🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2009-00225-01(47287)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2009-00225-01(47287)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL

/ INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL /

ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL /

DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL

[E]l daño alegado en la demanda no se produjo como consecuencia de una posible mora judicial, sino que ocurrió por la insolvencia y falta de recursos de […], entidad que ni siquiera logró pagar obligaciones de mejor derecho que la de la demandante; es decir, que en este caso no existió un nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la administración de justicia. […] En otras palabras, no existe un nexo causal entre la imposibilidad de cobrar la sentencia y la supuesta mora judicial alegada en la demanda, motivo por el cual no es posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial. […] En relación con el error judicial, esta Subsección ha considerado que, además de los requisitos descritos en la Ley 270 de 1996, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente –tenga la vocación de modificar el sentido de estay suficiente –destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamientopara que pueda declarar la existencia de un

error jurisdiccional. En ese orden de ideas, al margen de que no se cuente con la providencia que negó la solicitud de caución, encuentra la Sala que la imputación realizada por la parte actora no se argumentó con un grado de suficiencia mínima y, por tanto, tampoco es posible condenar a la Rama Judicial por este aspecto. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada […].

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL

RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada. […] De este modo, dado que la parte actora no presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir las excepciones de caducidad y de falta de

legitimación en la causa por pasiva declaradas en primera instancia, la Sala no estudiará estos aspectos y, por tanto, el análisis se circunscribirá a establecer si la mora judicial alegada en la demanda determinó que la [demandante] no pudiera hacer efectiva la condena que se profirió a su favor en el proceso ordinario laboral […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia respecto del recurso de apelación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 54675, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 51212, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); auto de 14 de octubre de 2015, rad. 48502, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 9 de abril de 2014, rad. 27550, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 14 de mayo de 2014, rad. 31469, C. P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la

acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad de la acción por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 5 de abril de 2017, rad. 53708, C. P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas. Del contenido de la norma constitucional, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos, la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. Sobre el particular, resulta importante

destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual; por tanto, en cada caso particular, debe determinarse, una vez demostrado el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado. Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00225-01(47287)

Actor: ANNERIS MEDINA PUMAREJO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – se limita a los argumentos

de inconformidad planteados por la parte actora en la impugnación / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – mora judicial / DAÑO ANTIJURÍDICO – Se demostró que, en efecto, la demandante no pudo hacer efectiva una condena dictada en su favor / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – El daño no se produjo como consecuencia de la actuación de la administración de justicia / NEXO DE CAUSALIDAD – No existe relación entre el daño y la fuente generadora. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En el año 1998, la señora Anneris Medina Pumarejo interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa Nacional Financiera -FINANCOOP-, proceso que culminó con sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2007, la cual resultó favorable a sus pretensiones. En el curso del proceso ordinario laboral, FINANCOOP fue liquidada y sus activos no fueron suficientes para cancelar la totalidad de sus acreencias y, por tanto, la demandante no pudo hacer efectiva la condena que se dictó en su favor. La señora Medina Pumarejo, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Rama Judicial por la demora en el trámite del proceso ordinario laboral; al liquidador de FINANCOOP

por no haber constituido la respectiva reserva para atender la reclamación laboral; a FOGAFIN por dilatar el proceso laboral promovido por la señora Medina Pumarejo; a la Superintendencia Financiera por “omitir el control sobre FINANCOOP” y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por haber ordenado la liquidación administrativa forzosa de FINANCOOP.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2009 (f. 2-7 c-1), la señora Anneris Medina Pumarejo, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera y el señor Luis Fernando Londoño Soto, como liquidador de la Cooperativa Nacional Financiera -FINANCOOP-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el “deficiente funcionamiento” en el que incurrieron y que ocasionó que la señora Anneris Medina Pumarejo no pudiera hacer efectiva una condena dictada en su favor en el marco de un proceso ordinario laboral.

En concreto, la demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: A. parte declarativa: PRIMERA: Declarar solidariamente responsables a la Nación-Rama Judicial (…); Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Superintendencia Financiera de

Colombia y, por fuero de atracción, al Sr. Luis Fernando Londoño Soto, como liquidador de la Cooperativa Nacional Financiera -FINANCOOP-, de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la Sra. Anneris Medina Pumarejo, como consecuencia del deficiente funcionamiento de las entidades y funciones encargadas constitucional y legalmente a los demandados que en su momento debieron aplicar a favor de mi mandante, para que no resultare nugatorio su derecho sustancial reconocido dentro de la sentencia dictada por el Juzgado 16 Laboral de Bogotá y por el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral de mi mandante contra la Cooperativa Nacional Financiera -FINANCOOP-.

