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CE-25000-23-26-000-2009-00338-01(37642)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-00338-01(37642)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – En razón a la cuantía del proceso / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIARegulación normativa Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso iniciado en ejercicio de la acción que se asemeja a la de reparación directa en segunda instancia, comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. [E]n el presente evento se produjo un tránsito de legislación, el problema jurídico se contrae a establecer si la jurisdicción contenciosa administrativa con ocasión de la expedición de la Ley 1107 de 2006, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C.C.A., es competente para conocer de asuntos que con anterioridad se tramitaban ante la jurisdicción ordinaria, observando el término de prescripción que para estos casos la ley procesal civil establecía. el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40

HECHO DAÑOSO - Impago de títulos valores / HECHO DAÑOSO - Imputado al Banco de la República / IMPUTACION DEL HECHO DAÑOSO - Por no realizar la debida compensación interbancaria [D]e conformidad con las pretensiones aducidas en la demanda, se puede determinar que el hecho dañoso que se pretende sea reparado consiste en el

impago de unos títulos valores expedidos por el Banco del Pacífico, circunstancia que, en opinión de la parte actora, es imputable al Banco de la República, comoquiera que esta entidad omitió realizar la debida compensación interbancaria, al darle cumplimiento a la resolución n.° 0751 de 20 de mayo de 1999 de la Superintendencia Financiera, que tomó posesión inmediata de la primera entidad mencionada, sin percatarse de que para el momento en que el acto administrativo fue notificado ya se había perfeccionado la transacción.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION NUMERO 0751 DE 20 DE MAYO DE 1999

BANCO DE LA REPUBLICA – Naturaleza jurídica / ACTUACIONES DEL BANCO DE LA REPUBLICA – Régimen jurídico / COMPENSACION INTERBANCARIA - Noción. Definición. Concepto / COMPENSACION INTERBANCARIA - Regulación normativa [D]ebe la Sala determinar si para la fecha en la que acaecieron los hechos el conocimiento de la controversia le competía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por haber actuado el Banco de la República en ejercicio de una función administrativa, o si por el contrario, el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria. (…) se advierte que el artículo 371 de la Constitución Política de Colombia señaló que el Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y con un régimen legal propio. Dicha norma fue desarrollada por el artículo 1 de la Ley 31 de 1992, disposición que indicó lo siguiente: El Banco de la

República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente ley. En cuanto al régimen jurídico de las actuaciones de dicha entidad, el artículo 3 de la citada ley estableció que el mismo es el determinado para el efecto por la Constitución, las leyes o los estatutos. Igualmente, la norma agregó que en los eventos en que no exista norma expresa se debe entender que los actos mercantiles y civiles, y en general aquellos que no puedan ser calificados como administrativos, se rigen por las disposiciones de derecho privado. En lo que respecta al sistema de compensación interbancaria, el artículo 2 del Reglamento Operativo del Servicio de Compensación Interbancario, aprobado por el Consejo de Administración del Banco de la República el 20 de abril de 1998.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 371 / LEY 31 DE 1992 - ARTICULO 1 / LEY 31 DE 1992 - ARTICULO 3

CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto. / CADUCIDAD DE LA ACCION – Término. Cómputo / PRESCRIPCION - Noción. Definición. Concepto. / COMFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO - Expedición de la ley 1107 de 2006 /

