🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2009-00259-01(37588)A-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2009-00259-01(37588)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de la acción / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caso de privación injusta de la libertad / CADUCIDAD - Improcedente por no comprobarse fecha de inicio de conteo de termino de caducidad Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. (…) La parte actora manifestó en la demanda que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento pretende, se produjo por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto entre el 24 de abril de 2006 y el 26 de febrero de 2007, por un delito respecto del cual había sido condenado, pero que a la vez, para el momento de la detención, ya había cumplido totalmente con la pena que se le había impuesto por estos hechos. (…) Así las cosas, de conformidad con la causa petendi y con lo que al respecto ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el término de caducidad de la acción en el presente asunto debe comenzar a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la libertad inmediata del señor Francisco Javier Cardona Castro, puesto que sólo a partir de esa fecha puede tenerse certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño antijurídico, esto es la ilegalidad de la medida que se había adoptado.

RECURSO DE APELACIÓN - Requisitos de procedencia. Fundamento normativo De conformidad con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 181 y 213 de esta misma codificación, son varios los requisitos que deben reunirse para la procedencia del recurso de apelación contra autos ante esta Corporación, a saber: -Oportunidad: que el recurso se interponga en tiempo. -Competencia: que el auto respectivo hubiese sido proferido por el Tribunal a quo en primera instancia, en pleno o en alguna de sus Secciones o Subsecciones, según el caso. -Que el recurso esté debidamente sustentado. - Apelabilidad: que el auto, por su naturaleza, sea apelable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 213

CADUCIDAD - Noción. Garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia. Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las

partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa (…) un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o la sentencia absolutoria /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Empieza desde el momento en que esté en firme la providencia de la justicia penal. Certeza de acaecimiento del daño antijurídico En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por la privación injusta de la libertad, consultar Autos de 19 de julio de 2007, Exp. 33918, CP. Enrique Gil Botero; y de 3 de marzo de 2010, Exp. 37795, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No es dable du declaratoria al existir duda acerca de la fecha en la cual deba iniciarse el término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No se logró determinar la fecha de ejecutoria de la providencia de la justicia penal / TERMINO CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No obraron elementos probatorios que determinaran la fecha de inicio para el conteo del término de dos años / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDADAplicación de los principios pro actione y pro damato. Admisión de la demanda para que nuevamente se avoque su estudio en la oportunidad procesal para dictar sentencia [E]l Tribunal a quo no debió comenzar a contar el término de caducidad desde la fecha en que se libró la boleta de libertad No. 10 del 26 de febrero de 2007, sino desde el momento en que la providencia mediante la cual se ordenó la libertad del demandante quedó ejecutoriada. Aún cuando el demandante advirtió que el

conteo del término de caducidad de la acción debió iniciarse 3 días después de la notificación de la aludida providencia al Ministerio Público -9 de marzo de 2007-, lo cierto es que en el expediente no obra documento o constancia alguna que acredite este hecho, sumado a la circunstancia de que en la copia simple de dicha providencia que fue aportada con la demanda, tampoco existe constancia de notificación o ejecutoria alguna. (…) En consecuencia, dado que en este momento procesal no se puede establecer con certeza la fecha de ejecutoria del auto mediante el cual se ordenó la libertad del señor Francisco Javier Cardona Castro, tampoco es posible establecer el momento exacto en el cual ha debido comenzar a contarse el término de caducidad de la acción, motivo por el cual, como lo ha manifestado esta Sala, en aplicación de los principios pro actione y pro damato, al existir duda acerca de la fecha en la cual deba iniciarse el término de caducidad de la acción, lo propio es darle curso a la demanda para que nuevamente se avoque su estudio en la oportunidad procesal para dictar sentencia. En consecuencia, la Sala revocará el auto impugnado y, en su lugar, dispondrá la admisión de la demanda toda vez que en principio ésta cumple con los requisitos procesales de la acción y formales previstos en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción en casos en los que existe duda de la fecha en la que debe iniciar el cómputo, consultar autos de 25 de marzo de 2004, Exp. 24647, CP. Ramiro Saavedra Becerra; y de 10 de noviembre de 2000, Exp. 18805, CP.

