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CE-25000-23-26-000-2009-00190-00(46555)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-00190-00(46555)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE

PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no acreditar parentesco Toda vez que el señor (…) fue afectado directo con la actuación de la Fiscalía General de la Nación (…), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Asimismo los actores que acreditaron sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante. (…) En relación con (…) [el señor] (…) se declarará su falta de legitimación en la causa por activa por cuanto no fue aportado documento idóneo para acreditar parentesco con el señor.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL /

SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, encuentra la Sala que la parte demandante atribuye responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante (…), dentro de la investigación adelantada en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado. De la imputación fáctica que recae sobre la entidad demandada se encuentra rendido el presupuesto procesal de legitimación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. (…) Teniendo en cuenta que la decisión de absolver al demandante quedó ejecutoriada (…), y la demanda se presentó (…), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 Exp. 40324,

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, (…) 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de considerarse que hay lugar a

declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;

5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / SECUESTRO

EXTORSIVO AGRAVADO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD

PROVISIONAL

[E]l daño alegado por el demandante (…) se concretó en la afectación a su derecho de libertad. En efecto, el demandante (…) estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso seguido en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado. (…) Con posterioridad, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al ahora demandante (…) del delito de secuestro extorsivo agravado y dispuso en consecuencia su libertad provisional.

NORMAS EN MATERIA PENAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / INVESTIGACIÓN PENAL / SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO / Cabe resaltar que el proceso penal seguido en contra del señor (…) se surtió bajo los preceptos de la Ley 600 de 2000, que en sus artículos 355 y 356, reguló lo concerniente a los fines y los requisitos para la imposición de la medida de detención preventiva. (…) [A]l momento de la imposición de la medida de aseguramiento la Fiscalía tuvo (…) indicios graves que comprometían al señor (…) en la participación del delito de secuestro extorsivo agravado. (…) El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del aquí demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 DE

356 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / INSUFICIENCIA DE LA

PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento Para la Sala es evidente la falla atribuible a la Fiscalía General de la Nación debido a la inercia en la construcción de verdaderos indicios de responsabilidad penal a partir de los cuales se pudiera concluir la participación del señor (…) en la comisión del delito de secuestro extorsivo, en tanto únicamente los elementos de convicción existentes en la investigación a lo sumo edifican sospechas. Esta orfandad probatoria es la que finalmente da lugar a la sentencia absolutoria en la etapa de juicio. (…) En efecto, no existía, al momento de la imposición de medida de aseguramiento, prueba directa o indirecta que incriminara como autor o partícipe del delito de secuestro extorsivo (…) Luego entonces, al no existir indicios, no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y por tanto, ni la captura, ni la medida impuesta al demandante cumplían los requisitos de ley, de tal forma que, se concluye, aquel no tenía que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL

SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO - Porcentaje de incidencia por parte de la Fiscalía / REDUCCIÓN DE LA CONDENA [E]xiste responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. (…) Ahora bien, la Sala delimitará el tiempo de privación de la libertad que resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, al periodo comprendido entre el momento de la captura (…) hasta la fecha de ejecutoria de la resolución que confirmó la acusación (…), pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento. En tal sentido, la Sala considera que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño es de 313 días, esto es, un 33,2% del tiempo total (955 días) que permaneció privado de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DEL DOLO La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal se encontró fundamentada en su condición de receptor de llamadas telefónicas que realizaba quien finalmente resultó vinculado en la comisión del delito de secuestro extorsivo y en una relación de amistad previa con este, que en modo alguno lograron vincular al demandante con la actividad delictiva que pudiere desplegar aquél. (…) Así las cosas, la Sala estima que el señor (…) no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES – Improcedente / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO – No acreditado / PRUEBA

DEL DAÑO EMERGENTE – Ausencia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA

EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto

de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió su defensa en el proceso penal, los costos correspondientes a la caución prendaria que sufragó para acceder el beneficio de la libertad y el costo por la caución prestada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado para obtener su libertad. (…) En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, en lo correspondiente a los honorarios profesionales. (…) Si bien se aportó certificación expedida por el abogado (…), e igualmente se tiene acreditado a partir de la copias pertinentes del proceso penal, que fue su abogado defensor, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dan cuenta de su pago.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO

EMERGENTE / CAUCIÓN PRENDARIA / PAGO DE LA CAUCIÓN /

PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / PÓLIZA JUDICIAL /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE En relación con el pago de caución prendaria para obtener el beneficio de la libertad provisional, se encuentra acreditado que en providencia (…) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado (…) concedió el beneficio de la libertad provisional caucionada (…) y como consecuencia de ello, (…) fueron allegadas al expediente penal, las pólizas judiciales (…) con las cuales se garantizó la caución prendaria dispuesta para que el señor (…) -ahora demandante-, obtuviera el beneficio de la libertad provisional. En esta oportunidad la Sala tendrá en cuenta el costo de la prima correspondiente a cada póliza, en tanto constituyó una erogación patrimonial asumida a consecuencia de la privación de su libertad.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO

CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, la Sala encuentra que en aquella oportunidad se establecieron los parámetros para acceder a la indemnización por este perjuicio, a saber: i) haber pedido indemnización por este concepto y que a su vez debía existir prueba suficiente del monto, es decir, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido

la víctima durante el periodo de detención y ii) en caso de haberse solicitado, acreditar en debida forma el valor de los ingresos que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la detención.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DEL INGRESO / DICTAMEN PERICIAL - Sin valor probatorio / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / SOPORTE CONTABLE - Ausencia / OMISIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE LIBROS DE

CONTABILIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE Para acreditar el perjuicio reclamado la parte demandante solicitó la práctica de dictamen pericial. El concepto rendido por el perito precisó inicialmente que el lucro cesante estaba dado por el ingreso mensual dejado de percibir por el señor. (…) Ahora bien, la Sala encuentra que no resulta procedente valorar el dictamen pericial aportado y tenerlo como prueba para acreditar el perjuicio material por concepto de lucro cesante por cuanto no se valió de soportes contables correspondientes al periodo previo a la privación de la libertad, para que fuera

posible hacer un comparativo con el periodo posterior y determinar de esa manera los ingresos dejados de percibir durante la detención. (…) El dictamen rendido se soportó en las declaraciones de renta. (…) Al soportarse el dictamen únicamente en los ingresos percibidos con posterioridad a la privación de la libertad, sin compararlos con los ingresos previos a este periodo, respaldados con los documentos contables idóneos, resulta impertinente el concepto rendido para acreditar el perjuicio material por lucro cesante. (…) Por lo anterior, se negará el reconocimiento de indemnización por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, debido a la falta de acreditación del mismo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN

RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA

[S]i bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la

tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En el presente caso, la Sala encuentra que en el plenario, reposan los testimonios de los señores (…). Los declarantes, se refirieron a los perjuicios materiales y morales causados al señor (…) y su familia, empero, en ningún momento indicaron que con ocasión de la detención aquel sufrió un perjuicio distinto. (…) Así las cosas, ante la falta de demostración del perjuicio sufrido se impone negar la indemnización por este concepto.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN

DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos,

hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Encontrándose acreditado el perjuicio, la Sala reconocerá indemnización por perjuicios morales, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación. Empero, la indemnización corresponderá al tiempo de privación de la libertad imputable a la Fiscalía General de la Nación, como única entidad demandada en el presente evento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de

2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO

A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia [L]a Sala ha considerado que la privación injusta de la libertad provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente

amparados, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que remita con destino al señor (…) y su familia, una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto.

NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto de los

honorables Consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00190-00(46555)

Actor: JULIO CÉSAR FALLA BALLESTEROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que declaró de oficio probada la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Yeni Carolina Gamboa Barbosa, Hipólito Falla Ballesteros y José Manuel Falla Ballesteros y negó las pretensiones de la demanda. (fls. 416 a 427, c. ppal. 2).

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

1. Mediante demanda presentada el 14 de mayo de 2007 (fl. 136, c. ppal. 1), por Julio César Falla Ballesteros, en su propio nombre y en el de sus hijos menores Julio César Falla Gamboa, Karen Tatiana Falla Gamboa y Angélica María Falla Gamboa; Yeni Carolina Gamboa Barbosa, Fernando Falla Ballesteros, Hipólito Falla Ballesteros, Luis Carlos Falla Ballesteros, José Manuel Falla Ballesteros, Luis Alfonso Falla Ballesteros y Luz Marina Falla Ballesteros en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y se accediera a las siguientes pretensiones (fls. 124 a 136, c. ppal. 1): PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE

JUSTICIA - RAMA JUDICIALDIRECCION NACIONAL EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN) individual o solidariamente responsable(s) de la totalidad de daños y perjuicios materiales y de vida de relación, como morales ocasionados a los aquí demandantes, como consecuencia de la detención ordenada y efectuada en la persona del ciudadano: JULIO CESAR FALLA BALLESTEROS, con ocasión del proceso al que se le vinculara, y se le detuviera a fecha: Octubre 8 del 2.002 o en la

que se demuestre probatoriamente, y que en etapa instructiva cursara ante el despacho Fiscal 15 Especializado de Bogotá o que se determine como designado por la Fiscalía General de la Nación, siendo titular la Dra. MARLENNE HERNANDEZ RODRÍGUEZ, y en etapa de juicio ante el señor Juez Primero Especializado de Bogotá, Dr. JAIRO IGNACIO ACOSTA ARISTIZABAL, bajo el radicado No. 551-1 (2003-095-1) el cual mediante sentencia de fecha 13 de Mayo del 2005, aclarada y adicionada en el mismo sentido a fecha 19 de mayo del 2005, se decretara la absolución y libertad del citado ciudadano por falta de medios de prueba adjuntados por el ente fiscal de los cuales se pudiere colegir la responsabilidad para una condena en la persona de JULIO CESAR FALLA BALLESTEROS, razón de ser de la solicitada y ejecutada detención preventiva, más si deducir todo lo contrario de ellas, al punto de concluirse en la sentencia absolutoria que el hecho endilgado por la detención a JULIO FALLA BALLESTEROS, él no lo cometió en forma o manera alguna, y por ende no estaba en el deber jurídico de haber soportado dicha captura ocasionándose un daño con su detención de orden antijurídico en contra de los aquí demandantes que les debe ser reconocido y pagado a los mismos.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene de manera solidaria o individual a la NACIÓN DE COLOMBIA-MINISTERIO DE