TRANSITO DE LESGISLACION RESPECTO DE LA REGULACION DE

TÉRMINOS - Aplicación de norma bajo la cual empezó la acción [L]a caducidad es la sanción jurídica que establece la ley por no ejercer una acción dentro del término previsto para ese fin, que opera de pleno derecho, sin que el mismo sea susceptible de ser interrumpido o suspendido con ocasión del actuar de las partes a excepción de la suspensión por el trámite del requisito de procedibilidad consistente en intentar la conciliación prejudicial-, y sin que se pueda renunciar a la referida institución procesal. De otro lado, la prescripción se refiere al fenómeno por virtud del cual se extingue un derecho de carácter subjetivo por no haberse hecho valer durante el término fijado para el efecto por la ley. Cabe advertir que dicho término es susceptible de suspenderse e interrumpirse en los casos previstos en la ley. Así mismo, quien puede alegar el acaecimiento del fenómeno como excepción, puede renunciar a hacerlo si decide guardar silencio al respecto, motivo por el cual no le es dable al juez declarar la prescripción del derecho de oficio. (…) la Sala encuentra que en el proceso de la referencia se presentó un conflicto de leyes en el tiempo por el tránsito de legislación que operó como consecuencia de la expedición de la Ley 1107 de

2006. Si bien, como ya se dijo, la mencionada disposición debe aplicarse de forma inmediata tras su entrada en vigencia, por su carácter procesal, en opinión de la Sala esa circunstancia no significa que se deba desconocer el término para la prescripción del derecho en el marco de la acción ordinaria que estaba llamada a

interponer el demandante, para remplazarlo por el término, mucho más corto, previsto por la ley para la caducidad de la acción de reparación directa. (…) de conformidad con el ya citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a la regla general de la aplicación de las leyes procesales en el tiempo, le cabe una excepción consistente en “los términos que ya hubieren empezado a correr”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Así mismo, sobre la vigencia de las leyes de carácter procesal en materia de lo contencioso administrativo, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en los casos de tránsito de legislación respecto de la regulación de términos bien sea de caducidad o de prescripción-, salvo disposición legal expresa en sentido contrario, debe aplicarse la norma bajo la cual empezó éste a correr. (…) las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos iniciados mediante la respectiva acción judicial con posterioridad a la expedición de la ley referida y a los procesos que se encontraban en trámite tan pronto cobraron vigencia las nuevas normas procesales, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 164 / LEY 1107 DE 2006 JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Término para interponer

la acción / TERMINO PARA INTERPONER LA ACCION - Diez años. Aplicación de lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil / CONCILIACION PREJUDICIAL - Fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes / CADUCIDAD DE LA ACCION – No operó. Demanda interpuesta en tiempo [T]eniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar al presente proceso tuvieron lugar el 20 de mayo de 1999 (…) esto es, antes de la expedición de la Ley 1107 de 2006, se tiene que el término empezó a correr desde aquella fecha, por un periodo de diez años atendiendo a lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Lo anterior, toda vez que los términos procesales que ya hubiesen empezado a correr, como es el caso, se rigen por la normativa vigente para el momento de su iniciación. (…) es necesario precisar que el hecho de que en el presente caso se respete el término de diez años para efectos de interponer la acción ante la jurisdicción contenciosa, no significa que se esté aún, en estricto sentido, ante un término de prescripción. Lo anterior, toda vez que como se advirtió con anterioridad dichas figuras no son asimilables, esto es, no pueden ser aplicadas indistintamente. (…) no se pueden adherir las características propias de la prescripción a la acción de reparación directa, en la medida en que dicha acción por disposición expresa del legislador está sujeta solamente a un término preclusivo de caducidad para su interposición, sin que sea relevante la extinción del derecho subjetivo que se alega. Igualmente, es preciso recordar que la ley

procesal posterior es de aplicación inmediata, y que si bien se respetan los términos en curso, dicha ultractividad de la ley no se extiende hasta el punto de hacer aplicables otras disposiciones procesales que por lo demás resultan contrarias a la naturaleza de lo que la ley vigente dispone. (…) término para interponer la acción es de 10 años, esa circunstancia no significa que esté el juez vedado para declararla judicialmente, si encuentra que la acción se interpuso por fuera de dicho lapso, ni que pueda renunciar expresa o tácitamente a su declaración la parte contraria, ni mucho menos que sea susceptible de suspenderse o interrumpirse por circunstancias distintas a las establecida por la ley, por tratarse de un término de caducidad. (…) No obstante, la Sala advierte que el actor convocó al Banco de la República al trámite de conciliación prejudicial el 20 de mayo de 2009, esto es, precisamente el día en que vencería el término para presentar la acción. (…) La audiencia se celebró el 26 de junio de 2009 y ese mismo día la Procuradora 7 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió la constancia de que trata el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, a través de la cual se declaró fallida la diligencia. (…) la solicitud de conciliación prejudicial se elevó el 20 de mayo de 2009, el término que corría se suspendió en ese momento y se reanudó el día siguiente a la fecha de expedición de la constancia a través de la cual se declaró cerrada la etapa de conciliación extrajudicial por falta de ánimo conciliatorio de las partes, es decir el 27 de junio de 2009, razón por la cual

