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CE-25000-23-26-000-2009-00202-01(47980)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-00202-01(47980)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL De conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento (…) La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial (…) La parte demandante imputa a la Nación - Rama Judicial, el error jurisdiccional que considera está contenido en las providencias proferidas por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, y las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso, para establecer el momento a partir del cual empieza a contar el término para presentar la demanda en tiempo, es necesario precisar que se tomará como fecha para iniciar el conteo, la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del 7 de febrero de 2007, proferida por la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la última decisión que se adoptó en torno al punto de la controversia. (…) Como no se observa en el expediente la constancia de ejecutoria de la sentencia, pero sí consta que la sentencia fue objeto de solicitud de aclaración, que fue resuelta de forma negativa en providencia del 7 de marzo y notificada el 8 de marzo de 2007, se aplicarán las disposiciones del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las providencias cobrarán ejecutoria 3 días después de ser notificadas; que de acuerdo al caso concreto, será entonces, el 11 de marzo de 2007. Así las cosas, el término de caducidad deberá empezar a contabilizarse, a partir del 12 de marzo de 2007, por lo que, el plazo para que el colectivo accionante presentara oportunamente la demanda vencía el 12 de marzo de 2009. No obstante, el 12 de diciembre de 2008, se formuló solicitud de conciliación, y con base en las disposiciones de la Ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial tiene como efecto la suspensión de los términos de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias, o hasta que venza el término de tres meses, incluso si no se ha celebrado la audiencia –lo que primero ocurra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 200800009. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-0127701(37382). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, Subsección C, Radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495).

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL

DAÑO ESPECIAL / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

En virtud del principio Iura Novit Curia, esta Sala tiene permitido analizar el asunto bajo el título de imputación que se ajuste a la realidad de los hechos, y bajo estos lineamientos, (…) El daño especial es aquel título de imputación definido por esta Sección como aquel que se presenta cuando el actuar legítimo de la administración causa un daño a un particular, que rompe con el principio de igualdad ante las cargas públicas. Ahora, para que sea viable una declaración de responsabilidad bajo el régimen objetivo de daño especial, debe verificarse el lleno de unos requisitos, a saber: a. Que se desarrolle una actuación legítima de la Administración. b. Que la consecuencia directa de la actuación sea el menoscabo de un derecho de un particular. c. El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. d. El rompimiento del principio de igualdad debe suponer un daño grave y especial, puesto que recae sobre un particular. e. Debe existir relación causal entre la actuación legítima de la Administración y el daño causado. f. Que no sea posible analizar el caso concreto, bajo los supuestos de otro régimen de responsabilidad de la administración. (…) Al continuar con la verificación de los requisitos, es claro que el cumplimiento de la orden de arresto supuso para la actora un menoscabo a su derecho a la libertad, pues debió permanecer privada de su derecho a deambular libremente por espacio de 48 horas, en cumplimiento de una orden judicial, lo que claramente constituye un rompimiento del equilibrio ante las cargas públicas, y dado que el derecho a la libertad está consagrado en nuestra Carta

Política en su artículo 13, se debe considerar como un daño grave y especial.

DAÑO / DAÑO MORAL / DAÑO INMATERIAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PERJUICIO INMATERIAL / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA /

FALTA DE PRUEBA

[C]onviene precisar que solo es posible conceder a través de presunción, el perjuicio concerniente al daño moral, y que todos los demás perjuicios deben ser acreditados de forma fehaciente en el proceso. (…) esta Sala no encuentra en el plenario, medio de convicción alguno que permita acreditar los daños inmateriales, cuyo reconocimiento se pretende a través de esta sentencia. Por tal razón, la Sala se ocupará de tasar los perjuicios morales y negará los demás rubros.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / DAÑO MORAL /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO

MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia de unificación, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y

aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Guillermo

Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00202-01(47980)

Actor: GUILLERMO EDUARDO FERRO TORRES

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional Subtema 1: Presupuestos del error jurisdiccional Subtema 2: Daño especial A la Sala le corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que declaró la caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende el reconocimiento de perjuicios como consecuencia del error jurisdiccional en el que incurrieron el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las Salas de Casación Penal y Civil

de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de las decisiones adoptadas en sede de tutela.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Claudia Celina Rodríguez Torres, quien actúa a nombre propio y como apoderada judicial de José Guillermo Eduardo Ferro Torres, Claudia Juliana Ferro Rodríguez, Guillermo Alfonso Ferro Rodríguez, Luis Francisco Rodríguez Serrano, Gladys Torres de Rodríguez, Luz Eugenia Rodríguez Torres, Olga Lucía Rodríguez Torres y Julia Cristina Rodríguez Torres presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial el 28 de abril de 2009[1], con la pretensión de que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron con ocasión de la falla en el servicio de la administración de justicia por causa de un error jurisdiccional en el que considera, incurrieron el Juez 22 Penal del Circuito, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Magistrados de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida2, el auto admisorio fue notificado3 en debida forma y aquella fue contestada4 por la Rama Judicial.

