CE-25000-23-26-000-2009-00235-02(48610)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00235-02(48610)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REMATE DE
BIEN EN SUBASTA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA
SOCIEDAD COMERCIAL / PROCESO JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FACULTAD JUDICIAL DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / CONFIGURACIÓN DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[A]l realizarse el pago del precio de la compraventa el […], la obligación de entregar los bienes por parte del vendedor, en armonía con el artículo 924 del Código de Comercio, surgió el día […] siguiente. En tal circunstancia, la omisión de la tradición acaeció ese mismo día, generando que el término de caducidad de la acción transcurriera entre […]. Un día antes de que tal fenómeno extintivo se materializara […], la hoy parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho radicada ante la Procuraduría […], trámite que mantuvo suspendido el término de caducidad hasta el 2 de abril de dicha anualidad […]. Por consiguiente, al haberse radicado el libelo introductorio el 15 de mayo de 2009 […], resulta claro que este fue inoportuno, porque superó el término bienal previsto para ejercer el derecho de acción, lo que materializó entonces la caducidad de la acción indemnizatoria. En conclusión, en atención a que en el caso concreto operó el fenómeno extintivo en mención, la Subsección deberá
declarar la caducidad de la acción contencioso administrativa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso. […] [E]n razón a que la [demandante] pretende que en este asunto se declare la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Sociedades por unas supuestas irregularidades cometidas en el marco de una subasta privada efectuada en el curso del proceso liquidatorio de una sociedad comercial, la Subsección estima que la imputación por esta señalada se encuadra en uno de los títulos de imputación derivados de la prestación del servicio público de administración de justicia, consagrados en la Ley 270 de 1996, por lo que el conflicto, como fue mencionado, es de competencia de esta Corporación en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE
1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 1100103-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / PROCESO
JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES /
FACULTAD JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
[D]e acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, en desarrollo del artículo 116 de la Constitución Política, el trámite de liquidación obligatoria de una sociedad comercial constituye un verdadero proceso judicial en el que la Superintendencia de Sociedades emite decisiones jurisdiccionales.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO
116 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Debe entenderse entonces como un fenómeno jurídico en virtud del cual el ciudadano pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Dicho lapso está
edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, improrrogable y, por ende, preclusivo, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[A]l tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que cuando se debate la responsabilidad del Estado por una omisión o por una operación administrativa, el término de caducidad de la acción resarcitoria se empieza a contar a partir del día siguiente al acaecimiento de esta o de aquella; o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño antijurídico cuya indemnización y restablecimiento se reclama. En armonía con lo expuesto, es posible entonces que en determinados escenarios el daño se prolongue en el tiempo con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que le sirven de fundamento a la acción; sin embargo, esto no puede significar que el término de caducidad se extienda o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma
no consagra dicha consecuencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de junio de 2019, rad. 46187, C. P. Nicolás Yepes Corrales.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la consejera
Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00235-02(48610)
Actor: ADRIANA DEL SOCORRO ARROYAVE BARRERA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PROCESO LIQUIDATORIO DE SOCIEDAD MERCANTIL – Los yerros que se materialicen en dicho trámite podrían configurar errores judiciales o defectuosos funcionamientos de la administración de justicia, por tratarse de un procedimiento jurisdiccional / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN – Su conteo inicia a partir de la fecha en la cual se hacía exigible la obligación a la entidad estatal, y esta la incumplió.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Adriana Arroyave Barrera y Hernando Bayona Castilla fueron adjudicatarios de unos bienes en una subasta privada en la que se vendieron los activos de la sociedad Irmi Ltda. en liquidación obligatoria. La aquí demandante afirma que, a pesar de haber pagado la totalidad del precio, los muebles no le fueron entregados en su totalidad, pues una parte de estos los recibió el señor Bayona Castilla, quien no era su socio, sino un comisionista que el agente liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades obligó a incluir en los documentos del negocio jurídico como co-comprador, a pesar de que ella se opuso a dicha inclusión.
