CE-25000-23-26-000-2009-00335-01(41738)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00335-01(41738)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDENA A LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO Por tanto, habida cuenta del incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (no se verificaron elementos esenciales de las conductas imputadas, no existían los indicios graves de responsabilidad y no se justificó la necesidad de la medida), la Sala condenará a la entidad demandada por los daños causados a [los demandantes], por la privación injusta de su libertad. El daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por lo que debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad, a título de falla en el servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68
de la Ley 270 de 1996. PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MALA CONDUCTA DEL SINDICADO / RECAUDO DE LA PRUEBA / DESTINACIÓN DE DINERO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE LA VALIDEZ DE LA PRUEBA / OBSTRUCCIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RECAUDO DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRUEBA NO PRACTICADA La fiscalía sustentó la necesidad de la medida de aseguramiento en los siguientes argumentos: 1) los sindicados podrían entorpecer el recaudo de los medios de prueba faltantes; 2) la procedencia legal de los dineros cuestionados aún no había sido demostrada dentro del proceso y 3) los delitos imputados eran graves habida cuenta de su naturaleza y el monto de las penas previstas por la ley. Al respecto, la Sala advierte que la fiscalía justificó la necesidad de la medida sin contar con medios probatorios objetivos acerca de la obstaculización que podrían ejercer los sindicados en la actividad probatoria. En la resolución de definición de situación jurídico, se planteó, en términos hipotéticos, que los sindicados podrían entorpecer el restante acopio probatorio, sin señalar algún elemento de juicio que permitiera llegar a dicha conclusión. De hecho, la fiscalía no indicó cuáles serían aquellas pruebas respecto de las cuales los sindicados podrían incidir en su práctica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SUSTITUCIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA /
INTERPRETACIÓN RAZONABLE / CONFIGURACIÓN DEL LAVADO DE
ACTIVOS / INCREMENTO DEL PATRIMONIO NO JUSTIFICADO / EVIDENCIA PROBATORIA Significa que la fiscalía, al momento de imponer medida de aseguramiento y de resolver las posteriores peticiones de sustitución y revocatoria de dicha medida, no contaba con elementos de juicio concretos de los que se pudiera inferir, de manera razonable, la materialidad del delito subyacente del tipo de lavado de activos, ni la existencia de un incremento patrimonial que permitiera la configuración típica del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Esto se hizo incluso aún más evidente con algunas pruebas que fueron allegadas posteriormente a la investigación.
JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEFICIENCIA
PROBATORIA / ELEMENTOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / EXISTENCIA DEL INDICIO / MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES La Sala advierte que la sustentación de la medida de aseguramiento adoleció de varias deficiencias relacionadas con 1) la materialidad de las conductas punibles, en particular, respecto de la conducta de lavado de activos, al no explicar el delito
subyacente que permitía su estructuración y con 2) el planteamiento de los indicios graves de responsabilidad. Además, 3) tampoco se hizo una adecuada justificación de la necesidad de imponer dicha medida cautelar de carácter personal.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / PESO INTRÍNSECO /
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
INDICIO INCRIMINATORIO / DEFENSA DEL PROCESADO / IMPOSICIÓN DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A
LA LIBERTAD Toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.
TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de los aquí demandantes, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, por lo que reconocerá los perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00335-01(41738)
Actor: DIEGO RICARDO ROBLES URIBE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Falta de demostración de la materialidad de las conductas atribuidas – Ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento - Inadecuada justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento.
Síntesis del caso: A inicios de 2003, se allegó a la Fiscalía General de la Nación un informe de policía judicial que daba cuenta de unas presuntas operaciones sospechosas y en las cuales los aquí demandantes aparecían cobrando cheques por cuantías significativas.