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la Nación – Rama Judicial5 y la parte demandante6. El Ministerio Público guardó silencio.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2013[7], en la que declaró la caducidad de la acción. La parte demandante interpuso recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. Esta Corporación admitió el recurso de apelación en auto del 11 de septiembre de 2013[9]. Durante el término de traslado para alegar de conclusión10, la parte actora11 y la Nación – Rama Judicial12 allegaron escritos con sus alegaciones finales. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 1 F. 16 a 95 c. 1. 2 F. 115 c. 1. 3 F. 118 c. 1. 4 F. 121 a 129 c. 1. 5 F. 228 a 231 c. 1. 6 F. 232 a 288 c. 1. 7 F. 293 a 296 c. ppal. 8 F. 298 a 334 c. ppal. 9 F. 342 c. ppal. 10 F. 344 c. ppal. 11 F. 345 a 405 c. ppal 12 F. 406 a 413 c. ppal.

Se procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo13. 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer

las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a su cuantía14. 3.2. Vigencia de la acción De conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial15. Recientemente, en sentencia del 07 de mayo de 2018, esta Subsección dijo que16: “(…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme”. La parte demandante imputa a la Nación - Rama Judicial, el error jurisdiccional que considera está contenido en las providencias proferidas por el Juzgado 22

Penal del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, y las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso, para establecer el momento a partir del cual empieza a contar el término para presentar la demanda en tiempo, es necesario precisar que se tomará como fecha para iniciar el conteo, la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del 7 de febrero de 2007, proferida por la Sala de Casación Civil de la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 15Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Radicado:

25000-23-23-000-2008-00468-01(41495). Corte Suprema de Justicia, por ser la última decisión que se adoptó en torno al punto de la controversia. Como no se observa en el expediente la constancia de ejecutoria de la sentencia, pero sí consta que la sentencia fue objeto de solicitud de aclaración, que fue resuelta de forma negativa en providencia del 7 de marzo y notificada el 8 de marzo de 2007, se aplicarán las disposiciones del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las providencias cobrarán ejecutoria 3 días después de ser notificadas; que de acuerdo al caso concreto, será entonces, el 11 de marzo de 2007. Así las cosas, el término de caducidad deberá empezar a contabilizarse, a partir del 12 de marzo de 2007, por lo que, el plazo para que el colectivo accionante presentara oportunamente la demanda vencía el 12 de marzo de 2009. No obstante, el 12 de diciembre de 2008, se formuló solicitud de conciliación, y con base en las disposiciones de la Ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial tiene como efecto la suspensión de los términos de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias, o hasta que venza el término de tres meses, incluso si no se ha celebrado la audiencia –lo que primero ocurra-17. Obra en el expediente, el acta suscrita por el señor Procurador Quinto Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca18, quien manifiesta que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 17 de abril de 2009, pero no se llegó a

un acuerdo entre las partes. Si bien la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 17 de abril de 2009, la reanudación del término de caducidad se produjo el 12 de marzo de 2009, en atención a que la disposición normativa establece que el conteo del término reanuda en la fecha en que acaezca la primera de tres hipótesis por esa norma previstas, y en este caso concreto, esto ocurrió al vencimiento de los tres meses de haberse presentado la solicitud. En virtud de lo expuesto, el término de caducidad se reanudó ese 12 de marzo de 2009, y los actores contaban con 3 meses más para intentar la demanda; esto es, hasta el 12 de junio de 2009. Revisada la fecha de presentación de la demanda, se observa que aquella fue radicada el 28 de abril de 2009, por lo que se colige, que fue presentada en tiempo. 3.3. Legitimación para la causa Claudia Celina Rodríguez Torres es la víctima directa. Adicionalmente, José Guillermo Eduardo Ferro Torres es su cónyuge19; Claudia Juliana20 y Guillermo Alfonso Ferro Rodríguez21 son sus hijos; Luis Francisco Rodríguez Serrano y 17 ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias

a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 18 F. 280 c. 2. 19 Copia auténtica del registro civil de matrimonio. F. 2 c. 1. 20 Copia auténtica del registro civil de nacimiento. F. 101 c. 1. 21 Copia auténtica del registro civil de nacimiento. F. 102 c. 1. Gladys Torres de Rodríguez son sus padres22 y Luz Eugenia23, Olga Lucía24 y Julia Cristina Rodríguez Torres25, acuden al proceso como sus hermanas. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, y con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. La Nación es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por los demandantes, a causa de las actuaciones de la Rama Judicial, que es en este caso el órgano llamado a hacer la defensa jurídica de La Nación. Por lo tanto, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de este extremo de la Litis.

