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CE-25000-23-26-000-2009-00251-01(38792)A-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-00251-01(38792)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que decretó la perención del proceso / PERENCIÓN DE PROCESO - Transcurridos seis meses sin depositar gastos ordinarios del proceso / APELACIÓN DE AUTONo procede al encontrarse ajustada a la realidad procesal existente en el proceso y a los supuestos de ley El Tribunal decretó la perención con base en el informe de Secretaría, y con la demostración que la demandante no cumplió la obligación impuesta en el artículo 207 numeral 4° del C.C.A., toda vez que no depositó la suma de $113.000 pesos, dentro de la oportunidad señalada en el auto admisorio de la demanda de fecha 17 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”. (…) La Sala confirmará la decisión del a-quo a través de la cual decretó la perención del proceso, en razón a que la misma se encuentra ajustada a la realidad procesal existente en el proceso y se dan los supuestos de hecho que exige el artículo 148 del C.C.A., para decretar la perención.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 148 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 207

PERENCIÓN DE PROCESO - Noción. Constituye una medida sancionatoria para la parte que no cumple con el deber de impulsar la litis La perención del proceso es una medida sancionatoria para el litigante que incumple su deber de impulsar la litis, medida de tal gravedad que en todo caso, exige del Tribunal certeza sobre el incumplimiento de la carga procesal.

PERENCIÓN DE PROCESO - Procedente al no cumplirse con la carga procesal de depositar gastos ordinarios del proceso en la oportunidad legal dispuesta / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - Carga procesal impuesta inicialmente es diferente a la decretada por el Tribunal dada la nulidad de todo lo actuado decretada dentro del proceso / DECRETO DE NULIDAD PROCESAL - Dejo sin efectos el auto donde se ordenó el pago inicial y como consecuencia se debía reponer la actuación procesal incluido los gastos procesales La parte actora el día 13 de junio de 2007, allegó copia al carbón de la consignación de los gastos por valor de $11.000 pesos, tal como se ordenó en el auto de cinco (5 de junio de 2007), pronunciado por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá; toda esa actuación procesal quedó sin efecto, a raíz de la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, en el auto de fecha 17 de junio de 2009, donde decide avocar por competencia este proceso, declara la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, a partir del auto proferido el día 5 de junio del año 2007, mediante el cual se admitió la demanda y le ordena a la parte demandante nuevamente que, “frente a los gastos del proceso, deberá cancelar la suma de $113.000 pesos en la cuenta de ahorros… por concepto de gastos ordinarios del proceso y notificación, dentro de los diez (10) días siguientes

a la notificación de la presente providencia”. (…) Así las cosas, la carga procesal que se le impone a la parte demandante en el auto que dicta el Tribunal, es diferente a la carga que le impuso el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el auto de 5 de junio de 2007, (…) por cuanto esa consignación ya había cumplido los fines dentro de la actuación para lo cual había sido prevista, consistente en cubrir los gastos de la notificación inicial del proceso, aspecto este que quedó sin efecto al decretarse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, incluido el auto donde se ordenó el pago antes anotado y como consecuencia de esa nulidad, se ordenó reponer la actuación procesal nuevamente, incluido los gastos procesales. (…) Por las razones expuestas, concluye la Sala que, la parte actora no cumplió con la obligación prevista en el No. 4 del artículo 207 del C.C.A. dentro del término legalmente establecido, por lo tanto acertó él a quo, al decretar la perención del proceso, por lo que se confirmará el auto impugnado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00251-01(38792)

Actora: DIONICIA CANO

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha veinte (20) de enero de 2010, pronunciado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, a través del cual se decretó la perención del proceso.

