CE-25000-23-26-000-2009-00271-01(47957)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00271-01(47957)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp, 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985
[fundamento jurídico 3], C.P. Guillermo Sánchez Luque y aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146 [fundamento jurídico 1], C.P. Guillermo Sánchez Luque
DAÑO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
/ TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AFECTACIÓN A BIEN / DILACIÓN DEL PROCESO / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MANDAMIENTO DE PAGO / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / PRUEBA / MEDIO DE PRUEBA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DRECTA / DEMANDA En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación del bien. En el caso concreto se endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por la dilación injustificada en que incurrieron los Juzgados Laborales y el Tribunal para decidir que negaba el mandamiento de pago, lo que a su juicio es una manifiesta e injustificada mora judicial, lo que ocasionó la prescripción de sus derechos laborales y, en consecuencia, la imposibilidad de obtener el reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias incoadas. Según las pruebas obrantes en el expediente, la decisión que confirmó la negación del mandamiento de pago fue expedida el (…) por el Tribunal Superior (…) decisión que cobró ejecutoria el (…) Vistas, así las cosas, la sala concluye que el actor incoó oportunamente la acción de reparación directa pues el auto que negó el mandamiento de pago quedó ejecutoriado el (…) y la demanda administrativa fue
presentada el (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P, Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto de 21 de enero de 2015, exp. 51643, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 14 de septiembre de 2016, exp, 37354, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 20 de noviembre de 2017, exp. 38910 y 39718; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 7 de mayo de 2018,
exp. 40379, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
DOCUMENTO / FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO
PÚBLICO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los (…) documentos [En el caso concreto] (…) además de no haber sido controvertidos en el proceso, provienen de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, por lo que se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”). Así mismo de los documentos aportados por el aquí accionante se puede inferir que son coherentes entre sí.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ATÍCULO 264
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de ingresos o de una legítima expectativa de un ingreso o de un derecho adquirido, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-814 de 2009, C.P. Jorge Ignacio Pretelt. Así mismo, en relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y aclaración de voto de la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P.
Guillermo Sánchez Luque
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA / ERROR JURISDICCIONAL /
CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE DERECHO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / ERROR DE HECHO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto , o error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no
decretar pruebas conducentes para determinarlo . En ese orden, para alegar el error jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 67 misma Ley, se deben cumplir dos presupuestos: el primero, que se hayan interpuesto todos los recursos por parte del afectado y, el segundo, que la providencia judicial de la que se predica el error se encuentre en firme.(…) [E]l daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional se configura cuando se presenta una lesión personal y cierta a un interés jurídicamente tutelado, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia ejecutoriada contentiva de un error de derecho o de hecho que incida en la decisión adoptada, que no haya sido determinado por un hecho o error de conducta de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez; sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 27 de abril de 2006, exp.14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 27 de abril de 2006; sentencia del 4 de abril de 2002, exp, 13606, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 30 de mayo de 2002, exp.13275, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Así mismo, ver,
sentencia C-037 de 1996, C.P. Vladimiro Naranjo Meza
MANDAMIENTO DE PAGO / ACCIÓN EJECUTIVA / PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN EJECUTIVA / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / INEXISTENCIA DEL
DAÑO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD / MORA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA /
INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DERECHO DE ACCIÓN / PROCESO JUDICIAL / DEMANDA EJECUTIVA / TÍTULO EJECUTIVO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / NORMA JURÍDICA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA /
CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / ADECUACIÓN DE
LA DEMANDA / IMPUTACIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO / PROCESO ORDINARIO / PRETENSIÓN DECLARATIVA /
PROCESO EJECUTIVO LABORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE
PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[En el caso bajo estudio] Es de denotar que la decisión denegatoria del mandamiento de pago no tuvo causa en la aducida prescripción de la acción ejecutiva, sino en la falta de mérito probatorio de los documentos constitutivos del
