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CE-25000-23-26-000-2009-00212-01(48987)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-00212-01(48987)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA

/ ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL /

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO

[S]obre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La preclusión de la investigación penal iniciada contra el señor (…) proferida por el Despacho Doce de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación (…) quedó ejecutoriada (…). En consecuencia, (…) comoquiera que la demanda fue presentada (…), lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

MEDIOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE

FALSEDAD EN DOCUMENTO / BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. (…) Comoquiera que en el expediente obran documentos en copia simple estos serán valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño (…); 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, (…); 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a

eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas

ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA /

LEGALIDAD DE LA CAPTURA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA /

REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA /

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (…) Por su parte, el artículo 350 y siguientes de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, infiere que se podrá prescindir de aquel requisito legal y solo de manera excepcional, cuando se esté ante una de las situaciones de flagrancia, ante lo cual, una vez retenida la persona, deberá ser conducida inmediatamente ante funcionario judicial competente para su legalización e iniciar la respectiva investigación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 350

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /

IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA - Incumplimiento / LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL - Omisión por parte de la Fiscalía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO

[E]stá demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proceder a dar captura contra del señor (…), puesto que no fue sorprendido al momento de cometer una conducta punible, no fue sorprendido al momento de cometer una conducta punible por persecución o voces de auxilio de quienes presenciaron el hecho, y no fue sorprendido con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes cometió una conducta punible o participado en ella en virtud del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que hace injusta la privación de la libertad entre el instante de su captura y el día en que fueron puesto a disposición de la Fiscalía. (…) [L]a aprehensión del señor (…) se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Constitución Política y la ley, por cuanto no medió orden de captura por autoridad judicial ni se encontró en situación de flagrancia, lo que lleva a concluir

que la captura del señor (…) fue una falla en el servicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 345

CAPTURA ILEGAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL - Término / REQUISITOS DE LA

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN

PROVISIONAL

[L]a Sala observa que además de que la captura se hizo sin el cumplimiento de los requisitos legales, en el momento en el que el actor fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, aquella no hizo un pronunciamiento expreso sobre la legalidad de la aprehensión, a pesar que le era exigible en virtud del artículo 352 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 352

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL – No cumplió con los términos dispuestos en la ley / RESOLUCIÓN DE LA

SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / OBLIGATORIEDAD DE LA

SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN – Incumplimiento / AUSENCIA DE PRUEBA

INCRIMINATORIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA

[S]i bien, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra el procesado por no configurarse los presupuestos establecidos en los artículos 356 y siguientes de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que al momento de efectuarse la diligencia de indagatoria, no existían razones para que se haya ordenado continuar con la privación de su libertad mientras se definía la situación jurídica, toda vez que de conformidad con el artículo 341 ibídem, el ente investigador podía ordenar suscribir una diligencia de compromiso cuando no subsistieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento mientras se resolvía dicha situación jurídica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 341

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFORME DE

POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA

JUDICIAL - Improcedente / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL - No cumplió con los términos dispuestos en la ley

FALLA DEL SERVICIO / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA /

DILIGENCIA DE INDAGATORIA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL

SERVICIO

[S]e observa que durante todo el trámite de la investigación únicamente se contó con el informe de policía que daba cuenta de la captura del señor (…) luego de que la prueba efectuada a los cuatro galones del tanque de gasolina de su vehículo saliera desfavorable, sin que el cuerpo policial encargado del procedimiento rectificara su procedencia, a pesar que fueron advertidos del lugar donde fue adquirida para la movilización del automotor. (…) En consecuencia, se considera que no había lugar a privar de la libertad al señor (…) mientras se definía su situación jurídica, dado que en el momento de la diligencia de indagatoria no existían razones para considerar que había lugar a imponer una medida de aseguramiento, circunstancia que constituyó una arbitrariedad y, por lo tanto, una falla del servicio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAPTURA ILEGAL / AUSENCIA DE PRUEBA

INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE

LA SANCIÓN PENAL - No acreditado [L]a responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable únicamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por falla del servicio. Es preciso advertir que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que el ente investigador avaló su proceder reprochable relacionado con la captura del actor, por no mediar

orden judicial ni encontrarse en una situación de flagrancia.

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Patricio Arévalo Gaitán digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN

DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE DAÑO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Duración de la privación de la libertad por un mes o menos / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Si la privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 s.m.l.m.v. (…) Toda vez que el señor (…) fue la persona privada de la libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes, quienes, con los registros civiles de nacimiento y declaraciones, respectivamente, acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de

2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES - Improcedente / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia /

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA

EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal (…) Sobre el particular, en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte actora no acreditó el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, en tanto no allegó ningún documento que lo demostrara.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DE LOS INGRESOS / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE

PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL

MENSUAL VIGENTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE

[E]n lo que respecta a los ingresos dejados de percibir, lucro cesante, por el señor (…), la Sala encuentra que el actor ejercía como agricultor y transportador de productos agropecuarios y personas de la comunidad y su actividad no era formal; empero, al no acreditarse sus ingresos mensuales, se presume que aquel recibía un salario mínimo mensual vigente, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE

PRUEBA

[L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) [L]a Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral (…). De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios inmateriales y su evolución jurisprudencial, ver sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN

NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenadaexprese disculpas al señor (…) y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA SALUD - De madre que perdió a su bebé al nacer / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO PSICOLÓGICO / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD – Improcedente / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / HISTORÍA CLÍNICA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA En sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011, para referir, exclusivamente, el concepto de daño a la salud, cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico entre otros. (…) [L]a niña (…) falleció (…) a los 46 días de nacida por presentar un paro cardiorrespiratorio, (…), lo cierto es que no obran elementos materiales probatorios que demuestren que dicho acontecimiento se ocasionó como consecuencia del estrés sufrido por dicha privación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la salud ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 14 de septiembre de

2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00212-01(48987)

Actor: PATRICIO ARÉVALO GAITÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes del proceso contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 26 de abril de 2012, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. La demanda

1. Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2008, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Patricio Arévalo Gaitán; Sara Yaneth Hernández Farfán, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Johan Stiven Arévalo Hernández y Julián

Ricardo Arévalo Hernández; Manuel Antonio Arévalo Martínez; Sixta Tulia Gaitán

Velásquez; Óscar Javier Arévalo Gaitán; Alonso Arévalo Gaitán; Dubel Edison Arévalo Gaitán; Jorge Antonio Arévalo Gaitán; Wilson Hernando Arévalo Gaitán; Gilma Yamile Arévalo Gaitán; Mercy Arévalo Gaitán; Orlando Arévalo Gaitán; Humberto Arévalo Gaitán y Roberto Arévalo Gaitán presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Patricio Arévalo Gaitán, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-64, c. 1):

1. DECLARESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL (GRUPO DE ÉLITE DE HIDROCARBUROS SECCIÓN GUADUERO) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales; materiales; menoscabo a los derechos fundamentales relativos a la honra y al buen nombre personal y profesional; daño al honor; daño a la salud psíquica, daño a la vida en relación (en todos sus aspectos) y daño por pérdida de oportunidad laboral, causados a los demandantes PATRICIO ARÉVALO

GAITÁN, SARA JANETH HERNÁNDEZ FARFÁN, JOHAN STIVEN

ARÉVALO HERNÁNDEZ y JULIÁN RICARDO ARÉVALO

HERNÁNDEZ, MANUEL ANTONIO ARÉVALO MARTÍNEZ, SIXTA

TULIA GAITÁN VELÁSQUEZ, OSCAR JAVIER, ALONSO, DUBEL

EDISON, JORGE ANTONIO, WILSON HERNANDO, GILMA YAMILE, MERCY, ORLANDO, HUMBERTO Y ROBERTO ARÉVALO GAITÁN, con la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue víctima el señor PATRICIO ARÉVALO GAITÁN, como autor del delito de RECEPTACIÓN que se prolongó por 13 días (SIC) continuos, por

cuenta de la UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO

(DESPACHO DOCE) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado en la ciudad de Bogotá (…).

2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 28 de julio de 2006, el señor Patricio Arévalo Gaitán fue interceptado por un retén de la Policía Nacional quien procedió a capturarlo y a retener su vehículo, por haber cometido presuntamente el punible de receptación de hidrocarburos, toda vez que luego de registrar la gasolina de su rodante, a través de una muestra, se advirtió que ésta fue hurtada. En consecuencia, fue trasladado a la cárcel La Modelo; (ii) el 14 de agosto de 2006, el Despacho Doce de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y, en consecuencia, dispuso precluir la investigación y ordenó la devolución del vehículo porque, a su juicio, no existió delito; (iii) la privación a la que fue sometido el señor Arévalo

Gaitán fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación. Asimismo, les fue vulnerado su derecho a la honra y buen nombre, dado que la Policía Nacional efectuó un despliegue periodístico en el que lo calificó como un delincuente.

B. Posición de la parte demandada.

3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que no decretó la detención preventiva contra el señor Patricio Arévalo Gaitán, sino por el contrario, se abstuvo de ordenar una medida cautelar y, en consecuencia, como no causó un daño antijurídico hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa (f. 159.161, c. 1).

4. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) una vez el señor Patricio Arévalo Gaitán fue detenido por la presunta comisión de un delito fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término legal, con el objeto de que fuera resuelta su situación jurídica; (ii) los funcionarios que capturaron al señor Arévalo Gaitán lo hicieron en cumplimiento de un deber legal y, por lo tanto, no se configuró una falla del servicio (f. 172-176, c. 1).

C. Sentencia impugnada

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales1, 1 A favor de la víctima directa el valor equivalente a 6 s.m.l.m.v.; a favor de la compañera permanente e hijos el valor equivalente a 4 s.m.l.m.v.; a favor de los padres el valor equivalente a 3 s.m.l.m.v.; y a favor de los materiales2 y daño a la vida de relación3. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: la captura del señor Patricio Arévalo Gaitán efectuada por la Policía Nacional constituyó una conducta reprochable, toda vez que no realizó una inspección judicial a la estación de gasolina en la que presuntamente al detenido le suministraron el combustible y, así, poder confirmar su procedencia.

6. Por otro lado, sostuvo que no se allegó prueba que diera cuenta que la muerte de la niña Sarita Arévalo Hernández, en su calidad de hija del señor Arévalo Gaitán, fue consecuencia directa del estrés sufrido por la madre gestante (f. 265277 y 315-317, c. ppl.).

D. Recursos de apelación

7. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) la historia clínica y las declaraciones que reposan en el proceso acreditan de manera

indiciaria que la muerte de Sarita Arévalo Hernández se dio como consecuencia del estrés padecido por la señora Sara Yaneth Hernández Farfán (madre gestante) en virtud de la privación injusta de la libertad del señor Patricio Arévalo Gaitán, dado que para la época de los hechos aquella tenía un embarazo de alto riesgo y, en consecuencia, ello desató un nacimie

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