el plazo para presentar la demanda oportunamente venció ese mismo día. (…) la demanda se presentó el 26 de junio de 2009 (…) es evidente que la presente acción se ejerció dentro del término previsto por la ley. En consecuencia se revocará el auto expedido por el a quo, a quien le corresponderá estudiar de nuevo el asunto para determinar si cumple con los demás requisitos para su admisión y decidir lo pertinente, sin que en cualquier caso pueda volver a rechazar la demanda por el motivo resuelto en la presente providencia, respecto del cual aplica el fenómeno de la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2536 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 2.1 / LEY 1107 DE 2006

3-A-99-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., Nueve (9) de octubre de dos mil catorce 2014

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00338-01 (37642)

Actor:EL BAÑO ITALIANO LTDA. Y OTROS

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de agosto de 2009, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1. El 26 de junio de 2009, la sociedad Baño Italiano Ltda. presentó “acción ordinaria de mayor cuantía” en contra del Banco de la República, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados con ocasión del no pago de los cheques de gerencia n.° 0139532 y 0139533, expedidos por el Banco del Pacífico en el mes de mayo de 1999 (f. 2-18, c. 1). En la demanda se formularon las

siguientes pretensiones:

1. Que se declare que el canje del día 20 de mayo de 1999 ya había finalizado totalmente, esto es, los dineros que se enviaron a las cuentas de compensación de los diversos bancos y que maneja y controla el Banco de la República, ya habían salido del Banco del Pacífico al momento de su intervención y de la toma de posesión de los bienes y haberes, en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, y por tanto habían regresado al Bancolombia.

2. Que al efectuar en las horas de la tarde del día 21 de mayo de 1999, el Banco de la República la devolución del canje electrónico en relación con la consignación efectuada en el Banco de Colombia y a favor de los demandantes, incumplió el contrato que regía sus relaciones con el Banco del Pacífico, así mismo, el reglamento que regulaba el canje de fecha de noviembre de 1998.

3. Que como consecuencia de los hechos anteriores y actuando de hecho sabiendo que el canje del día había finalizado, el Banco de la República ocasionó un daño irreparable a los demandantes y por consiguiente se proceda a condenar al demandado a indemnizar al señor Massimo

Mastrocinque y a El Baño Italiano Ltda., en la cuantía que se demuestre dentro del proceso (…).

2. Adujo el demandante que el 20 de mayo de 1999, la sociedad Baño Italiano Ltda. y el señor Massimo Mastrocinque, titulares de los certificados de depósito de ahorro a término n.° 012020389 y n.° 012020388, solicitaron al Banco del Pacífico la redención de los mismos. En consecuencia, ese establecimiento bancario expidió los cheques de gerencia números 0139532 y 0139533 por las sumas de $ 533 948 417 y $ 648 073 078, respectivamente.

3. Manifestó que el mismo día, Corredores Asociados S.A., actuando en nombre propio pero por cuenta de la Sociedad Baño Italiano Ltda., y del señor Massimo Mastrocinque, consignó estos cheques en la cuenta corriente n.° 0300152506-1 de Bancolombia. Por tanto, esta entidad envió los cheques al Banco de la República para el respectivo canje interbancario.

