rad.
22322, C. P. Ruth Stella Correa Palacio y de 26 de noviembre de 2018, rad. 39969, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / REMATE JUDICIAL /
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD / RELIQUIDACIÓN DE CRÉDITO / PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO / PROCESO HIPOTECARIO / FACULTADES DEL
JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ
[L]a Corte realizó un análisis del artículo 42, y concluyó que la terminación del proceso era completamente aceptable, siempre y cuando, luego de que se hiciera la reliquidación del crédito, y se aplicara el alivio económico previsto por la norma, no quedaran saldos insolutos, pues admitir la terminación del proceso con un capital que no se hubiera pagado, y que excediera los valores otorgados en beneficio, iría en contravía con las disposiciones del artículo 1625 del Código Civil. Con todo lo anterior, era predecible, admisible y válido que el Juzgado optara por una u otra tesis, pues fue solo hasta el 4 de octubre de 2007, que la Corte Constitucional unificó su posición y ordenó la suspensión de todos los procesos hipotecarios que estuvieran en curso a 31 de diciembre de 1999; luego, no existía para la época de los hechos, una decisión correcta, ni el Juzgado 11 Civil del Circuito estaba sometido a una única interpretación del citado artículo 42 de la Ley
546 de 1999. Por consiguiente, la no terminación del proceso hipotecario por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito no obedeció a un error jurisdiccional por error de derecho, en razón a que no hubo un desbordamiento de las facultades del juez, ni violación al debido proceso, ni mucho menos sesgos subjetivos, sino que la decisión tuvo origen en la interpretación que el juez realizó en su momento, atendiendo a las normas jurídicas de las cuales echó mano para ese caso específico, sin que de ello pueda inferirse la incursión en yerro alguno por parte de los operadores judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1625
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la constitucionalidad del artículo 42 de la ley 546 de 1999, cita: Corte Constitucional, sentencia C 955 de 2000.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA / REMATE JUDICIAL / SUBASTA PÚBLICA / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA
[N]o es cierto que la sentencia de tutela del 4 de octubre de 2007 haya evidenciado un error jurisdiccional cuando unificó la jurisprudencia y ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos, pues precisamente, fue esa sentencia la
que puso fin a la diferencia de criterios, por lo que hasta antes de ella, ambas tesis eran válidas, y ninguna de las dos era más o menos cierta que la otra. De lo expuesto se infiere, que el daño padecido por la actora no le es imputable a la Nación – rama judicialpor causa de error judicial. Sin embargo, esta Sala abordará el juicio de imputación con sujeción al principio de origen jurisprudencial de iura novit curia adoptado y observado por esta Corporación desde la sentencia de Sala Plena del 14 de febrero de 1995 , pues todo el relato fáctico que vertió la demandante para dar sustento a sus pretensiones admite una lectura alterna a la protagónica fundada en la protesta de un supuesto error judicial, en cuanto, entender que todo lo allí narrado, pese a que estuvo precedido de una convocatoria judicial a pública subasta, fue producto del azar, y que quien de buena fe atendió exitosamente la convocatoria oficial debe padecer, al menos parcialmente, los efectos de la ulterior decisión de otro juez que invalidó la subasta, podría comprometer la ecuación que debe presidir la distribución de las cargas públicas.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del principio iura novit curia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 14 de febrero de 1995, rad. S-123.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del honorable consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00178-01(47124)
Actor: DOLORES DÍAZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - el daño antijurídicorequisitos para la configuración del error jurisdiccional Subtema 2: Remate de bien inmueble en proceso ejecutivo hipotecario.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de febrero de 2013, que negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Dolores Díaz fungió como adjudicataria en el remate de un bien ordenado dentro de un proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantó el Banco AV Villas contra Nelson Augusto Fernández Melo y Dora Libia Lizarazo Vega. En virtud de una orden de tutela de la Corte Constitucional, que ordenó dar cumplimiento a lo normado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, y por consiguiente, se ordenó la entrega del vehículo a sus propietarios y el reembolso del dinero pagado por él, a la rematante.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 25 de febrero de 20091, Dolores Díaz presentó demanda, en ejercicio de la
acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron con ocasión de su participación como rematante dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el que se le adjudicó el bien objeto del remate, y posteriormente debió regresarlo a sus propietarios, por la terminación del proceso decretada por el Juzgado 11 Civil de Circuito en virtud de una orden de tutela proferida por la Corte Constitucional. Como fundamento de sus pretensiones, la actora enunció, en resumen, los siguientes hechos relevantes: Dentro del proceso promovido por el Banco AV Villa contra Nelson Augusto Fernández Melo y Dora Lizarazo Vera, se adelantó la venta en pública subasta a través del Martillo del Banco Popular, de un bien objeto de un crédito hipotecario, que fue adjudicado a Dolores Díaz. El remate fue aprobado y se autorizó el registro del acta de remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que constituyó, según la demandante, un reconocimiento a su derecho de propiedad, por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. La señora Dolores cumplió con todos los trámites correspondientes para lograr la aprobación del remate, por lo que asumió el pago del impuesto predial, impuesto de remate y otros. Los ejecutados solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales que entendían vulnerados por el desconocimiento del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que disponía que todos los procesos ejecutivos con título hipotecario
cursando a 31 de diciembre de 1999, debían ser reliquidados y los procesos terminados. El amparo fue denegado por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 16 de agosto de 2006 que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre del mismo año. En sede de revisión eventual de tutelas, la Corte Constitucional decretó la nulidad del remate y de todo lo actuado a partir de la reliquidación del crédito, ordenó cancelar el registro del remate, la devolución del inmueble a los demandados y el reembolso del dinero al rematante, con cargo de la entidad ejecutante, pero no especificó si el valor del reembolso comprendería tanto el valor del remate, como los gastos para la legalización del remate y los intereses. Dolores Díaz solicitó a la Corte, declarar la nulidad de la sentencia del 19 de septiembre de 2007, pero su solicitud fue negada, porque la aquí demandante no fungió como parte dentro del trámite de la acción de tutela, lo que a su juicio, constituyó una violación de su derecho de acceso a la administración de justicia. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida2, el auto admisorio fue notificado3 en debida forma, y aquella fue contestada4 por la Rama Judicial, que en el mismo escrito, solicitó llamar en garantía al Juez 11 Civil del Circuito –José Omar Bohórquez Dueñasque profirió las decisiones acusadas de contener error jurisdiccional. 1 F. 1 a 70 c. 1. 2 F. 108 c. 1.
3 F. 109 c. 1. 4 F. 110 a 114 c. 1. El llamamiento fue admitido5, el auto admisorio fue notificado6, y José Omar Bohórquez formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación7 contra la admisión. El recurso de reposición fue rechazado por improcedente, y se concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado8. El Consejo de Estado decidió en auto del 1° de febrero de 20129, revocar el auto del 8 de abril de 2010 que admitió el llamamiento en garantía contra José Omar Bohórquez, por considerar que no se reunían los requisitos señalados en la Ley 675 de 2011. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la parte demandante10. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia el 22 de febrero de 201311, en la que negó las súplicas de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación12 contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. El tribunal negó por improcedente el recurso de reposición, y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, en auto del 16 de abril de 201313. Esta Corporación admitió el recurso de apelación en auto del 10 de julio de 201314.
Durante el término de traslado para alegar de conclusión15, la Nación – Rama Judicial16 allegó escrito con sus alegaciones finales. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA
DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción 5 F. 2 a 3 c. 3. 6 F. 8 c. 3. 7 F. 9 a 10 c. 3. 8 F. 27 a 28 c. 3. 9 F. 45 a 49 c. 12. 10 F. 271 a 287 c. 1. c. 1. 11 F. 334 a 342 c. ppal. 12 F. 300 a 332 c. ppal. 13 F. 344 a 345 c. ppal. 14 F. 352 c. ppal. 15 F. 354 c. ppal. 16 F. 364 a 367 c. ppal La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, toda vez que la sentencia de tutela de la Corte Constitucional, que ordenó la suspensión de los
procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieran en curso al 31 de octubre de 1999, y que la actora acusa de ser la providencia con la que se configuró el error jurisdiccional que acusa en la demanda, fue dictada el 4 de octubre de 2007. Aunque no se conoce la fecha de notificación o de ejecutoria de la decisión, es claro que la demanda fue presentada antes de que se venciera el término de dos (2) años previstos para hacerlo, pues fue radicada el 25 de febrero de 2009. 3.3. Legitimación para la causa Dolores Díaz acude a este proceso como víctima directa. Para el efecto, se ha confirmado con las pruebas obrantes en el expediente, que fue la persona que participó en el remate ordenado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas contra Nelson Augusto Fernández Melo y Dora Libia Lizarazo Vega, y a quien le fue adjudicado el bien rematado. Así las cosas, esta Sala concluye que está legitimada en la causa por activa. La Nación, es la persona jurídica llamada para responder por el presunto daño padecido por el actor. Por tanto, está acreditada la legitimación por pasiva de este extremo de la Litis.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia de primera instancia el 22 de febrero de 201317.