II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2009, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-10, c. 1), la señora Adriana del Socorro Arroyave Barrera, por conducto de apoderada judicial1, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Sociedades, por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se materializó con la “falla en el servicio de la administración consistente en una omisión en la inspección, vigilancia y control diligentes para
el proceso de liquidación de la sociedad Irmi Ltda (…)”. Lo anterior, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declárese que la Nación-Superintendencia de Sociedades, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales ocasionados a la señora Adriana Del Socorro Arroyave Barrera, como consecuencia directa de la falla en el servicio de la administración consistente en una omisión en la inspección vigilancia y control diligentes para el proceso de liquidación de la sociedad Irmi Ltda. Y (sic) en la cual se menoscabó el patrimonio económico de la compradora.
Segunda: Condénese a la Nación-Superintendencia de Sociedades, a devolver al actor, el dinero pagado por la compra de los bienes de la sociedad en liquidación Irmi Ltda. por un valor de $55.000.000 cincuenta y cinco millones de pesos MCTE, más $145.300.000 ciento cuarenta y cinco millones trecientos mil pesos MCTE por concepto de los bienes muebles consistentes en maquinas de coser que se perdieron en la compraventa “Medellín” como consecuencia de lo adeudado y los intereses que no se pudieron cubrir como secuela de la insolvencia en la que quedó la compradora a raíz del negocio con la Supersociedades, más $8.140.000 ocho millones ciento cuarenta mil pesos MCTE correspondientes a los intereses pagados a la compraventa hasta el momento en que se lograron cubrir los mismos, más $5.400.000 cinco 1 En el folio 1 cuaderno n.° 1 obra el poder especial suscrito por la demandante en favor de la
abogada Martha Trinidad Marín Marín, portadora de la cédula de ciudadanía n.° 39.521.228 de Engativá y de la tarjeta profesional n. º 63.989 del C.S. de la J. millones cuatrocientos mil pesos MCTE correspondientes a pago de bodega en la que se almacenarían los bienes comprados, más $3.000.000 tres millones de pesos MCTE por concepto de pago de transporte que en tres ocasiones tuvo que ser cancelado para recoger la mercancía que nunca fue entregada, para un total de $216.840.000 doscientos dieciséis millones ochocientos cuarenta mil pesos MCTE como perjuicio material a título de daño emergente en los que incurrió mi poderdante como consecuencia de esta situación más los intereses correspondientes según el I.P.C.
Tercera: Condénese a la Nación-Ministerio de Cultura, Industria y Turismo (sic) -Superintendencia de Sociedades, a pagar al actor lo correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro avaluado en $600.000.000 seiscientos millones de pesos MCTE por concepto de los dineros dejados de percibir como reventa de los bienes que compró en dicha liquidación, más los intereses según el I.P.C. durante todo el tiempo que ha permanecido el daño sufrido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro de los mismos.
Cuarta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A (…).
Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: La señora Adriana Arroyave Barrera, el 16 de febrero de 2007, compró en una
subasta celebrada por la Superintendencia de Sociedades la totalidad de los activos de la empresa Irmi Ltda. en liquidación. Dicho trámite se surtió a través del agente liquidador, Carlos Arturo Bermúdez Castellanos. La hoy accionante pagó en varias cuotas un total de $55.000.000, no solo por los bienes adquiridos, sino por otros conceptos, tales como impuestos, bodegaje y trámites. El último desembolso se efectuó el 21 de marzo de la misma anualidad. En los recibos de caja que el liquidador Carlos Arturo Bermúdez extendió a la señora Arroyave Barrera siempre aparecía extrañamente como co-comprador el nombre del ciudadano Hernando Bayona Castilla, quien era el “comisionista de los liquidadores”. Inclusive, el día de la diligencia en la que se celebró la subasta privada, la hoy accionante se opuso a que el señor Bayona Castilla suscribiera el acta en calidad de comprador, situación que fue supuestamente explicada por el liquidador bajo el argumento de que se trataba de trámites internos y que lo importante era que la referida comerciante apareciera también como adjudicataria. El 17 de febrero de 2007, en presencia de varios testigos, la señora Adriana Arroyave Barrera retiró una parte de la mercancía, tal como quedó consignado en un acta informal y se le informó que cuando estuviera a paz y salvo se le entregaría el resto de los bienes adquiridos. En consecuencia, el 21 de marzo siguiente, al efectuar el último de los pagos, la hoy accionante pidió la entrega de los bienes; no obstante, dicha solicitud le fue negada en varias
oportunidades bajo múltiples excusas. Ante tal panorama, la señora Arroyave Barrera interpuso un derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades, el cual fue contestado a partir del dicho del liquidador, quien manifestó que la mercancía fue entregada al señor Hernando Bayona Castilla, todo esto bajo supuestos recibos y actas de entrega que “dejan mucho por desear de su autenticidad y veracidad”. Para poder cumplir con las obligaciones adquiridas con la Superintendencia de Sociedades, la señora Adriana Arroyave Barrera recurrió al establecimiento denominado “Compraventa Medellín”, al cual entregó 35 máquinas de coser, como garantía del dinero que se le prestó, las cuales perdió. Como consecuencia de lo anterior, la demandante sufrió la quiebra de sus negocios. De igual forma, la hoy accionante incurrió en incumplimiento contractual con las personas a quienes había revendido los muebles que adquirió, los cuales no pudo entregar por no haberlos recibido. Según la demandante, los daños que sufrió se causaron por la omisión de la Superintendencia de Sociedades2, de ejercer sus funciones de vigilancia y control en el proceso liquidatorio, a pesar de que esas situaciones irregulares fueron puestas en conocimiento de tal entidad.
2. Trámite de primera instancia El 13 de noviembre de 2009, la demanda fue admitida y se ordenó notificar dicha providencia a las partes y al Ministerio Público (f. 24, c. 1). El acto de notificación 2 Debe aclararse que materialmente la demandante solo atribuyó responsabilidad a la referida Superintendencia y no al Ministerio de Industria y Turismo como lo afirmó en la tercera pretensión.
Por consiguiente, en virtud de la competencia para interpretar la demanda, la Sala concluye que la referencia a esta última entidad constituyó un lapsus calami. personal se surtió en debida forma a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Sociedades (f. 28, c. 1). La accionada contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de “culpa de la víctima” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” (f. 29-44, c. 1). Como fundamento de la defensa, manifestó, en primer lugar, que los bienes objeto de la subasta no solo fueron adjudicados a la señora Adriana Arroyave Barrera sino también al ciudadano Hernando Bayona Castilla. De igual forma, precisó que los muebles no fueron vendidos por la Superintendencia de Sociedades, sino por la propia empresa Irmi Ltda., solo que tal negocio jurídico se efectuó a través del agente liquidador de la misma. Como segundo argumento, expuso que la Superintendencia de Sociedades si bien fungió como juzgadora del proceso de liquidación obligatoria, en virtud de lo normado en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, lo cierto es que, ante la falta de integración de la junta asesora del liquidador de la empresa, la demandada intervino en la subasta no como juez sino como reemplazo de dicha junta para la escogencia de la mejor oferta en los términos la norma 173 ibídem, por lo que los demás actos recayeron en el agente liquidador. En tercer lugar, la Superintendencia de Sociedades arguyó que no se