título de recaudo. Ausente, así, la relación causal entre las aducidas dilaciones y el daño que se concretó en la aducida pero inexistente extinción de la acción ejecutiva por prescripción, parecería no haber razón para que esta Sala se detenga a analizar si el tiempo que tomó ese infortunado proceso hasta su terminación constituyó o no mora judicial, pues, aunque le asistiera razón al recurrente cuando afirma que la dilación que tuvo el proceso desde la fecha de presentación hasta la decisión final se revela evidente, dicha dilación no fue el motivo por el que se negó el mandamiento de pago. (…) Sin embargo (…) es preciso observar que la consecuencia desfavorable sobre el derecho de acción no tendría origen en la dilación que tuvo el fallido proceso judicial precedente, sino en el propio error de quien incoó la demanda ejecutiva sin presentar un título que constituyera plena prueba de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. (…) [L]a Sala encuentra oportuno advertir que las diferencias de criterio que tuvieron el Juzgado (…) y el Tribunal Superior (…) forman parte de las contingencias propias de la labor hermenéutica sobre la ley, a cargo de la jurisdicción. Una misma norma jurídica puede dar lugar a diversas interpretaciones; no necesariamente una de ellas se impone como la única correcta o verdadera; y si una de ellas prevalece finalmente sobre la otra u otras, lo que es moneda de curso normal en el ejercicio jurisdiccional, ello no denota, necesariamente, error judicial en la interpretación abatida. Por ello, quien pretenda resarcimiento por causa de error judicial soporta la carga de demostrar la falta de
sindéresis, la falta de razonabilidad en la interpretación abatida (…) Por tanto, no bastaba al actor con protestar el “ir y venir” que tuvo el proceso por causa de las remisiones que de él se hicieron por falta de competencia, para acreditar error judicial, e hizo bien el Tribunal, bajo este entendimiento y en ausencia de reproche cierto de error en las providencias alusivas a la competencia, en adecuar el factor de imputación a otro diferente al del error jurisdiccional.(…) [N]o probó el actor los elementos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.(…) [H]ay desacierto en la base de esta protesta. Una cosa es el valor probatorio del documento arrimado a un proceso ordinario para soportar una pretensión declarativa o de condena, y otra muy diferente la exigencia que hace la ley procesal en relación con el título ejecutivo. (…) El aquí accionante tenía la posibilidad de aportar prueba suficiente que cumpliera con los requisitos de ley para ser reconocida como título ejecutivo dentro del proceso, por lo que el análisis del Juzgado y del Tribunal respecto del título ejecutivo aportado por el aquí accionante en el proceso ejecutivo laboral, fue acorde a la normatividad vigente y al asunto en concreto, por lo que tampoco no se evidencia prueba del error jurisdiccional alegado por el actor. De acuerdo a lo expuesto la Sala no encuentra demostrados los presupuestos de la responsabilidad de la demandada en el daño que padeció el aquí demandante. No hay en el plenario contencioso administrativo prueba de error judicial, ni de defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia. Por el contrario, el mandamiento de pago que deprecaba el aquí
accionante fue denegado por falta de título ejecutivo que cumpliera con los requerimientos de ley para el efecto de su ordenación, y en tales circunstancias, se trata de un daño que debe padecer quien ha venido a este contencioso de reparación como víctima.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 54A / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 100 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp.39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 27 de abril de 2006, exp.14837, C.P. Alier Eduardo Enríquez
Hernández
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MORA JUDICIAL / MORA
JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUTORIDAD JUDICIAL / ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
[S]egún la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del Despacho que lo tramitó y los estándares de
funcionamiento de la autoridad judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos, como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de la Administración de Justicia y no desde un Estado ideal.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque.
Rad.36146-15 #1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00271-01(47957)
Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO
Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daño causado por la Administración de Justicia Subtema 1: Error Jurisdiccional. No configurado Subtema 2: Defectuoso Funcionamiento de Administración de Justicia. Daño antijurídico no probado.
Sentencia: Confirma La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección C de Descongestión de 18 enero de 2013, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El demandante pretende la declaración de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por incurrir el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, en dilación del proceso Ejecutivo Laboral por causa de errores judiciales en la providencia que ordenó negar el mandamiento de pago, lo que trajo como consecuencia final la pérdida de la legítima expectativa u oportunidad para el actor de obtener unos emolumentos laborales u honorarios profesionales por el trabajo profesional adelantado en pro del allí demandante, proceso que culminó por acuerdo conciliatorio entre las partes al prescribir la acción laboral.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 26 de enero de 2009[1], José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento2 (afectado), en nombre propio, formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, en la que pretende que se declare a los demandados patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados por las “fallas en la prestación del servicio de la justicia y errores judiciales, que se concretan en la grave e injustificada dilación en el trámite del proceso ordinario laboral (…), que trajo como consecuencia la pérdida de la legitima expectativa u oportunidad para el actor de obtener unos emolumentos laborales u honorarios profesionales con ocasión de su trabajo profesional en pro de la defensa de los derechos del demandante, remuneración pactada en el respectivo contrato de honorarios profesionales con el suscrito”4-5.