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CE-25000-23-26-000-2009-00291-01(49064)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-00291-01(49064)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . En el caso sub examine, la Sala observa que (…) la demanda, (…) se interpuso (…) dentro del plazo legal anteriormente señalado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C394 de 2002. sentencia C-832 de 2001, Corte Constitucional. Sentencia C-574 de

1998. Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05, Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013. Consejo de Estado,

Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA

EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL El Consejo de Estado ha sostenido que para que las declaraciones extrajuicio sean válidas como prueba, deben surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del C.P.C. y cuando ello no es así, no pueden siquiera tenerse como indicio, porque se incurría en una clara trasgresión de los principios de contradicción y de defensa de la parte contra quien se aducen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero del 2012, No. 11001-03-15000-201200035-00 (AC); Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre del 2014, Exp.

34270.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NACIÓN La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, porque fueron las entidades que capturaron, acusaron y juzgaron a (…), respectivamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C. DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del

ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 90

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGAS PÚBLICAS /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), (…) Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia,

para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto. En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen

colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño

antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al procesado con la conducta punible, sino determinarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Corte

Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018.

RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO

DISPOSITIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

INTERÉS JURÍDICO DEL APELANTE / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012 , unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o

limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia (…) En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial y, por ende, es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero, al mismo tiempo, se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 1º de agosto de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que por tratarse de apelante único la condena no podrá ir en contra del reconocimiento favorable efectuado en primera instancia en aplicación del principio de non reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, Exp.: 21060. en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

PROLONGACIÓN ILÍCITA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso de autos la parte actora acude como único apelante quien limitó sus razones de inconformidad a debatir el reconocimiento efectuado en primera instancia de los perjuicios materiales e inmateriales, pues consideró que debían concederse por el tiempo total que duró la privación de la libertad, es decir, por cinco años, once meses y cinco días. Es importante reiterar y aclarar en este punto, que si bien en sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que el demandante no acreditó que la privación de la libertad que padeció fue injusta porque no aportó las providencias por medio de las cuales se decidió sobre su libertad V.gr la que decretó la medida de aseguramiento, lo cierto es que el A quo encontró probado de bulto que existía una irregularidad en cuanto al tiempo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado se tomó para decretar la prescripción de la acción penal, lo que a la postre generó una prolongación injustificada de la privación de la libertad del demandante y por tanto solo encontró acreditada la antijuricidad del daño respecto del término que duró privado de la libertad desde que prescribió la acción penal

hasta que recobró su libertad y no así desde la aprehensión material del detenido hasta el acaecimiento del fenómeno preclusivo, cuyas condiciones no acreditó. (…) la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma. Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, o en este caso, por prescripción de la acción penal, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico. Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó fueron irregulares o por fuera del amparo del derecho. Ahora bien, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el

extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedarse en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones probatorias y por ello la norma procesal establece las cargas que corresponden a las partes en un proceso judicial. (…) lo cierto es que existió una irregularidad en la declaración de la prescripción de la acción penal por parte del Juez que comportó una prolongación injustificada de la privación, lo que conlleva inexorablemente a declarar la responsabilidad de la entidad demandada únicamente por ese lapso adicional de tiempo en que sí se le causó un daño antijurídico al demandante, lo cual aparece debidamente probado en el proceso.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA

DOMICILIARIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROLONGACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FIJACIÓN DEL MONTO

DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL /

CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO

MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL /

NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO /

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En el sub examine se encuentra acreditado que (…) fue quien sufrió directamente la privación de la libertad (…) cuatro (4) meses que duró la prolongación indebida de la privación de la libertad, (…) Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la providencia (…), mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal, fue claro en advertir que el demandante se encontraba en detención domiciliaria desde el 16 de octubre de 2001, fecha en la cual se dictó la resolución de acusación en su contra, razón por la que ordenó su libertad inmediata tal como consta en la copia de la boleta de libertad (…) Lo anterior –sin perjuicio del principio de non reformatio in pejusconlleva a que el quantum de perjuicios morales deba ser reducido en un 50%, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera en casos similares, en donde se presume que el dolor y sufrimiento padecido por las víctimas es menor al encontrarse en el seno de su hogar y su núcleo familiar. (…) Así las cosas, a [victima directa] y sus hijos menores (…), les corresponden 25 SMLMV por perjuicios morales para cada uno, de conformidad con lo expuesto ut supra, que significa el incremento de lo reconocido en primera instancia y que corresponde a la indemnización por la

prolongación indebida de la privación de la libertad desde que debió recobrar su libertad al prescribir la acción penal, restricción que cumplió en su domicilio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de mayo de 2018, Rad.: 43.564; sentencia del 10 de noviembre de 2016, Rad.: 46.504; sentencia del 9 de abril de

2018, Rad.:46.016.

PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO

CESANTE APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /

PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD

PRODUCTIVA DEVENGA / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE

PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Respecto del lucro cesante se tiene que el A quo, al no encontrar acreditado los ingresos que devengaba la víctima al momento de su captura, procedió a realizar la liquidación con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia. Consideración que a su turno fue objeto de desacuerdo por el demandante en el recurso de apelación, pues adujo que el salario utilizado por el Tribunal estaba desactualizado y que además debían incluirse las prestaciones sociales de rigor. Le asiste razón al recurrente cuando esgrimió que dicho salario se encontraba desactualizado, pues en la sentencia se fijó en $466.700, cuando en realidad era de $566.700, según lo dispuesto en el

Decreto 4919 de 26 de diciembre de 2011, razón por la que se procederá nuevamente a efectuar la liquidación de conformidad con los parámetros y fórmulas utilizadas por esta Corporación. (…) En lo concerniente al aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales, vale la pena referenciar que en reciente sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Tercera el 18 de julio de 2019, se unificó, entre otros asuntos, sobre la aplicación del salario mínimo legal mensual para liquidar el lucro cesante y el aumento del 25% de prestaciones sociales sobre la base de liquidación del mismo (…) Así las cosas y teniendo en cuenta que el señor [víctima de privación injusta de la libertad] no demostró tener una relación laboral subordinada, no se reconocerá el aumento del 25% por prestaciones sociales solicitado en el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00291-01(49064)

Actor: NELSON HERNÁNDEZ GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Límites del recurso de apelación. Principio de non reformatio in pejus. Liquidación de perjuicios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de abril de 2001 fue capturado Nelson Hernández García, a quien mediante providencia del 4 de mayo de 2001, proferida por la Fiscalía 263 Seccional de Delitos Contra la Seguridad Pública, le fue definida su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Concierto para Delinquir y Hurto Calificado y Agravado. Posteriormente, el 16 de octubre de 2001 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia el 11 de abril de 2007, en la que resolvió declarar de oficio la prescripción de la acción penal respecto de Nelson Hernández García, razón por la que ordenó su libertad inmediata. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Nelson Hernández García fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 19 de diciembre de 20081, Nelson Hernández García actuando en nombre

propio y en representación de sus menores hijos Dadson David Hernández Rojas, Angie Vanesa Hernández Rojas y Harol Jair Hernández Penagos; así como Ruby Liliana Penagos Aguilera actuando en nombre propio mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció Nelson Hernández García. Como pretensiones se solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los accionantes; $30.000.000 por daño emergente, $100.000.000 por lucro cesante y 100 SMLMV por daño a la vida de relación en favor de Nelson Hernández García. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 7 de abril de 2001 fue capturado Nelson Hernández García, a quien posteriormente, mediante providencia del 4 de mayo de 2001 proferida por la Fiscalía 263 Seccional de Delitos Contra la Seguridad Pública, le fue definida su situación jurídica con 1 Fl. 27 a 37, C. 1. imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de Concierto para Delinquir y Hurto Calificado y Agravado. Refieren que el 16 de octubre de 2001 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Nelson Hernández García como presunto coautor del delito de Concierto para Delinquir y Receptación, sin embargo, en esa misma decisión se ordenó la sustitución de la detención preventiva en

establecimiento carcelario por la detención domiciliaria. Enfatizaron, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia el 11 de abril de 2007, en la que resolvió declarar de oficio la prescripción de la acción penal respecto de Nelson Hernández García y otros, razón por la que ordenó su libertad inmediata. Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció Nelson Hernández García, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar.

2. Contestaciones Mediante auto del 11 de septiembre de 20092, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en su defensa, argumentó que actuó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal.

Adicionalmente fue claro en sostener que la prescripción decretada por el juez de conocimiento fue consecuencia de la conducta dilatoria que mantuvieron los abogados defensores y los mismos investigados después de proferida la resolución de acusación, tal como se podía deducir sin vacilación alguna del 2 Fl. 50, C. 1. 3 Fl. 54 a 62, C.1. acápite 2.6 de la referida providencia, en la que se enumeraron todas las

actuaciones surtidas dentro del proceso penal. 2.2. La Nación – Rama Judicial4 se opuso a todas a las pretensiones y, argumentó que la actuación de los juzgados penales 2 y 14, los cuales conocieron de la investigación penal, no transgredió derechos ni entorpeció el normal curso del proceso. Sostuvo que una vez en firme la resolución de acusación, proferida contra el aquí demandante, el proceso entró en etapa de juicio, en donde el juez evaluó el material probatorio y concluyó que la acción penal estaba prescrita, de manera tal que el juzgado no prolongó injustificadamente la privación de la libertad, sino que, por el contrario, desplegó todas las actuaciones pertinentes para resolver el fondo del asunto. Finalmente, resaltó que en el caso bajo estudio no era posible determinar si la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía al accionante fue legal o ilegal, toda vez que no se aportó como prueba la totalidad del expediente penal o por lo menos las piezas procesales pertinentes para hacer el necesario juicio valorativo de la conducta de la Fiscalía General de la Nación y del propio Nelson Hernández García.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de enero de 20125 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La parte demandante6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 2.2. El Ministerio Público7 rindió concepto el 1º de marzo de 2012 solicitando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que fue la conducta de Nelson Hernández García el que “lo

llevó a ponerse en una situación en la que cualquier operador jurídico, con base en los indicios presentados, hubiese actuado de la misma manera”. 4 Fl. 73 a 81, C.1. 5 Fl. 123, C. 1. 6 Fl. 125 a 135, C.1. 7 Fl. 137 a 154, C.1. Refirió, que el juzgado en ningún momento prolongó injustificadamente la privación de la libertad, sino por el contrario, desplegó todas las actuaciones pertinentes para resolver de fondo el asunto, en el que en ultimas, se concluyó dejar en libertad al demandante. 2.3. Las partes demandadas guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1º de agosto de 20128, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que si bien la medida de aseguramiento de detención preventiva estaba legalmente fundamentada, lo cierto era que respecto de la prescripción de la acción penal existía una irregularidad en cuanto al momento en que debía declararse, lo cual originó al actor una prolongación ilegal de la privación de la libertad que no estaba en la obligación de soportar.

Al efecto indicó: “(…) Si el demandante pretendía demostrar que la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta con ocasión de los

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