encontraban presentes los elementos para declarar la responsabilidad estatal y que, de existir un daño, este era exclusivamente atribuible al actuar de la víctima, toda vez que la señora Adriana Arroyave Barrera solo puso en conocimiento de la entidad las supuestas irregularidades diez meses después de que se surtió la compraventa en pública subasta, a lo que se unía el hecho de no haber interpuesto recurso alguno en contra del auto que decretó la terminación del proceso y aprobó las cuentas finales del liquidador. Finalmente, la accionada afirmó que llamaría en garantía al liquidador de la sociedad vendedora, Carlos Arturo Bermúdez Castellanos. La demandante descorrió el traslado de las excepciones perentorias en el sentido de reiterar que la señora Adriana Arroyave Barrera y el ciudadano Hernando Bayona no eran socios y que si este aparecía en el acta de la subasta privada era producto de las “artimañas” del liquidador quien sostuvo que dicho nombre se anotó en tal documento por error (f. 150-152, c. 1). Agregó que en el curso del proceso se probaría la totalidad de los pagos que efectuó, incluyendo los realizados a la “señora Soto”, según lo acreditado con el testimonio del señor Gustavo Camargo, quien declaró en el proceso disciplinario adelantado por la Superintendencia, con base en una querella que ella misma interpuso. Con similar orientación reconoció que, formalmente, la vendedora de los bienes en disputa no era la Superintendencia de Sociedades pero que, materialmente, esta tenía dicha posición contractual, tal como lo demostraba el hecho de que las
consignaciones fueron realizadas a nombre de tal entidad. En punto de la excepción de “culpa de la víctima”, arguyó que ella siempre reclamó la entrega de los bienes, tal como lo evidenciaban las versiones libres recibidas en la investigación disciplinaria antes mencionada. Así mismo, adujo que el auto de 17 de junio de 2007, por medio del cual se declaró terminado el proceso liquidatorio, no fue puesto en conocimiento de la demandante, razón por la que esta no pudo oponerse al mismo. Mencionó también que no era cierto que la totalidad de los bienes subastados hubieran sido entregados, toda vez que el acta de 31 de julio de 2007, que aparecía firmada por ella y por la señora Soto no era real, por lo que la Superintendencia de Sociedades no debió dar por terminado el proceso liquidatorio. En punto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, explicó que tal medio exceptivo no se configuraba, por cuanto la accionada fue la que designó como agente liquidador al señor Carlos Arturo Castellanos (sic), hecho que la obligaba a controlarlo y vigilarlo. El a quo, por auto de 26 de mayo de 2010, negó el llamamiento de garantía del agente liquidador Carlos Arturo Bermúdez Castellanos, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 (f. 154-155, c. 1). Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del extremo demandado (f. 156-158, c. 1), por lo que, el 6 de abril de 2011, el Consejo de Estado se pronunció en el sentido de confirmar dicha providencia (f. 172-176, c. 1).
Mediante proveído del 21 de octubre de 2011 (f. 181, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por auto del 29 de enero de 2013 (f. 212, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. De manera oportuna, la entidad demandada alegó de conclusión (f. 214-218, c. 1). Además de reiterar varios argumentos de la contestación de la demanda, sostuvo que al testimonio de la señora Sara Henao Arroyave no debía otorgársele credibilidad, por carecer de veracidad, toda vez que era la hija de la demandante y, además, no estuvo presente en la subasta privada de los bienes, por lo que no podía declarar, como lo hizo, sobre lo acontecido en dicha diligencia ni que se entregó una supuesta comisión por ello. El escrito trajo también a colación que en el expediente se evidenciaba que la demandante no fue la única adquirente de los bienes, en razón a que tanto en la oferta como en el acta de adjudicación de la subasta -documento públicoquedó plasmado que el ciudadano Hernando Bayona Castilla fue también comprador de los muebles, hecho que fue reafirmado por el declarante Jorge Eliécer Hernández. De igual forma, no se probó un constreñimiento a la accionante para que admitiera a este último como co-comprador ni que ello fuera el mecanismo para pagarle una supuesta comisión, tal como lo afirmó la testigo Sara Henao Arroyave. En esta oportunidad, tanto la parte demandante como el Ministerio Público
guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, dictó sentencia el 30 de abril de 2013 (f. 223-229, c. ppl.)3, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 3 Notificada por edicto desfijado el 20 de mayo de 2013 (f. 320, c. ppl.).