JUSTICIA – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

-DIRECCION NACIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL Y/O DIRECCION NACIONAL Y/O EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar las sumas o cuantías por daños aquí solicitadas o determinadas por vía pericial o judicial a que haya lugar por daño emergente, lucro cesante, daño moral o de relación de vida, de la siguiente o similar manera reconocida en sentencia: 1.- La suma de: CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS M/L., ($180.000.000,00) o la que se determine pericial o judicialmente como lucro cesante según criterio en razón de los ingresos laborales y/o comerciales dejados de percibir durante todo el tiempo de detención ordenada sobre la persona de JULIO CESAR FALLA BALLESTEROS, dentro del proceso citado en los hechos de esta acción, detención preventiva acaecida por espacio de treinta y un (31) meses y cinco (5) días o el que se determine probatoriamente; junto con las indexaciones y lucro cesante de tales sumas diarias por no haberse podido percibir por el citado detenido de manera inmediata a cada día transcurrido de su detención hasta su libertad, ello hasta el día del pago real y efectivo de la misma a favor de este demandante. 2.3.- Como daño emergente, LA SUMA DE SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($68.500.000,00) correspondiente a VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL ($28.500.000,00), o la que se acredite, que se hizo entregar dizque para una caución o trámites de libertad

el abogado: PEDRO LUIS BLANCO JIMENEZ, como se acredita en la prueba solicitada, y CUARENTA MILLONES DE PESOS M/L ($40.000.000,00) por concepto de honorarios cancelados al abogado que representara al aquí demandante: JULIO CESAR FALLA BALLESTEROS por concepto de honorarios profesionales de la defensa por el ejercida dentro de la causa citada en los hechos y pretensión primera. 2.4.- Como daño emergente por el valor de la suma de: DOS MILLONES DE PESOS M/L. o la que se determine probatoriamente, por concepto del pago de la caución que tuvo que presentar el señor JULIO CESAR FALLA BALLESTEROS para obtener su libertad judicial a favor del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado y reposante (sic) en dicha causa cuya copia se solicitó. 2.5.- Tener por solicitado a favor de cada uno de los demandantes en cuyo nombre actuó: JULIO CESAR FALLA BALLESTEROS, YENI CAROLINA

GAMBOA BARBOSA, JULIO CESAR FALLA GAMBOA, KAREN TATIANA

FALLA GAMBOA, Y ANGELICA MARIA FALLA GAMBOA, EN CONDICION:

DETENIDO ABSUELTO, COMPAÑERA PERMANENTE E HIJOS, y

FERNANDO FALLA BALLESTEROS, LUIS ALFONSO FALLA

BALLESTEROS, HIPOLITO FALLA BALLESTEROS, JOSE MANUEL FALLA

BALLESTEROS, LUIS CARLOS FALLA BALLESTEROS Y LUZ MARINA FALLA BALLESTEROS EN CONDICION: HERMANOS DEL DETENIDO Y ABSUELTO, el reconocimiento y pago de los daños de la relación de vida y

morales en la suma máxima existente a favor de estos demandantes, o la que se solicita, o su(s) dignidad(es) estime como la legal y/o judicialmente procedente o a lugar; como causados a los demandantes por tales conceptos, y solicitadas así: 2.5.1.- A JULIO CESAR FALLA BALLESTEROS, como persona que sufrió la detención expresada, la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes por daños morales y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes como daños de vida de relación, o las que determine judicialmente. 2.5.2.- A YENI CAROLINA GAMBOA BARBOSA, como compañera permanente y madre del detenido absuelto, la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes por daños morales y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes como daños de vida de relación, o las que determine judicialmente. 2.5.3.- A JULIO CESAR FALLA GAMBOA, como hijo del detenido y absuelto, la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes por daños morales y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes como daños de vida de relación, o las que determine judicialmente. 2.5.4.- A KAREN TATIANA FALLA GAMBOA, como hija del detenido y absuelto, la suma de cien (100) salarios mínimos por daños morales y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes como daños de vida de relación, o las que determine judicialmente. 2.5.5. A ANGELICA MARIA FALLA GAMBOA como hija del detenido y absuelto, la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes por daños

morales y (400) salarios mínimos legales vigentes como daños de vida de relación, o las que determine judicialmente. 2.5.6.- A FERNANDO FALLA BALLESTEROS, como hermano del

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