Con base en lo anterior, la fiscalía ordenó la apertura de instrucción, su captura con fines de indagatoria y les definió su situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, tras la práctica de varias pruebas, la fiscalía dispuso la preclusión de la investigación a su favor. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante en contra de la Sentencia proferida el 4 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción dado que las demandadas son entidades públicas1. Adicionalmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda2.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 19 de octubre de 2006, Diego Ricardo Robles Uribe, Juan Carlos Pérez González y Omar Galvis Quiroga, así como sus familiares, presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que se les declarara responsables “de los perjuicios ocasionados a los demandantes al ser privados de la libertad y recluidos en las instalaciones del DAS de Cúcuta, Norte de Santander y en Penitenciaria Nacional de Cúcuta, Norte de Santander (…) entre las fechas
comprendidas del 12 de noviembre de 2003 hasta 24 de octubre de 2004 dentro del proceso adelantado por la fiscalía General de la Nación, unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Ciudad de Bogotá, por el presunto delito de Lavado de Activos y Enriquecimiento ilícito”. 1 Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. 2 De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 3 Folios 3 al 22 del Cuaderno 1.
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios, discriminados para cada grupo familiar, así:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Diego Ricardo Robles Uribe Víctima directa 100 SMLMV morales Valentina Robles Angarita Hija de la víctima directa 100 SMLMV Valeria Robles Angarita Hija de la víctima directa 100 SMLMV Cecilia Uribe Gómez Madre de la víctima directa 100 SMLMV Berenice Angarita Gómez Conyugue de la víctima 100 SMLMV Juan Carlos Pérez González Víctima directa 100 SMLMV Ana Julia González de Pérez Madre de la víctima directa 100 SMLMV Henry Pérez González Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Jairo Pérez González Hermano de la víctima directa 50 SMLMV
María Emilia Pérez González Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Omar Galvis Quiroga Víctima directa 100 SMLMV Janet Hisbeli Vega Bello Compañera permanente 100 SMLMV Jaime Iván Galvis Vega Hijo de la víctima 100 SMLMV Daño a la Diego Ricardo Robles Uribe Víctima directa 200 SMLMV vida de Valentina Robles Angarita Hija de la víctima directa 200 SMLMV relación Valeria Robles Angarita Hija de la víctima directa 200 SMLMV Cecilia Uribe Gómez Madre de la víctima directa 200 SMLMV Berenice Angarita Gómez Conyugue de la víctima 200 SMLMV Juan Carlos Pérez González Víctima directa 200 SMLMV Ana Julia González de Pérez Madre de la víctima directa 200 SMLMV Henry Pérez González Hermano de la víctima directa 200 SMLMV Jairo Pérez González Hermano de la víctima directa 200 SMLMV María Emilia Pérez González Hermana de la víctima directa 200 SMLMV Omar Galvis Quiroga Víctima directa 200 SMLMV Janet Hisbeli Vega Bello Compañera de la víctima 200 SMLMV Jaime Iván Galvis Vega Hijo de la víctima 200 SMLMV Lucro Diego Ricardo Robles Uribe Víctima directa $4.110.201 Cesante Juan Carlos Pérez González Víctima directa $4.110.201 Omar Galvis Quiroga Víctima directa $4.110.201
3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 4. 1) La entidad financiera BBVA realizó un reporte de operaciones sospechosas. Debido a esto, el grupo del CTI, adscrito a la Unidad de Delitos contra el Lavado de Activos, rindió, el 20 de enero de 2003, el Informe No. 261 en el que se consignaron los resultados de las primeras actividades de análisis de dichas operaciones. 5. 2) Una vez la Fiscalía 29 Especializada asumió el conocimiento de las anteriores diligencias, impulsó la investigación penal de la siguiente manera: 6. 2.1) Mediante Autos de 10 de abril y 15 de octubre de 2003, ordenó identificar plenamente a las personas mencionadas en el anterior informe; 7. 2.2) por medio del Auto de 1 de octubre de 2003, dispuso practicar una diligencia de inspección judicial a “todas las cuentas corrientes señaladas en el informe” y el 10 de octubre del mismo año recopiló los cheques que sustentaban las operaciones calificadas como sospechosas; 8. 2.3) mediante Auto de 21 de octubre de 2003, ordenó la captura de Diego Robles, Juan Carlos Pérez y Omar Galvis; 9. 2.4) por medio del Auto de 24 de octubre de 2003, dispuso su vinculación mediante diligencia de indagatoria; 10. 2.5) el 12 de noviembre de 2003, se materializaron las anteriores órdenes de captura, por lo que, mediante Resolución de 27 de noviembre del mismo año, les definió su situación jurídica con medida de
aseguramiento de detención preventiva. 11. 2.6) Por último, mediante resolución de 22 de octubre de 2004, la fiscalía precluyó la investigación a su favor. 12. 3) Los entonces sindicados permanecieron recluidos, inicialmente, en las instalaciones del DAS – Norte de Santander, desde el 12 de noviembre de 2003 y hasta el 20 de enero de 2004. Posteriormente, desde esta última fecha y hasta el 25 de octubre de 2004, en la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta.