En lo atinente a la caducidad de la acción, el fallo argumentó que esta debía contarse desde la ejecutoria del auto que ordenó la terminación del proceso liquidatorio de la sociedad Irmi Ltda. Sin embargo, debido a que no se contaba con la constancia respectiva, se contabilizó dicho término a partir de la providencia (18 de julio de 2007) y como la demanda se radicó el 15 de mayo de 2009, se estimó oportuna. Ahora bien, como fundamento de la decisión de fondo, en primer lugar, aclaró que el caso debía analizarse bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así entonces, consideró que no se observó irregularidad alguna. En segundo término, aclaró que la subasta fue adjudicada conjuntamente a la señora Adriana Arroyave Barrera y al ciudadano Hernando Bayona Castilla, pues la oferta fue presentada en tales términos por estos. En consecuencia, los bienes subastados podían ser entregados a cualquiera de ellos, tal como ocurrió en el caso concreto. En tercer lugar, concluyó que no se incorporó al expediente prueba alguna que demostrara que el señor Bayona Castilla era “comisionista de los liquidadores” ni
que su contacto con la accionante hubiera sido propiciado por el agente liquidador de Irmi Ltda., Carlos Arturo Bermúdez Castellanos, ni por un funcionario de la Superintendencia de Sociedades. Finalmente, en el fallo se consideró que: Esto significa que no hay prueba alguna que permita inferir omisión en la ‘inspección de vigilancia de control diligente’ dentro del proceso de liquidación obligatoria No. 33197 de la sociedad Irmi Ltda., por parte de la Superintendencia de Sociedades y, en consecuencia, deberá la Subsección denegar las pretensiones de la demanda.
4. El recurso de apelación y su concesión La parte demandante interpuso recurso de alzada, en el que solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que, en su lugar, se accediera al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, toda vez que acusó al fallo de haber incurrido en un error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas (f. 235-240, c. ppl.).
En tal sentido, sostuvo que los recibos de caja provisionales demostraban que el señor Carlos Arturo Bermúdez: a) recibió dineros en efectivo a cuenta de la subasta; b) recibió dineros en efectivo el 7 y el 13 de febrero de 2007, a cuenta de la subasta, antes de la fecha de la misma -16 de febrero de 2007-, inclusive, antes de la solicitud de venta directa de bienes -9 de febrero de 2007-; y, c) recibió dineros en efectivo en cuantía superior al valor de la subasta, $38.750.000, cuando la misma se efectuó por $37.000.000.
De igual forma, llamó la atención respecto del “acta de relación de bienes que salieron” la cual obraba en los folios 113 y 114, toda vez que, según el dicho de la parte actora, el contenido de la misma fue modificado de manera fraudulenta, al agregar una lista de bienes recibidos con posterioridad a su firma. En lo concerniente al “acta de entrega y recibo de bienes” que reposaba en el folio 115 del plenario, aseveró que en esta figuraba el señor Hernando Bayona Castilla, como comprador “por imposición del señor liquidador” entregando los bienes a Shirley Soto Castaño, no recibiéndolos por parte de esta quien era solo la dueña de la bodega. Dicha entrega se efectuó, además, sin la presencia del liquidador o de algún delegado autorizado por él y en fecha posterior al auto que declaró terminado el proceso liquidatorio correspondiente. Por ello, afirmó que el acta en mención no podía constituir prueba de la entrega a la accionante de los bienes en disputa. Agregó la recurrente que el contrato de arrendamiento suscrito entre el agente liquidador de la sociedad Irmi Ltda. y la señora Shirley Soto prohibía expresamente que se sacaran bienes de la bodega donde reposaban, salvo en presencia de este o de un delegado debidamente autorizado. En el caso concreto, adujo que ello fue desconocido porque en las supuestas entregas no se evidenciaba que estuviera presente el señor Carlos Arturo Bermúdez ni ninguna persona delegada por este. Por intermedio de auto de 23 de julio de 2013, el Tribunal de primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, la alzada elevada por el extremo actor (f. 243,
c. ppl.).