IV. CONSIDERACIONES SOBE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2013[26]. El a quo consideró que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el término inició a correr a partir de la sentencia del 13 de diciembre de 2006, proferida por la Corte Constitucional. A

su juicio, fue esta la última actuación del trámite de la tutela que le ocasionó el presunto daño, y no la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como lo alegaron los demandantes en el libelo introductorio. 4.2. El recurso de apelación Contra la sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. La parte apelante adujo que el término de caducidad solo podría iniciar a calcularse, a partir de la ejecutoria del auto complementario, pues hasta ese momento no era posible advertir el error jurisdiccional. Adicionalmente, señaló: “el hecho generador de la falla del servicio que se ha venido argumentando y que exige la reparación del daño causado en la forma y términos pedidos en la demanda, consiste en los yerros judiciales ya anotados y por el arresto injusto al que fui sometida producto del desacato (…)”. 4.3. Problema jurídico 1. ¿Se produjo un daño antijurídico imputable a la Nación, como producto de las decisiones adoptadas en las distintas providencias, que la actora acusa de ser contentivas de un error jurisdiccional? 2. ¿Le asiste responsabilidad administrativa a la Nación, a causa del arresto que debió cumplir la actora? 22 Copia auténtica del registro civil de Claudia Celina Rodríguez Torres. F. 9 c. 1. 23 Copia auténtica del registro civil de nacimiento. F. 11 c. 1.

24 Copia auténtica del registro civil de nacimiento. F. 13 c. 1. 25 Copia auténtica del registro civil de nacimiento. F. 15 c. 1. 26 F. 293 a 296 c. ppal. 4.4. Hechos probados La señora Claudia Celina Rodríguez Torres se desempeñó como Directora de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, y en virtud de su cargo, debió dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca27, que le ordenó al Departamento de Pensiones, reajustar la pensión de la señora Lilia Esther García de Uchuvo. En vista de que el reajuste implicaba una reducción en los valores de la pensión que percibía la señora García, la Dirección de Pensiones expidió la Resolución nro. 2179 del 30 de noviembre de 2005[28], en la que manifestaba que se abstenía de realizar el reajuste de la pensión. La señora Lilia García de Uchuvo incoó acción de tutela29 contra la Resolución nro. 2179 ante el juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá que, en providencia del 17 de abril de 2006[30], decidió amparar el derecho al debido proceso de la pensionada, declaró la nulidad de la Resolución nro. 2179 del 30 de noviembre de 2005 y le ordenó a la Dirección de Pensiones expedir un nuevo acto administrativo, en el que se realizara el reajuste de la pensión. Inconforme con la decisión del Juzgado 22 Penal, la Dirección de Pensiones impugnó la decisión31. Sin embargo, expidió la Resolución nro. 377 del 21 de abril

de 2006[32], en la que dio cumplimiento al fallo de tutela, realizó el cálculo del reajuste de la pensión de la señora Lilia García y le ordenó reintegrar a la Dirección de Pensiones del Departamento una suma de dinero. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 17 de abril de 2006[33]. El expediente fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, el 12 de septiembre de 2006. Paralelamente al trámite de revisión ante la Corte Constitucional, la señora Lilia Esther García promovió un incidente de desacato en agosto de 2006[34], y el 20 de septiembre de 2006[35], el Juzgado 22 Penal declaró a la señora Claudia Celina Rodríguez Torres en desacato y le impuso una sanción consistente en 8 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, en sentencia del 9 de octubre de 2006[36], la consulta del fallo. En esa oportunidad, confirmó el desacato y redujo la sanción a 2 días de arresto y 1 salario mínimo. 27 F. 2 a 18 c. 2. 28 F. 26 a 28 c. 2. 29 F. 31 a 37 c. 2. 30 F. 44 a 60 c. 2. 31 F. 70 a 72 c. 2. 32 F. 63 a 67 c. 2. 33 F. 100 a 106 c. 2. 34 F. 110 a 115 c. 2. 35 F. 127 a 144 c. 2.