B. Condenas: PRIMERA: Condenar solidariamente a la Nación-Rama Judicial (…); Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Superintendencia Financiera de Colombia y, por fuero de atracción, al Sr. Luis Fernando Londoño Soto, como liquidador de la Cooperativa Nacional Financiera -FINANCOOP-, a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados a la Sra. Anneris Medina Pumarejo, así: Daños morales: La suma equivalente a 2.000 gramos de oro fino al momento de la sentencia, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, la ley o la jurisprudencia.

Daños materiales: La suma de ciento cincuenta y cinco millones cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($155’048.684.00.), a título de

daño emergente, más los intereses máximos moratorios sobre la suma anterior, a título de lucro cesante, calculados sobre la tasa que la Nación cobra en las obligaciones tributarias, desde el día 28 de febrero de 2007 hasta el día en que se pague lo debido. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 9 de enero de 1997, la señora Ana María Fuentes Medina -hija de la hoy demandante-, quien trabajaba para FINANCOOP, fue asesinada por delincuentes cuando, en cumplimiento de sus funciones, realizaba una diligencia bancaria. Como consecuencia de lo anterior, el 11 de marzo de 1998, la señora Anneris Medina Pumarejo interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de FINANCOOP, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo suscrito entre su hija y la referida cooperativa finalizó como consecuencia de un accidente de trabajo, el cual se produjo por la falta de medidas de seguridad en una diligencia bancaria. Agotado el trámite de primera instancia, el 8 de octubre de 2004, “esto es, 6 años y medio después de haber presentado la demanda”, el Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria de primera instancia. La anterior decisión fue apelada por las partes. Mediante providencia del 28 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Santa Marta modificó la sentencia de primera instancia y aumentó la condena reconocida en favor de la señora Anneris Medina Pumarejo. Según la demanda de reparación directa, el proceso ordinario laboral terminó “casi diez años después de haber iniciado”.

Se explicó que, durante el trámite del proceso ordinario laboral, FINANCOOP fue liquidada y que el liquidador nombrado por FOGAFIN para tal fin “no constituyó la reserva necesaria para atender la reclamación laboral” de la demandante. Además, se adujo que, “ante el riesgo de liquidación definitiva de la cooperativa”, la señora Medina Pumarejo le solicitó en reiteradas oportunidades a los jueces encargados del caso la prelación del trámite. Se expuso que, una vez finalizado el proceso laboral y en firme la sentencia de segunda instancia, la señora Anneris Medina Pumarejo le solicitó a FOGAFIN el pago de esta, petición que fue negada bajo el argumento de que la cooperativa financiera condenada “ya había concluido” Se explicó que la señora Medina Pumarejo no pudo hacer efectiva la condena dictada en contra de FINANCOOP y en la cual se reconocían en su favor un total de $155’048.684 y, por tanto, las entidades demandadas debían responder por las siguientes acciones y omisiones: i) La Rama Judicial por la demora en el trámite del proceso ordinario laboral; ii) El liquidador de FINANCOOP por no haber constituido la respectiva reserva para atender la reclamación laboral; iii) FOGAFIN por dilatar el proceso laboral promovido por la señora Medina Pumarejo; iv) La Superintendencia Financiera por “omitir el control sobre FINANCOOP y, v) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por haber ordenado la liquidación administrativa forzosa de FINANCOOP. Finalmente, se adujo que “al Juzgado 16 Laboral de la causa se le solicitó fijar

caución, sin que hubiere accedido a conceder dicho beneficio, que habría evitado la insolvencia de la demandada”.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 10 de junio de 2009 (f. 10-13 c-1), decisión que fue notificada en legal forma las entidades demandadas (f. 15, 16, 17 y 26 c-1) y al Ministerio Público (f. 13 Vto c-1). 2.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora

(f. 42-53 c-1). Indicó que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral promovido por la señora Medina Pumarejo siguieron todos los “parámetros legales”, tanto así que en este caso no se cuestionaban “las actuaciones y decisiones judiciales”. Explicó que el hecho de que la demandante no pudiera cobrar la condena dictada a su favor era una “circunstancia totalmente ajena a la administración de justicia y, por tanto, al no existir nexo de causalidad entre el actuar de la administración y el daño antijurídico (…), no había lugar a declarar responsabilidad alguna”. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, en su criterio, los perjuicios que reclama la demandante no “derivan de las actuaciones judiciales desplegadas por los administradores de justicia”. 2.3. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso, igualmente, a

las pretensiones de la demanda (f. 69-77 c-1). Adujo que en el presente asunto no se configuraban los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque la entidad “no incurrió en ninguna acción, omisión o vía de hecho de la que se deriven los perjuicios alegados por la demandante”. Por otra parte, indicó que la demanda presentada por la parte actora se encontraba caducada, dado que el término para interponerla comenzó a correr cuando se notificó la sentencia del 28 de febrero de 2007 y “no desde la ejecutoria de la providencia”. Por último, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no existía vínculo alguno entre la entidad y las pretensiones formuladas en la demanda. 2.4. En su contestación, la Superintendencia Financiera manifestó que en este caso no podía derivarse responsabilidad alguna de la entidad, dado que los posibles daños que surgieron como consecuencia de la liquidación de FINANCOOP debían ser asumidos por el agente liquidador (f. 100-132 c-1). De igual forma, propuso como excepción la caducidad de la acción, dado que, según la demanda, la parte actora tuvo conocimiento de la supuesta omisión endilgada a la superintendencia en 1998 y la demanda se presentó en 2009, esto es, 11 años después. 2.5. FOGAFIN manifestó que, en este caso, la caducidad debía contarse desde el último acto del liquidador, el cual fue la Resolución No. del 22 de noviembre de 2004 y, como la demanda se presentó en 2009, resultaba evidente que la misma

se interpuso por fuera del término (f. 136-160 c-1). Explicó que era falso que FOGAFIN hubiera dilatado el proceso ordinario laboral promovido por la demandante, dado que la entidad no participó en ese litigio. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque FOGAFIN no debía responder por las actuaciones del agente liquidador ni tampoco era su deudor solidario. 2.6. El señor Luis Fernando Londoño Soto, quien fue vinculado al proceso en calidad de liquidador de FINANCOOP, no contestó la demanda. 2.7. Por auto del 27 de abril de 2011 (f. 310 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 30 de mayo de 2012 (f. 399 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones; en síntesis, indicó que en el presente asunto se demostraron las acciones y omisiones endilgadas a las demandadas y por las cuales no se habría podido hacer efectiva la condena dictada por la justicia ordinaria laboral (f. 338-341 c-1). La Superintendencia Financiera (f. 332-337 c-1), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 326-331 c-1) y FOGAFIN (405-414 c-1) insistieron en sus excepciones, esto es, caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa

por pasiva. La Rama Judicial reiteró que en este caso no existía un nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces que conocieron del proceso ordinario laboral; por otra parte, adujo que, para efectos de estudiar la mora judicial alegada, debía considerarse la congestión de los despachos judiciales del país (419-423 c-1). En su concepto, el Ministerio Público adujo que en este caso no se había probado el daño antijurídico alegado en la demanda, porque las pruebas allegadas para el efecto se aportaron en copia simple (f. 352-365 c-1). El señor Luis Fernando Londoño Soto guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda (f. 445-457 c-2).

En primer lugar, indicó que, según la demanda, los daños que se le endilgaban a la Superintendencia Financiera, a FOGAFIN y al señor Luis Fernando Londoño Soto estaban relacionados con el proceso de liquidación de FINANCOOP, el cual culminó con la Resolución 87 del 22 de noviembre de 20041. En ese sentido, explicó que los daños que surgieran de dicho proceso, puntualmente, el de “no hacer la provisión para el crédito laboral de la demandante 1“Por medio de la cual se ordena declarar por terminada la existencia y representación de la Cooperativa Nacional Financiera LTDA”. (…), debieron ventilarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que dispuso la terminación de la cooperativa”, lo cual no