María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00259-01(37588)

Actor: FRANCISCO JAVIER CARDONA CASTRO

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. A N T E C E D E N T E S :

1. La demanda. 1.1. El día 26 de mayo de 2009, el señor Francisco Javier Cardona Castro, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la detención arbitraria ocurrida entre el 24 de abril de 2006 al 26 de febrero de 2007 de la cual habría sido objeto el actor (fls. 2 a 22 C. Ppal). 1.2. Como pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó que se condenare a la demandada al pago de una indemnización a su favor, por concepto de las

siguientes sumas:

  • Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante estimados como mínimo en $5’469.000, sin perjuicio de lo que se llegue a probar en el proceso. - Por concepto de perjuicios a los que el actor denomina “daño a la vida de relación”, la suma equivalente a 400 SMLMV. - Por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente a 100 SMLMV. 1.3. Como hechos relevantes se narró en la demanda lo siguiente: - Mediante sentencia del 25 de febrero de 2004, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso radicado No. 03-426, condenó al señor Javier Cardona Castro a 63 meses de prisión, como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales en concurso homogéneo sucesivo, falsedad en documento privado, por los hechos ocurridos el 5 de junio de 2003. - El 31 de mayo de 2005, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, redosificó la pena y multa impuesta en 48 meses y $1’193.333, respectivamente. - En sentencia del 22 de junio de 2005, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Depuración de Bogotá, dentro del proceso No. 2005-0097 condenó al señor Francisco Javier Cardona Castro a la pena principal de 33 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado por los hechos acaecidos el día 8 de octubre de 2002; de igual forma se le impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena de

prisión. - El 23 de enero de 2006, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá acumuló las penas impuestas en 68 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la de la pena de prisión. - El 28 de marzo de 2006, el Juzgado 26 Penal rebajó la pena en 233 días y decretó la libertad condicional del que había sido condenado. - El 24 de abril de 2006, el señor Cardona Castro fue capturado en un retén y detenido por la pena de 33 meses de prisión. - El 25 de abril de 2005, el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libró boleta de encarcelación en contra del señor Cardona Castro, con el fin de que cumpliera con la pena de 33 meses que le había sido impuesta con anterioridad. - Mediante varias peticiones y a través del ejercicio del Habeas Corpus, el demandante pretendió, de manera infructuosa, explicarle a las autoridades competentes que las penas que se le habían impuesto fueron acumuladas y dosificadas y que para el momento en el cual había sido capturado se encontraban cumplidas. - Finalmente, “mediante Providencia de 26 de Noviembre de 2006 (SIC), El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Ordenó la Libertad inmediata ante el director de la Cárcel de Pitalito del interno FRANCISCO JAVIER CARDONA CASTRO, con fundamento en el auto del 28 de marzo de 2006, expedido por el juzgado 26 penal del Circuito de Descongestión

de Bogotá”. - El 26 de febrero de 2007, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva emitió boleta de libertad ordenando al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito hacerla efectiva. - Mediante oficio No. 205 del 28 de febrero de 2007 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva envió al Director del establecimiento carcelario los documentos que disponían la libertad inmediata del demandado. - El 6 de marzo de 2007, según se aduce en la demanda, fue notificado el auto del 26 de noviembre de 2006 al agente del Ministerio Público. - El 20 de mayo de 2009 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial, sin la comparecencia del representante de la entidad demandada.

2. El auto apelado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de 29 de julio de 2009, decidió rechazar la demanda interpuesta por caducidad de la acción (fls. 25 a 26 C. Ppal.). El a quo tuvo en cuenta la fecha en la cual se expidió la boleta de libertad a favor del demandante -26 de febrero de 2007para efectos de comenzar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa impetrada. Adujo que el término de 2 años correspondiente se había suspendido desde la fecha en la cual el actor solicitó ante el Ministerio Público la iniciación del trámite de la conciliación judicial -26 de febrero de 2009-, hasta la fecha en la cual se

expidió la constancia en la cual se declaró fallida la audiencia de ejecución -20 de mayo de 2009-. Por lo anterior, indicó que el término de caducidad vencía el 21 de mayo de 2009 y, comoquiera que la demanda se presentó el 26 de mayo de 2009, concluyó que se había presentado por fuera de la oportunidad procesal prevista en la ley.

3. El recurso de apelación.

Mediante escrito presentado oportunamente el 10 de agosto de 2009, la parte demandante interpuso recurso de apelación; como fundamento de su inconformidad señaló, básicamente, que según la jurisprudencia de esta Corporación, la fecha que debe tenerse en cuenta para iniciar el conteo del término de caducidad para las acciones de reparación directa que se instauren por la privación injusta de la libertad, debe ser la de ejecutoria del auto o sentencia de la justicia penal que decretó la absolución o su equivalente a favor del sindicado o acusado. Señaló que la providencia mediante la cual se ordenó su libertad si bien fue expedida el 26 de noviembre de 2006, lo cierto es que sólo fue notificada al Ministerio Público el 6 de marzo de 2007, razón por la cual la referida providencia quedó ejecutoriada el 9 de marzo siguiente, es decir, el término de caducidad debe contarse desde esta última fecha. Indicó que, dado que se produjo una suspensión del término de caducidad de 12 días mientras se realizaba el trámite correspondiente a la conciliación extrajudicial, el término de caducidad vencía hasta el 1° de junio de 2009 y, comoquiera que la

demanda se presentó el 26 de mayo de 2009, concluyó que se había interpuesto en tiempo (fls. 27 y 29 C. Ppal.).

4. Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, que allegara certificación en la cual constara la fecha de ejecutoria de la providencia dictada por dicho Juzgado el 26 de noviembre de 2006 dentro del proceso con radicado No. 2005-00097-00 N.I. 10877 INT 202.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia del Consejo de Estado.

De conformidad con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 181 y 213 de esta misma codificación, son varios los requisitos que deben reunirse para la procedencia del recurso de apelación contra autos ante esta Corporación, a saber: - Oportunidad : que el recurso se interponga en tiempo. - Competencia : que el auto respectivo hubiese sido proferido por el Tribunal a quo en primera instancia, en pleno o en alguna de sus Secciones o Subsecciones, según el caso. - Que el recurso esté debidamente sustentado. - Apelabilidad : que el auto, por su naturaleza, sea apelable. En el presente caso se encuentra que el recurso de apelación fue presentado de manera oportuna por la parte demandante, contra una decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección B, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 acerca de cuyo alcance se pronunció la Sala Plena Contenciosa mediante el auto de septiembre 9 de 20081, en el sentido de sostener que en todos aquellos procesos en los que se impute la responsabilidad del Estado a título de error jurisdiccional, detención injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia –como ocurre en este caso– la competencia para conocer de dichos asuntos será de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda, independientemente de su cuantía respectiva. Asimismo se encuentra que la impugnación se encuentra debidamente sustentada. El auto es apelable de conformidad con el numeral 1° del artículo 181 del C.C.A., puesto que se trata de la providencia que rechazó la demanda. Por lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante.

2. La caducidad de la acción impetrada.

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998, 640 de

1 Expediente 110010326000200800009 00. 2001 y 1285 de 2009; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por la privación injusta de la libertad, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado2: “En los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como

injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2007, Exp. 33.918, M.P. Enrique Gil Botero. Ver también auto del 3 de marzo de 2010, Exp. 37.795. El anterior planteamiento ha sido trazado en reiterada jurisprudencia de esta Sección, razón por la cual resulta pertinente destacar la fuerza vinculante del señalado precedente. En efecto, sobre el particular la Sala ha señalado, entre otros aspectos: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.”3

“Así mismo, en providencia del 2 de febrero de 1996, se dijo lo siguiente: “Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, a saber: “- Que el hecho no existió. “- Que el sindicado no lo cometió. “- Que la conducta no constituía hecho punible. “Sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. “El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine.”4 (Se ha destacado y subrayado). 2.2. El caso concreto. La parte actora manifestó en la demanda que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento pretende, se produjo por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto entre el 24 de abril de 2006 y el 26 de febrero de 2007, por un

delito respecto del cual había sido condenado, pero que a la vez, para el momento 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. No. 13.392. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. No. 11.425. de la detención, ya había cumplido totalmente con la pena que se le había impuesto por estos hechos.

En este sentido expuso: “Es así como, en el caso que se somete a examen, la fuente de responsabilidad está dada por la privación injusta de la libertad, al ser sometido mi poderdante a una reclusión por más de once meses de prisión y de la cual desde un comienzo el señor FRANCISCO JAVIER CARDONA comunicó a las autoridades judiciales la mencionada arbitrariedad, como en el caso del oficio dirigido el 2 de junio de 2006 al juzgado noveno de ejecución de penas de Bogotá, haciendo no solamente caso omiso a la solicitud del detenido, sino que además desde el momento de su detención (24 de Abril de 2006) hasta el momento del traslado a la cárcel de Pitalito (24 de julio de 2006) la autoridad competente guardó silencio, violando normas de rango constitucional.