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones6, la parte actora afirmó que inició proceso ejecutivo laboral con la demanda de mandamiento de pago de una suma de dinero que se le adeudaba por concepto de honorarios profesionales que había pactado dentro del contrato de prestación de servicios que suscribió con Luis Fernando Reyes Galeano en el que él se obligó a iniciar y llevar a término un proceso ordinario laboral contra las firmas Ecoinsa S.A. y Codensa S.A., proceso ordinario que terminó por conciliación que su cliente y las demandadas realizaron a sus espaldas, con desconocimiento de sus honorarios profesionales. Tal ejecutivo, sostuvo, correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, pero su trámite se vio afectado y dilatado injustificadamente por la remisión que este hizo de él, al Tribunal, aduciendo motivos de competencia. A causa de ello, José Guillermo Tadeo Roa derivó perjuicios patrimoniales pues, cuando fue desatada la apelación del auto que negó el mandamiento de pago, los derechos laborales ya habían prescrito. 2.2 Trámite procesal relevante 1 Folio 10, c.1. Tribunal. 2 Folio 1, c.1.Tribunal 3 Folios 1 a 10, c.1. Tribunal 4 Folio 1, c.1. Tribunal 5 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 6 Folios 2 a 3, c.1. Tribunal. En el capítulo de Declaraciones: “1. Que la Nación-Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales irrogados al actor con ocasión de las
fallas en la prestación del servicio de la Justicia y errores judiciales, que se concretan en la grave e injustificada dilación en el trámite del proceso ordinario laboral más adelante comentado, que trajo como consecuencia la perdida de la legítima expectativa u oportunidad para el actor de obtener unos emolumentos laborales u honorarios profesionales con ocasión de su trabajo profesional en pro de la defensa de los derechos del demandante, remuneración pactada en el respectivo contrato de honorarios profesionales con él suscrito. || 1.2. Que como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a la demandada a pagar al actor, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales irrogados como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio Judicial y los errores judiciales, así como los que en lo sucesivo se le causen, liquidados desde la fecha en que debería haberlos recibido, esto es, desde cuando el demandante en el ordinario laboral recibió directamente los dineros producto de las pretensiones teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total reconociendo y ordenando reconocer y pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el artículo 305.4 del C.P.C., en especial los hechos modificativos y extintivos del derecho sustancia que se presenten con posterioridad a la presentación de esta demanda, así como el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que habla
del carácter integral de la indemnización. || 1.3. Que se de aplicación a los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1.984, actual C.C.A. y, se condene a la demandada al pago de las cotas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción, en la forma y términos de que trata el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, modificatorio del 171 del C.C.A.”. 2.2.1. Una vez hubo resuelto sobre su competencia7, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 11 de marzo de 2010[8], decisión que fue notificada a la parte demandada9 y al Ministerio Público. 2.2.2. El Director Ejecutivo de Administración contestó la demanda10. Se opuso a todas las pretensiones allí planteadas, pues sostuvo que el accionante no hizo uso de las oportunidades procesales, tanto para presentar incidente de regulación de honorarios profesionales en el proceso judicial, como para promover proceso ejecutivo laboral, según lo estipulado en la Ley 712 de 2001, artículo 2, numeral 6. Además adujo que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la vía jurídica para obtener el reconocimiento del pago de honorarios. 2.2.3. Mediante auto del 17 de marzo de 2011[11], el a quo decretó pruebas12. 2.2.4. Mediante auto del 4 de septiembre de 2012[13], El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión - Sección Tercera - Subsección C avocó conocimiento del proceso, advirtió el vencimiento de términos de la etapa
probatoria y corrió traslados a las partes para que alegaran de conclusión en virtud del artículo 210 del C.C.A. 2.2.5. La parte demandada presentó alegatos de conclusión14, reiteró que la jurisdicción contencioso-administrativa no es la vía jurídica para el reconocimiento de pago de honorarios, asunto por el que debió el accionante adelantar reclamación ante el juez de conocimiento para que se regulara honorarios o en tal caso promover un proceso ejecutivo laboral. Así mismo sostuvo que la actuación jurisdiccional fue acorde a las normas constitucionales y que no existió ningún tipo de falla en el servicio. El Ministerio Público15 guardó silencio. 2.2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, con sentencia del 18 de enero de 2013[16], negó las pretensiones de la demanda. 2.2.9. La parte actora mediante memorial radicado el 6 de febrero de 2013[17], solicitó adición y complementación de la sentencia, pues consideró que la misma 7 Folios 13 al 27, c.1. Tribunal. 8 Folio 28, c.1. Tribunal. 9 Folio 30, c.1. Tribunal. 10 Folios 31 a 42, c.1. Tribunal. 11 Folio 44, c.1. Tribunal. 12 Decretó, como pruebas documentales las aportadas con la demanda. Advirtió que las copias aportadas en el cuaderno 2 al ser allegadas en copia simple no tenían valor probatorio por lo que instó a la parte interesada a aportar documentos originales o copias auténticas. Ordenó por medio de la Secretaría de la Sección: i)