5. El trámite en segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 11 de octubre de 2013 (f. 246-247, c. ppl.). Posteriormente, por intermedio de providencia del 7 de febrero de 2014 (f. 249, c. ppl.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, de considerarlo pertinente.
Al respecto, la Superintendencia de Sociedades, en primer lugar, recordó que el acta en la que se plasmó el trámite de la subasta objeto de examen era un documento público que se presumía auténtico y que daba fe de su contenido. A partir de ello y del testimonio de uno de los servidores públicos de la Superintendencia de Sociedades que intervino en el trámite de la compraventa, alegó que quedaba claro que la señora Arroyave Barrera firmó dicho documento sin ser constreñida y que, por ende, efectuó imputaciones sin ningún respaldo probatorio. Así mismo, la demandada sostuvo que el juicio de apreciación probatorio efectuado por el Tribunal de primera instancia no fue erróneo y se circunscribió a la sana crítica, no así las apreciaciones de la apelante, las cuales no dejaban de ser especulativas y llenas de conjeturas. En concordancia con lo anterior, la entidad accionada arguyó que uno de los testigos que declaró en este proceso, el señor José Humberney Franco reconoció que a la ciudadana Arroyave Barrera se le entregaron varias máquinas de coser. Contrario a lo argüido respecto del declarante citado, recalcó que la señora Sara
Henao Arroyave no era una deponente creíble, no solo por ser hija de la actora, sino también porque se trató de una testigo de oídas. Manifestó también que la actitud de la demandante era la causante de su supuesto daño, en razón a que, a pesar de reputarse comerciante, no tomó las medidas necesarias para que sus negocios se ejecutaran sin contratiempos. En tal sentido, afirmó que la desidia de la señora Arroyave Barrera era tan evidente que, a pesar de ser la quejosa por supuestos actos fraudulentos de servidores de la Superintendencia de Sociedades, no compareció cuando fue requerida para que ampliara sus señalamientos, lo que condujo al archivo de las diligencias disciplinarias. Finalmente, el extremo accionado reiteró que los bienes fueron entregados a ambos adjudicatarios, por lo que los conflictos entre estos no eran de competencia de la Superintendencia y que, si existía alguna irregularidad, la demandante debió poner tal situación en conocimiento de la entidad de forma oportuna y no varios meses después del finiquito del proceso liquidatorio. Por su parte, la señora Adriana Arroyave Barrera alegó de conclusión (f. 256-264, c. ppl.), en el sentido de reiterar lo expuesto en el recurso de alzada y adicionar que el liquidador recibió dineros por un total de $58.700.000 cuando el valor de la subasta era de $37.000.000. Por consiguiente, la apelante adujo que el liquidador transgredió los mandatos de la Circular Externa 05 de 2005, expedida por la Superintendencia de Sociedades,
pues recibió dineros en efectivo producto de la venta (incluso antes de que esta se efectuara) y no a través de depósitos judiciales, tal como lo ordenaba tal prescriptiva. De igual forma, recordó que el día de la subasta, el señor Carlos Arturo Bermúdez ya había recibido sumas de dinero y no títulos judiciales. Por último, la recurrente subrayó que los bienes que adquirió nunca le fueron entregados y que, tal como lo regulaba la citada circular, era el liquidador quien debió hacerlo, personalmente, lo que tornaba la supuesta entrega efectuada al señor Hernando Bayona Castilla como irregular. En tal sentido, clasificó el documento contentivo de dicha diligencia como espurio, cuyo único fin fue sustraer los bienes de propiedad de la accionante. En esta etapa procesal la Procuraduría General de la Nación guardó silencio, tal como lo evidencia la constancia secretarial obrante en el folio 265 del cuaderno principal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer del pres
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