ocurrió. Manifestó que, “en gracia de discusión y aceptando que el daño no se derivaba del acto administrativo” que dio por terminada la existencia de FINANCOOP, sino de hechos y omisiones en las que habrían incurrido la Superintendencia Financiera, FOGAFIN y el señor Luis Fernando Londoño Soto, tales imputaciones se encontraban caducadas, pues las mismas se concretaron el 22 de noviembre de 2004 con la expedición de la referida Resolución 87 y la demanda se interpuso en mayo de 2009. En lo atinente con el Ministerio de Hacienda y Crédito Publicó, adujo que se debía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “se observa que las imputaciones en su contra no se derivan de hechos u omisiones dentro del presente asunto”. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado a la Rama Judicial, explicó que dicha imputación además de procedente se encontraba en término y, por tanto, debía ser estudiada de fondo. Sobre el particular, adujo que en este caso no era posible analizar la supuesta mora judicial, dado que el proceso ordinario laboral promovido por la demandante se encontraba extraviado. Sin embargo, adujo que, con las pruebas allegadas al expediente, era dable concluir que la Rama Judicial no debía responder por el hecho de que la demandante no pudiera hacer efectiva la condena que se dictó en su favor, pues tal situación ocurrió por la falta de recursos de FINANCOOP y no por la supuesta demora en el trámite. En otras palabras, sostuvo que la Rama Judicial no podía responder por el hecho

de que los activos de FINANCOOP no alcanzaran para pagarle a la totalidad de sus acreedores.

4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó “revocar la sentencia apelada en el sentido de declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” (f. 461471 c-2).

Indicó que en este caso se acreditó la mora judicial alegada y que impidió que se hiciera efectiva la sentencia condenatoria dictada en favor de la señora Anneris Medina Pumarejo, pues a pesar de que en reiteradas ocasiones se solicitó la prelación del trámite, el proceso laboral demoró más de 9 años. Indicó que a la demandante se le generó un daño “en virtud de la actuación desplegada por el juez que tenía bajo su custodia y cuidado el expediente”, pues en el curso del proceso se probó que el mismo había desaparecido, razón por la cual no fue posible allegar la copia auténtica solicitada en la demanda. En ese sentido, sostuvo que, para efectos de estudiar el daño alegado y su imputabilidad, se le debía dar valor probatorio a las actuaciones del proceso ordinario laboral allegadas al plenario, de las cuales era posible establecer que la demanda se admitió el 24 de marzo de 1998 y que el 28 de febrero de 2007 se dictó sentencia de segunda instancia. Explicó, asimismo, que, en el marco del proceso ordinario laboral, además de las solicitudes de prelación, se pidió que se diera aplicación al artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo con el fin de que se fijara una caución del 50% del

valor de las pretensiones, lo cual fue negado por el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que la demora del proceso ordinario laboral fue determinante para la causación del daño, pues por ese retardo no fue posible que el crédito de la demandante fuera considerado como una acreencia de primera clase por el liquidador de FINANCOOP. En palabras de la parte demandante: En el sub lite se le causó un daño antijurídico a la demandante, por cuanto si bien no podía evadir el deber que nos asiste a todos los ciudadanos de soportar el tiempo de un proceso laboral, como ocurrió en este caso, lo cierto es que cuando con la actuación legitima del Estado se impone una carga superior a la que estamos obligados a soportar y de esta manera se rompe el principio de igualdad entre las cargas, se provoca con ellas un perjuicio a quien se vio inmerso en esas circunstancias que debe ser reparado en aras de la equidad y la justicia, que son principios orientadores y fines de nuestro ordenamiento jurídico. Como se ha dicho, el daño se concretó con la lentitud con la que actuaron los despachos laborales que conocieron del proceso iniciado por la demandante, situación que originó la insatisfacción de no hacer efectivo el derecho material contenido en las sentencias laborales, que sea dicho de paso el expediente se encuentra desaparecido. Conforme a lo que se ha advertido hasta este momento, del material probatorio que obra en el plenario se encuentra acreditado que existe responsabilidad por parte de la administración con sus acciones y omisiones, por lo cual deben ser reparados los perjuicios causados a la demandante, al haberse quebrantado el principio de igualdad frente a las

cargas públicas que debía soportar.

5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 17 de abril de 2013 (f. 478 c-2) y admitido el 26 de junio de la misma anualidad (f. 480 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 26 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 485-486 c-2).

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se condenara a la Nación-Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió (f. 489-499 c-2). FOGAFIN (f. 500-505 c-2) y la Rama Judicial (f. 507-508 c-2) pidieron que se confirmara la sentencia de primera instancia y que se negaran las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que, en su criterio, se tenía por acreditadas “la desidia e inoperancia de la Rama Judicial” (f. 509-515 c-1). Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa: objeto del recurso de apelación En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es

suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada2. Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…)Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada3. 2 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera

de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) declaró la caducidad de las imputaciones realizadas en contra de la Superintendencia Financiera, FOGAFIN y el señor Luis Fernando Londoño Soto; (ii) encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, finalmente, (iii) consideró que la Rama Judicial no debía responder por el daño

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...