I.- Antecedentes El día 13 de abril de 2007, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la señora Dionicia Cano por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa1 por la supuesta falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la que fue objeto la demandante. 1 Fls 1 a 8. C.1 Por auto de 5 de junio de 2007, proferido por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito, se admitió la demanda.2 El 24 de julio de 2007, se contestó la demanda por la entidad demandada.3 El 22 de abril de 2008, se abrió a pruebas el proceso y se continuó con el trámite procesal hasta correr traslado a las partes para alegar de conclusión.4 Por auto de 21 de abril de 2009,5 el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, se declaró incompetente en aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 20086, y en consecuencia de ello, ordenó remitir el expediente al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -, por competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, por auto de 17 de junio de 2009, dispuso en la parte resolutiva del mismo: 1. avocar el conocimiento del proceso; 2. declara la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá; 5. Admite la demanda, fija gastos procesales, entre otras resoluciones. 7 En informe secretarial de 13 de enero de 2010,8 se advirtió al Despacho que el expediente ha permanecido en Secretaría por más de seis meses, desde la notificación del auto admisorio al Ministerio Público, sin ningún impulso procesal por parte de la demandante, por lo que el Tribunal Administrativo de 2 Fl 11. ib 3 Fls 17 a 30 ib. 4 Fls 37 a 54. C.1. 5 Fls 56 – 57. C.1. 6 “Que el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 se encuentra vigente y prevalece sobre las normas de competencia consignadas en la ley 446 de 1998, razón por la cual, las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la administración de Justicia, a saber: privación injusta, error judicial y defectuoso funcionamiento, son de competencia exclusiva, en primera instancia, de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia del Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso”. 7 “Frente a los gastos del proceso, la parte actora deberá cancelar la suma de CIENTO TRECE MIL PESOS

($113.000)… en la cuenta de ahorros… a nombre de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por concepto de gastos ordinarios del proceso y notificación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia…” 8 Fl.67, cdno 3. Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, por auto de 20 de enero de 2010 decretó la perención del proceso. II.- Providencia impugnada Mediante providencia de fecha 20 de enero de 2010 el Tribunal decretó la perención del proceso, considerando que “por auto del 17 de junio de 2009, se admitió la demanda instaurada por la señora Dionicia Cano contra la Nación – Rama Judicial -, ordenándose la notificación personal al representante legal de la Nación – Rama Judicial. Tal decisión se notificó por estado el 24 de junio de 2009” 9 Que “en el informe secretarial del 13 de enero de 2010, se advierte al que han transcurrido más de seis meses, contados desde la notificación del auto admisorio al Ministerio Público, sin que se hubiera realizado algún impulso procesal por parte de la demandante”. Dice el Tribunal que, “el 19 de enero de 2010, la apoderada de la parte actora presenta memorial, en el cual solicita se tenga en cuenta el pago que realizó para efectos de notificación el día 13 de junio de 2007, por valor de once mil ($ 11.000), en el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, sin embargo se debe recordar a la apoderada que dicho valor fue utilizado en su momento para

las notificaciones que debían realizarse en el Juzgado por lo cual no existe un saldo pendiente, además al momento de remitirse el proceso a esta Corporación, se efectuó un nuevo trámite, esto es, se volvió a admitir la demanda, para lo cual se solicitó cancelar la suma de ciento trece mil pesos ($113.000), como conceptos de gastos ordinarios del proceso y notificación, carga procesal que no se cumplió por parte de la apoderada de la parte actora hasta la fecha”. En consecuencia procede el Tribunal a aplicar la sanción consagrada en el artículo 148 del C.C.A, norma vigente al momento en que se dictó el auto, decretando la perención del presente proceso, entre otras resoluciones. III.- Recurso de apelación 9 Fls 61 y 62, cdno 1 Inconforme la parte actora con dicha decisión, interpuso oportunamente el recurso de apelación y como sustento del mismo, considera que “no procede la perención del proceso ya que su despacho no tuvo en cuenta la consignación realizada en junio 13 de 2007 por la suma de once mil pesos, según título No. A8127395 del Banco Agrario, que reposa en el expediente. “En razón de lo anterior no era posible dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, toda vez que no sabíamos cual era el monto real a consignar por cuanto no se tuvo en cuenta el monto ya apartado, correspondiendo en este caso el impulso procesal al despacho”.