13. De acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado en el expediente, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) Los días 12 y 13 de noviembre de 2003, Diego Robles4, Juan Carlos Pérez5 y Omar Galvis6 rindieron diligencia de indagatoria; 2) el 27 de noviembre de 2003, la fiscalía les definió su situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva7 y 3) el 22 de octubre de 2004 se dictó preclusión de la investigación a su favor8. 1.2. Posición de la parte demandada 4 Folios 3 al 12 del Cuaderno 2 del proceso penal No. 1891 L.A. 5 Folios 13 al 22 del Cuaderno 2 del proceso penal No. 1891 L.A. 6 Folios 35 al 43 del Cuaderno 2 provisional del proceso penal No. 1891 L.A. 7 Folios 22 al 84 del Cuaderno 3 del proceso penal No. 1891 L.A. 8 Folios 1 al 70 del Cuaderno 10 del proceso penal No. 1891 L.A.
14. El 24 de septiembre de 2009, el apoderado del DAS presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó solo constarle el hecho relativo al cumplimiento de la orden de captura. Al respecto, señaló que la orden de captura fue emitida por autoridad competente, con las formalidades de ley, por lo que los funcionarios del DAS actuaron en cumplimiento de un deber legal.
15. El 5 de octubre de 2009, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos de la demanda. En su escrito destacó que la investigación penal fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación, sin que la rama judicial hubiera tenido alguna injerencia en esa actuación y mucho menos en la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada en contra de los demandantes. En todo caso, dicha decisión fue legítima, al existir los indicios graves de responsabilidad en las conductas punibles investigadas.
16. La Fiscalía General de la Nación no hizo ningún pronunciamiento al respecto9. 1.3. Sentencia de primera instancia
17. El 4 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró la falta de legitimación activa en la causa de Janet Vega Bello10, así como la falta de legitimación pasiva en la causa del DAS y de la Rama Judicial. Además, negó las pretensiones de la demanda11. 9 En los alegatos presentados en segunda instancia, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación indicó que la conducta de los aquí demandantes, esto es, “haber cobrado
grandes sumas de dinero sin que estuvieran justificadas dichas operaciones o que los mismos tuvieran capacidad económica para respaldar las mismas (…) constituyeron indicios graves de responsabilidad que comprometieron seriamente la responsabilidad de los sindicados (…) y constituyen causa exonerativa de cualquier responsabilidad patrimonial en favor de la NACION”?. Además, la actuación de la fiscalía se ajustó a la Constitución Política y a la legislación sustancial y procesal penal vigente para la época de los hechos. Cfr. Folios 228 al 233 del Cuaderno Principal. 10 Compañera permanente de Omar Galvis. 11 Folios 196 al 210 del Cuaderno Principal.