36 F. 163 a 169 c. 2. La señora Claudia Celina Rodríguez, el 13 de octubre de 2006[37], incoó acción de tutela contra las decisiones que en primera y segunda instancia la declararon en desacato; entretanto, el 18 de octubre de 2006[38], a partir de las 14:00 horas, ingresó a las instalaciones del Departamento de Policía de Cundinamarca para cumplir la orden de arresto. Allí permaneció hasta el 20 de octubre de 2006, a las 14:00 horas, como se aprecia en la constancia de cumplimiento de arresto y buen trato suscrita en la fecha. El 19 de octubre de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó como medida provisional, la suspensión de la sanción de arresto contra Claudia Celina Rodríguez Torres, y el 31 de octubre de 2006[39], profirió sentencia en la que levantó la medida provisional y negó el amparo solicitado por la actora. El fallo anterior fue impugnado por la señora Claudia Celina Rodríguez el 7 de noviembre de 2006[40]. El 3 de noviembre de 2006[41], la señora Claudia Celina Rodríguez Torres consignó a órdenes de la cuenta de multas y cauciones, la suma de $408.000 (cuatrocientos ocho mil pesos). Mientras se tramitaba la segunda instancia de la impugnación del fallo de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional dictó sentencia del 13 de diciembre de 2006[42], en la que decidió revocar las sentencias del 21 de abril y 28 de junio de 2006, proferidas por el Juzgado 22 Penal del

Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá; ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expedir un auto complementario, en el que precisara el alcance de la decisión adoptada en torno al reajuste pensional de la señora Lilia García de Uchuvo y ordenó a la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca cumplir las disposiciones del auto complementario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió auto del 1° de febrero de 2007[43], en el que dio cumplimiento a lo dispuesto por la sentencia de la Corte Constitucional. El 7 de febrero de 2007[44], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió la impugnación del fallo de tutela del 31 de octubre de 2006, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentido adverso a la recurrente. Finalmente, la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca expidió la Resolución nro. 535 del 14 de marzo de 2007[45], en la que daba cumplimiento a las decisiones contenidas en la sentencia del Tribunal 37 F. 170 a 189 c. 2. 38 F. 191 c. 2. 39 F. 192 a 203 c. 2. 40 F. 204 a 220 c. 2. 41 F. 221 c. 2. 42 F. 224 a 247 c. 2. 43 F. 248 a 253 c. 2. 44 F. 254 a 260 c. 2. 45 F. 261 a 268 c. 2. Administrativo de Cundinamarca del 19 de mayo de 2005 y en el auto

complementario del 1° de febrero de 2007. 4.5. Consideraciones relativas al primer problema jurídico El error jurisdiccional, como factor de imputación, ha sido definido por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Sus presupuestos, conforme al artículo 67 ejusdem, son: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación injusta de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.

El recuento fáctico que hizo la parte accionante en este contencioso remite a una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 19 de mayo de 2005, que ordenó el reajuste de la pensión de la señora Lilia García de Uchuvo. Dicha providencia dio lugar al ejercicio de una acción de tutela, y la decisión que adoptó la señora Claudia Celina Rodríguez, como directora de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, de abstenerse de dar cumplimiento a aquella, provocó el trámite de incidente de desacato en su contra, como resultado del cual, hubo de purgar arresto. El asunto fue resuelto finalmente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 2007, mediante sentencia por medio de la

cual dio cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional, del 13 de diciembre de 2006, que revocó las providencias que la declararon en desacato y le impusieron la sanción de arresto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en acatamiento de la decisión de la Corte Constitucional, confirmó la decisión del 31 de octubre de 2006, por medio de la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había negado el amparo solicitado por la actora. Como puede apreciarse a partir de este recuento, las decisiones que la actora ha señalado como contentivas de error jurisdiccional, vale decir, las que la declararon en desacato frente al fallo que ordenó el reajuste de la pensión de la señora Lilia García de Uchuvo, no estuvieron en firme, pues la Corte Constitucional y la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia las dejaron sin efecto y prueba de ello es que la decisión de Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue corregida, se aclararon los puntos que en ella podían generar confusión, y la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, finalmente expidió la resolución, ajustada a las disposiciones del Tribunal y a las leyes en materia de pensiones. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que en cuanto a las providencias a las que la parte actora atribuye los errores que sirven de fundamento a sus pretensiones indemnizatorias, no se configuraron los presupuestos legales del error jurisdiccional, y, por consiguiente, no es posible afirmar que se produjo un daño consecuencial a una falla del servicio. 4.6. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico

A pesar de que en el presente caso no hay lugar a declarar la existencia de un error jurisdiccional, sí está acreditado que la señora Claudia Celina Rodríguez Torres debió cumplir una orden de arresto a causa de la decisión del Juzgado 22 Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito, que la declararon en desacato, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela. En virtud del principio Iura Novit Curia, esta Sala tiene permitido analizar el asunto bajo el título de imputación que se ajuste a la realidad de los hechos, y bajo estos lineamientos, se estudiará si el arresto de la señora Claudia Celina Rodríguez Torres encaja dentro de los presupuestos del daño especial. El daño especial es aquel título de imputación definido por esta Sección como aquel que se presenta cuando el actuar legítimo de la administración causa un daño a un particular, que rompe con el principio de igualdad ante las cargas públicas. A

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