Es por ello, que si el señor CARDONA CASTRO había cumplido con las condenas señaladas por el Juzgado Octavo Penal Municipal, el cual lo condenó mediante sentencia del 22 de junio de 2005 a la pena principal de Treinta y Tres meses (33) y la condena proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá el cual lo condenó mediante sentencia del 25 de

febrero de 2004 a la pena de 63 meses de prisión siendo redosificada mediante sentencia del 31 de mayo de 2005 a 48 meses de prisión (…) y acumuladas mediante providencia del 23 de enero de 2006, en el cual el juzgado 26 penal del circuito de Bogotá, acumuló a las conductas objeto de sanción tanto de ese juzgado como la sentencia proferida por el juzgado 8 Penal Municipal de Bogotá a una pena de 68 meses de prisión. Siendo las anteriores condenas totalmente cumplidas por el señor CARDONA CASTRO, no siendo consecuente que ante un descuido del aparato judicial se le cause no solamente un daño material sino moral a un hombre cuya deuda con la justicia y la sociedad ya se encontraba pagada”. Así las cosas, de conformidad con la causa petendi y con lo que al respecto ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el término de caducidad de la acción en el presente asunto debe comenzar a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la libertad inmediata del señor Francisco Javier Cardona Castro, puesto que sólo a partir de esa fecha puede tenerse certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño antijurídico, esto es la ilegalidad de la medida que se había adoptado. De manera que el Tribunal a quo no debió comenzar a contar el término de caducidad desde la fecha en que se libró la boleta de libertad No. 10 del 26 de febrero de 2007, sino desde el momento en que la providencia mediante la cual se ordenó la libertad del demandante quedó ejecutoriada.

Aún cuando el demandante advirtió que el conteo del término de caducidad de la acción debió iniciarse 3 días después de la notificación de la aludida providencia al Ministerio Público -9 de marzo de 2007-, lo cierto es que en el expediente no obra documento o constancia alguna que acredite este hecho, sumado a la circunstancia de que en la copia simple de dicha providencia que fue aportada con la demanda, tampoco existe constancia de notificación o ejecutoria alguna. Por lo anterior, ante la incertidumbre en relación con la fecha de ejecutoria del auto en mención, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, con el fin de que allegara certificación en la cual constara la fecha de ejecutoria de la providencia dictada por dicho Juzgado el 26 de noviembre de 2006, dentro del proceso con radicado No. 2005-00097-00 N.I. 10877 INT 202. En respuesta al anterior requerimiento, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifestó: “En atención de lo dispuesto en auto de la fecha, y en respuesta a la solicitud de la referencia, le informó que revisado el expediente en contra de FRANCISCO JAVIER CARDONA CASTRO y a la ficha técnica remitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva por competencia a este Despacho, no se puede establecer la fecha en que cobró firmeza el auto del 26 de noviembre de 2006, como quiera que en el mencionado auto no se registran los respectivos sellos de notificación o

fijación en estado, y de igual manera en el récord de actuaciones contenido en la ficha técnica del proceso, tampoco se encuentra registrado el proveído en cuestión”. En consecuencia, dado que en este momento procesal no se puede establecer con certeza la fecha de ejecutoria del auto mediante el cual se ordenó la libertad del señor Francisco Javier Cardona Castro, tampoco es posible establecer el momento exacto en el cual ha debido comenzar a contarse el término de caducidad de la acción, motivo por el cual, como lo ha manifestado esta Sala, en aplicación de los principios pro actione y pro damato, al existir duda acerca de la fecha en la cual deba iniciarse el término de caducidad de la acción, lo propio es darle curso a la demanda para que nuevamente se avoque su estudio en la oportunidad procesal para dictar sentencia.5 5 Auto del 25 de marzo de 2004, Exp: 24647. En Auto del 10 de noviembre de 2000, exp: 18805, se dijo lo siguiente: El hecho concerniente a que en la demanda se asevere que solamente después de tres meses de ocurridos los hechos la actora se enteró de las omisiones indicadas, pone en duda el hecho jurídico de la caducidad. En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que En consecuencia, la Sala revocará el auto impugnado y, en su lugar, dispondrá la admisión de la demanda toda vez que en principio ésta cumple con los requisitos procesales de la acción y formales previstos en la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVÓCASE el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el día 29 de julio de 2009 y, en su lugar, se dispone: 1). ADMITESE la demanda de reparación directa presentada por el señor Francisco Javier Cardona Castro contra la Nación – Rama Judicial. 2). Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C.A). 3). Notifíquese personalmente esta providencia a la demandada Nación – Rama Judicial. 4). Fíjense, por parte del a quo, los gastos ordinarios del proceso. 5). Fíjese el proceso en lista por el término legal.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería al doctor Jorge Enrique Barrios Suárez, portador de la tarjeta profesional No. 168.177 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder obrante a folio 1° del cuaderno principal.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. permitan suponer una

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...