18. En el análisis de fondo, el tribunal señaló que la fiscalía especializada tuvo elementos de juicio suficientes para disponer la vinculación de los aquí demandantes a la investigación penal adelantada en su contra, al igual que para imponerles medida de aseguramiento, estos son: 1) el cobro de “grandes sumas de dinero, sin que estuviera justificadas dichas operaciones”; 2) la falta de “capacidad económica” de los entonces sindicados para respaldar dichas transacciones; 3) la imposibilidad de los demandados de explicar el origen lícito de los dineros y el destino final que tuvieron los mismos; 4) el reporte de operaciones sospechosas realizadas por personas que presentaron para ese momento incrementos patrimoniales sin justificar. Por tanto, la conducta de los procesados fue “determinante en la producción del daño” alegado, razón por la cual se encuentra demostrada la causal eximente de culpa exclusiva de la
víctima. 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia
19. El 25 de mayo de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia12, mediante el cual solicitó su revocatoria y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones formuladas.
20. Como argumentos de la apelación, expuso que, a partir de las copias del expediente penal, se podía concluir que se trató de “una denuncia temeraria que le promovieron; contraria a la realidad; sin sentido”. No obstante lo anterior, el Tribunal “critica la actuación de los demandantes, a pesar que en dicho proceso penal la parte demandante fue absuelta de toda clase de responsabilidades ordenando precluir la instrucción a su favor”. Por tanto, si dentro del proceso penal, se ordenó “la cesación de procedimiento a favor de los demandantes por la apreciación de la prueba, en el proceso contencioso administrativo, no se le puede invertir y dar el efecto dañino contra unas personas que al final resultaron favorecidas penalmente”.
21. Por medio del auto de 9 de diciembre de 201313, el despacho sustanciador aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Ramiro 12 Folios 212 al 216 del Cuaderno Principal. 13 Folio 271 del Cuaderno Principal.
Pazos Guerrero para conformar la Sala que decidiría sobre el presente recurso de apelación14, toda vez que integró la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia de primera instancia en el presente caso.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2.
Plan de exposición; 2.3. Caso concreto; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de culpa de la víctima; 2.3.5 Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar
22. Dentro del expediente se encuentra probado que, Diego Robles, Juan Carlos Pérez y Omar Galvis fueron privados de su libertad, por orden de la Fiscalía 29 Especializada, desde el 12 de noviembre de 2003 hasta el 25 de octubre de 2004. En efecto, esta autoridad ordenó su captura con fines de indagatoria y, después de materializarse y ser escuchados en diligencia, la fiscalía les definió su situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante Resolución de 27 de noviembre de 200315. Finalmente, en cumplimiento de la Resolución de preclusión de la investigación dictada a su favor el 22 de octubre de 2004, las personas aquí mencionadas recobraron la libertad el 25 de octubre del mismo año16.
23. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse cumplido el presupuesto procesal de oportunidad en el ejercicio de la acción. Al respecto, la Sala advierte que, mediante
Resolución de 22 de octubre de 2004, la Fiscalía 29 Especializada dispuso la preclusión de la investigación a favor de los entonces procesados y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata17. Esta decisión les fue notificada, de manera personal, a los entonces sindicados, el 25 de 14 Folio 269 del Cuaderno Principal. 15 Folios 22 a 84 del Cuaderno 3 del proceso penal No. 1891 L.A 16 Folios 89 a 91 del Cuaderno 10 del proceso penal No. 1891 L.A. Cfr. Boletas de Libertad No. 050442, 050444 y 050445 a nombre de Juan Carlos Pérez González, Diego Ricardo Robles Uribe y Omar Galvis Quiroga. 17 Folios 1 al 70 del Cuaderno 10 del proceso penal No. 1891 L.A. octubre de 200418, fecha en la cual, además, se expidieron sus boletas de libertad. Además, se notificó por estado dicha decisión el 28 de octubre del mismo año19 y, de acuerdo al informe secretarial, el 3 de noviembre de 2004 venció el término de ejecutoria, dentro del cual “los sujetos procesales guardaron silencio”. En consecuencia, habida cuenta de que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2006, la acción se ejerció de manera oportuna.
24. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Diego Robles, Juan Carlos Pérez y Omar Galvis, al haberles impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva 1)
sin que existieran elementos de juicio suficientes que dieran cuenta de la materialidad de la conducta –en particular, la demostración del delito subyacente exigida para la estructuración típica de la conducta de lavado de activos-; 2) sin contar con dos indicios graves de responsabilidad y 3) sin que se mostrara necesaria para el cumplimiento de sus fines. 2.2. Plan de exposición
25. De acuerdo con lo anunciado, la Sala abordará el análisis sobre: 1) la identificación del daño, 2) la legalidad de la medida de privación de la libertad, 3) la entidad a la que se le imputa el daño, 4) la culpa exclusiva de la víctima y, por último, 5) la liquidación de los perjuicios. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Identificación del daño
a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad
26. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de 18 Folio 81 del Cuaderno 10 del proceso penal No. 1891 L.A. 19 Folio 70 del Cuaderno 10 del proceso penal No. 1891 L.A. la libertad de Diego Robles, Juan Carlos Pérez y Omar Galvis, durante el período comprendido entre el 12 de noviembre de 2003 y el 25 de octubre de 2004, por orden de la Fiscalía 29 Especializada.
b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre
27. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la
confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad
28. Debido a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, el trámite se adelantó de acuerdo con las previsiones de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 354 de la misma normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.
29. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; o si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga
pena de prisión. 2) Si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines, es decir, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”20.
30. Ahora bien, del análisis de la Resolución de definición de situación jurídica de 27 de noviembre de 201321, la Sala advierte que la sustentación de la medida de aseguramiento adoleció de varias deficiencias relacionadas con 1) la materialidad de las conductas punibles, en particular, respecto de la conducta de lavado de activos, al no explicar el delito subyacente que permitía su estructuración y con 2) el planteamiento de los indicios graves de responsabilidad. Además, 3) tampoco se hizo una adecuada justificación de la necesidad de imponer dicha medida cautelar de carácter personal.
31. En primer lugar, en la resolución de 27 de noviembre de 2003 se indicó que los aquí demandantes estaban siendo investigados por las conductas de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
En relación con el primer comportamiento, la fiscalía recordó que los bienes debían tener “origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro, extorsión, rebelión, tráfico de armas, delitos
contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o drogas sicotrópicas”22. Respecto del segundo delito, precisó que el incremento patrimonial no justificado debía provenir “en una u otra forma de actividades delictivas”23.
32. No obstante lo anterior, en la resolución de definición de situación jurídica e, incluso, en las providencias posteriores24, la fiscalía no explicó 20 Artículo 355 de la Ley 600 de 2000. 21 Folios 22 al 84 del Cuaderno 3 del proceso penal No. 1891 L.A. 22 Folio 24 del Cuaderno 3 del proceso penal No. 1891 L.A. 23 Ibidem 24 Por ejemplo, la que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de definición de situación jurídica o las que se pronunciaron respecto de las solicitudes de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención cuál era el delito subyacente (vgr. Extorsión, secuestro o cualquiera de los allí enlistados) del que provenían los dineros que fueron objeto de las transacciones realizadas por los aquí demandantes y que permitían configurar típicamente el delito de lavado de activos. Es decir, la fiscalía debe señalar, con base en prueba directa o indirecta, de cuál actividad delictiva, de las que menciona la norma, provienen los dineros resguardados, invertidos o custodiados –entre otros verbos rectorespor los allí sindicados.
33. En este caso, la fiscalía se limitó a señalar que esos recursos no tenían
un origen lícito o a destacar algunas violaciones del régimen cambiario, como la falta de inscripción de los intermediarios o de la presentación de las declaraciones de cambio, pero sin que precisara que esos recursos tenían un origen, directo o indirecto, de alguna de esas actividades delictivas.
34. Es más, si bien la fiscalía también imputó el delito de enriquecimiento ilícito de particulares a los sindicados, no precisó que de esta conducta en particular provinieran los recursos que posteriormente permi
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