El a quo consideró, que no se configura error jurisdiccional cuando frente a un caso concreto se da una solución jurídica razonable, debidamente sustentada y argumentada, sin perjuicio de que otro juez pueda arribar a otra conclusión,
también jurídicamente válida. Finalmente concluyó, que el Juez 11 Civil del Circuito y el Tribunal Superior acataron las normas que rigen la materia en esos casos específicos, y el actor no podía pretender que se reabriera el debate probatorio frente a un asunto que ya había sido resuelto. 4.2. El recurso de apelación Contra la sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. La apelante consideró, que no existía coherencia entre los hechos y la parte motiva de la sentencia, ya que, en ningún momento se solicitó revisar la decisión del 27 de febrero de 2008 en la que se negó el reintegro de los impuestos pagados para la legalización del remate y demás erogaciones, porque lo que se pidió fue la declaración de responsabilidad de las demandadas y el consecuente pago de los perjuicios derivados de la falla en el servicio de la administración, que condujo a la pérdida del bien producto de la nulidad del remate, que fue decretada por la Corte Constitucional, al considerar que existió una violación al debido proceso, que se materializó cuando el funcionario judicial desconoció las disposiciones de la Ley 546/199 y la sentencia C-955/2000; así como la sentencia de tutela 080/2006 proferida contra el Juzgado 11 Civil del Circuito. 17 F. 334 a 342 c. ppal. Consideró que, si el Juzgado hubiera dado cumplimiento a la Ley 546/1999 y a la
sentencia T-080/2006, habría decretado la terminación del proceso ejecutivo, y de esta forma, no se hubiera rematado el bien, la demandante no se hubiera postulado para el remate, no se hubieran generado los gastos de legalización del remate, no hubiera sido declarada la nulidad de todo lo actuado a partir de la reliquidación del crédito, obligando a la demandante a devolver el inmueble adquirido, así como la cancelación de la inscripción de la propiedad en la oficina de registro, y no se hubieran causado todas las pérdidas económicas que sufrió la señora Díaz. La actora hace referencia a los deberes del juez consagradas en el artículo 37 del C.P.C. y al artículo 1746 del CC, que contempla los efectos de la declaratoria de nulidad, para concluir que el juez desconoció las anteriores disposiciones y, además, no acató la orden impartida en la sentencia SU-813/2007 literal B. Sostiene que con tal proceder se le impuso la carga de perder los rendimientos financieros del capital pagado por el inmueble y de asumir los costos adicionales que sobrevinieron al remate, cuando lo lógico sería que las cosas fueran devueltas a su estado inicial. Por último concluyó, que la sentencia objeto de su impugnación es errada y carente de fundamento porque sí existió error jurisdiccional, y que prueba de ello reside en la sentencia de tutela que declaró la nulidad de todo lo actuado, por haberse probado que en el proceso se incurrió en defectos y fallas graves. Para soportar su tesis, manifestó que el Consejo de Estado ha admitido que el error jurisdiccional también puede provenir de la declaración administrativa o judicial de
la ilegalidad de los actos, o de su revocatoria o nulidad. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a los argumentos de las partes recurrentes y las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los apelantes, de la siguiente manera: 1. ¿El lucro cesante y el daño emergente que causan, de un lado, el depósito del precio de un bien subastado, y de otro, los costos propios de la participación en la subasta y el registro del acta correspondiente, en diligencia de remate que posteriormente es anulada por el juez de tutela, deben ser soportados por quien participó de buena fe en la subasta, adquirió por esta vía el bien, y luego debió restituirlo a los ejecutados en virtud del fallo de tutela? 2. ¿Es imputable a la Nación – Rama Judicialel daño antijurídico, habida cuenta que el juez del ejecutivo no atendió el mandato legal contenido en la Ley 546 de 1999, de suspender el proceso ejecutivo hipotecario en el que la demandante fungió como adjudicataria del remate? 4.4. Consideraciones relativas al primer problema jurídico: 4.4.1. La Sala procede a establecer si la parte demandante probó el daño, que hizo consistir en la pérdida del bien que le fue adjudicado en el remate, por cuenta de la declaración de nulidad del remate y de todo lo actuado a partir de la reliquidación del crédito, a cargo de la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional. Para el efecto, se acreditó con las pruebas, que: - El 14 de marzo de 200618, se llevó a cabo la diligencia del remate, en la que le fue adjudicado el bien rematado a la señora Dolores Díaz, por valor de $27’031.500. La diligencia de remate fue aprobada por el Juzgado 11 Civil de Circuito, en auto del 6 de abril de 200619. 18 F. 153 a 154 c. 8. 19 F. 174 c. 8. - La parte ejecutada presentó solicitud de tutela20 contra el Juzgado 11 Civil del Circuito, en la que solicitó la terminación del proceso ejecutivo, con base en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que disponía que todos los procesos ejecutivos con título hipotecario cursando a 31 de diciembre de 1999, debían ser reliquidados y los procesos terminados. La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Superior, por auto del 24 de marzo de 200621, pero no se dictaron medidas que suspendieran el trámite del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 11 Civil del Circuito. - El Juzgado 11 Civil del Circuito dictó auto del 6 de abril de 200622, en el que aprobó el remate, decretó la cancelación de las medidas cautelares y del gravamen sobre el inmueble, ordenó la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y ordenó oficiar al secuestre para que entregara el bien. - La parte ejecutada interpuso recurso de repo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.