exhortó al Juzgado 6 Laboral de Bogotá para que allegara con destino al proceso, copia auténtica del proceso ejecutivo laboral No. 0434-06 posteriormente No. 218-08, adelantado por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra Luis Fernando Reyes Galeano, ii) Exhortó al Juzgado 5 Laboral de Bogotá para que allegara con destino al proceso, copia auténtica del proceso ordinario laboral No. 501-02 adelantado por Luis Fernando Reyes Galeano contra Ecoinsa S.A. Y Condensa S.A. Negó la prueba pericial solicitada por la parte demandante para determinar el valor de los honorarios profesionales a los que tenía derecho, pues consideró que era improcedente de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento civil, pues la información que se pretendía probar con dicha prueba estaba en poder de la misma parte y era susceptible de demostrarse con prueba documental idónea. Aclaró que la parte demandada no solicitó pruebas y tampoco las aportó en la contestación de la demanda. 13 Folio 56, c.1. Tribunal 14 Folios 57 a 60, c.1. Tribunal 15 Folios 61, c.1. Tribunal. 16 Folios 62 a 67, c.1. 17 Folios 69 a 70, c.1. no desató todas las aristas de la demanda al no pronunciarse en lo relativo al “error judicial”. En la misma oportunidad, en memorial adicional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia18. 2.2.10. Mediante auto del 2 de abril de 2013[19] el Tribunal resolvió solicitud de adición y complementación de sentencia y negó lo pretendido por el apoderado de
la parte actora pues consideró que esto era un nuevo estudio de la causa petendi. Sostuvo que el Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, analizó el caso adecuando los supuestos fácticos al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, sin que se alterara la causa petendi, o se formulara una hipótesis que se alejara de la realidad material del caso. En ese orden, el Tribunal indicó que analizó la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente o ampliado a aquel invocado en la demanda, estudio que desarrolló bajo el título de “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, pues lo que se pretendía en la demanda era la declaratoria de la responsabilidad de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “con ocasión de la dilación del proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado Sexto, dentro del cual se negó librar mandamiento de pago”, vale decir un asunto “que no constituye error judicial o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial”. 2.2.11. La parte accionante, mediante memorial radicado el 9 de abril de 2013[20], aclaró que el recurso de apelación además de la sentencia comprende el auto del 2 de abril de 2013, mediante el cual negó la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, e indicó que la sustentación del recurso estaba compuesta por i) el escrito introductorio de alzada y ii) lo indicado en el escrito radicado el 6 de febrero de 2013. 2.2.12. Mediante auto del 18 de junio de 2013[21], el Tribunal concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2013 que negó las
pretensiones de la demanda y contra el auto del 2 de abril de 2013 que negó la solicitud de adición y complementación de la sentencia. 2.2.13. Por medio de auto del 14 de agosto de 2013[22], se admitió recurso de apelación, decisión que fue notificada a las partes y al Ministerio Público. 2.2.14. El 11 de septiembre de 2013[23] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por las partes24 y el Ministerio Público25.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 18 Folios 71 a 78, c.1. 19 Folios 80 a 83, c.1. 20 Folio 84, c .1. 21 Folio 86, c.1. 22 Folio 90, c.1. 23 Folio 92, c.1. 24 Folios 93 a 95, y folios 97 a 99, c.1. 25 Folios 96 y 100 a 110, c.1. 3.1.1. La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía26-27. 3.1.2. Para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el artículo
136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), fija un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera28 ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación del bien. En el caso concreto se endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por la dilación injustificada en que incurrieron los Juzgados Laborales y el Tribunal para decidir que negaba el mandamiento de pago, lo que a su juicio es una manifiesta e injustificada mora judicial, lo que ocasionó la prescripción de sus derechos laborales y, en consecuencia, la imposibilidad de obtener el reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias incoadas. Según las pruebas obrantes en el expediente, la decisión que confirmó la negación del mandamiento de pago fue expedida el 18 de Julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C29, decisión que cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 2008[30]. Vistas así las cosas, la sala concluye que el actor incoó oportunamente la acción de reparación directa pues el auto que negó el mandamiento de pago quedó ejecutoriado el 25 de noviembre de 2008[31], y la demanda administrativa fue presentada el 26 de enero de 2009[32]. 3.1.3.1. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento es la persona que sufrió las consecuencias de la aducida dilación del proceso ejecutivo laboral. Por tanto, está
legitimado por activa. 3.1.3.2. La Nación lo está por pasiva, pues la protestada dilación se atribuye a funcionarios judiciales. 3.2. La decisión recurrida y los motivos de inconformidad del recurrente 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 27 El Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto de 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia de 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias de 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 40379. 29 Folios 136 a 139, c.2. Tribunal 30 Folios 142, c.2. Tribunal. 31 Folio 142, c.2. Tribunal. 32 Folio 10, c.1. Tribunal.
3.2.1. Como fundamento del fallo desestimatorio de primer grado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, luego de adecuar el caso, con aplicación del principio iura novit curia, a los supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según lo preceptuado en los artículos 69 y 73 de la Ley 270 de 1996, desestimó las pretensiones del actor, pues concluy
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