IV. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión del a-quo a través de la cual decretó la perención del proceso, en razón a que la misma se encuentra ajustada a la realidad procesal

existente en el proceso y se dan los supuestos de hecho que exige el artículo 148 del C.C.A., para decretar la perención. Dispone el artículo 148 del C.C.A., norma vigente al momento de proferir el auto recurrido que, “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en su caso”. De conformidad con la disposición en cita, el término de perención “se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en su caso; lo que significa que en ese momento ya está instaurado el proceso y la diligencia posterior debe ser la notificación personal al demandado cuyo impulso corresponde a la parte actora. En el presente caso aparece la constancia de la notificación al Ministerio Público y a su vez la notificación por estado del auto admisorio de la demanda, realizada el mismo día 24 de junio de 2009.10 El 13 de enero de 2010 la Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – adscrita a la Secretaría de la Sección Tercera – Subsección “B”, hace constar que: “Expediente que ha permanecido en Secretaría por más de seis meses, desde la notificación del auto admisorio al Ministerio Público, sin ningún

impulso procesal por parte de la demandante, Art. 148 C.C.A.”11 La apelante presenta memorial el 19 de enero de 2010, donde solicita “se sirvan tener en cuenta el título No A8527395 del Banco Agrario, de fecha 13 de junio de 2007 y de allí se realicen las notificaciones que correspondan”.12 El Tribunal decretó la perención con base en el informe de Secretaría, y con la demostración que la demandante no cumplió la obligación impuesta en el artículo 207 numeral 4° del C.C.A., toda vez que no depositó la suma de $113.000 pesos, dentro de la oportunidad señalada en el auto admisorio de la demanda de fecha 17 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”.13 Para la Sala no hay duda que, todo actor tiene la carga de acreditar el pago de los gastos ordinarios del proceso, allegando a Secretaría copia de la respectiva consignación. Si bien es cierto que en este caso la parte actora el día 13 de junio de 2007, allegó copia al carbón de la consignación de los gastos por valor de $11.000 pesos, tal como se ordenó en el auto de cinco (5 de junio de 2007), pronunciado por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, funcionario que conoció inicialmente del trámite de este asunto14; también es cierto que , toda esa actuación procesal quedó sin efecto, a raíz de la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, en

el auto de fecha 17 de junio de 2009,15 donde decide avocar por competencia este proceso, declara la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, a partir del auto proferido el día 5 de junio del año 2007, 10 Fl 62 vto, cdno 1. 11 Fl 64.C.1. 12 Fl 65 ib. 13 Fl 62, ib. 14 Fl 11. Cdno 1 15 Fls 61 y 61, ib. mediante el cual se admitió la demanda y le ordena a la parte demandante nuevamente que, “frente a los gastos del proceso, deberá cancelar la suma de $113.000 pesos en la cuenta de ahorros… por concepto de gastos ordinarios del proceso y notificación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia”. Así las cosas, la carga procesal que se le impone a la parte demandante en el auto que dicta el Tribunal, es diferente a la carga que le impuso el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el auto de 5 de junio de 2007, y no puede suplir esa omisión alegando que “no procede la perención del proceso ya que su despacho no tuvo en cuenta la consignación realizada en junio 13 de 2007 por la suma de once mil pesos”, por cuanto esa consignación ya había cumplido los fines dentro de la actuación para lo cual había sido prevista, consistente en cubrir los gastos de la notificación inicial del proceso, aspecto este que quedó sin efecto al decretarse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, incluido el auto donde

se ordenó el pago antes anotado y como consecuencia de esa nulidad, se ordenó reponer la actuación procesal nuevamente, incluido los gastos procesales. La perención del proceso es una medida sancionatoria para el litigante que incumple su deber de impulsar la litis, medida de tal gravedad que en todo caso, exige del Tribunal certeza sobre el incumplimiento de la carga procesal. Por las razones expuestas, concluye la Sala que, la parte actora no cumplió con la obligación prevista en el No. 4 del artículo 207 del C.C.A. dentro del término legalmente establecido, por lo tanto acertó él a quo, al decretar la perención del proceso, por lo que se confirmará el auto impugnado. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “C” RESUELVE PRIMERO: Confírmase el auto de 20 de enero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, mediante el cual decretó la perención del proceso, entre otras resoluciones.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

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