4. Adicionó que previa autorización del Ministerio de Hacienda, la Superintendencia Bancaria, mediante resolución n.° 0751 de 20 de mayo de 1999, tomó la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios del Banco del Pacífico S.A., para su liquidación. Así, se ordenó la devolución del canje recibido el 20 de mayo de 1999 en relación con los pagos que el Banco del Pacífico debía realizar, y se aceptó el ingreso de los dineros provenientes del canje del mismo día respecto de aquellos que se encontraban a favor del Banco del Pacífico.

5. Mediante auto de 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección “B”, interpretó la demanda como una acción de reparación directa y observó que los hechos objeto de la misma ocurrieron el 20 de mayo de 1999. Comoquiera que el término para presentar la demanda vencía el 21 de mayo de 2001 y dado que la misma fue presentada el 26 de junio de 2009, dispuso su rechazo por caducidad de la acción. Para tal efecto señaló: En el caso bajo estudio se advierte por esta Corporación que los hechos objeto de demanda ocurrieron el día 20 de mayo de 1999, fecha en la cual se ordenó la devolución del canje recibido ese día en lo relativo a los pagos que debía realizar el Banco del Pacífico, el término para interponer la acción de reparación directa vencía el 21 de mayo de 2001.

Conforme a lo anterior, y atendiendo a que el 26 de junio de 2009, se interpuso ante esta jurisdicción la demanda de reparación directa tal y como consta en el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, hay lugar a declarar la caducidad de la acción, pues la misma debió ser interpuesta hasta el 21 de mayo de 2001. De acuerdo a lo anterior, la Sala observa que la acción de Reparación Directa instaurada por la Sociedad El Baño Italiano Ltda., y otros se encuentra caducada, pues fue interpuesta fuera del término de caducidad de la acción antes citada conforme lo establece el numeral 8º del Art. 136 del Código Contencioso Administrativo (f. 21-26, c. ppl.).

6. La actora interpuso recurso de apelación contra el anterior auto y manifestó que de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, la acción procedente para el presente asunto es la ordinaria y no la de reparación directa (f. 35-53, c. ppl.).

7. Alegó que el a quo asumió de forma errada que con la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, las acciones señaladas en el C.C.A. absorbieron todas las acciones que con anterioridad procedían en contra de las entidades públicas.

Agregó que no se analizaron los hechos que fundamentan la acción, pues, tratándose de contratos de compensación interbancaria, no sería procedente la acción de reparación directa.

8. Sostuvo que los hechos que originaron la demanda acaecieron el 21 de mayo de 1999, fecha en la que la norma vigente indicaba que todo litigio originado por actuaciones del Banco de la República debía tramitarse mediante la acción ordinaria ante la jurisdicción ordinaria, cuyo término de prescripción es de 10 años.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1107, toda acción contra cualquier entidad estatal debe tramitarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero respetando el término de prescripción de 10 años con los que inicialmente se contaba en la jurisdicción civil ordinaria.

CONSIDERACIONES

I. Asunto previo

9. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha resaltado el deber del juez de interpretar la demanda en los casos en que ésta presente vacíos que den lugar a dudas sobre las normas aplicables al caso concreto. En este sentido, mediante

sentencia de 31 de agosto de 2006, dijo la Sala:

A este respecto reitera la Sala la jurisprudencia que ha sostenido en decisiones anteriores, en las cuales se ha considerado que es deber del juez interpretar la demanda como un todo armónico1, deber que no constituye una mera liberalidad sino el cumplimiento de los artículos 228 y 229 de la Constitución, que consagran como principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial y la garantía a su acceso. La falta de técnica en la demanda no es óbice para que el juzgador desentrañe su sentido2; aunque, claro está, teniendo buen cuidado de no alterar el propósito expresado por el actor 1 “ ’[1] En este sentido, providencias de la Sección de 20 de septiembre de 1990, exp: 6133; 1 de octubre de 1993, exp. 6474, entre muchos otros. De manera más reciente, la Sala señaló: “Como cualquier otro acto de hombre o de persona, la demanda es objeto de valoración; ésta implica no dejarse llevar por su mera apariencia formal. Por eso el Código de Procedimiento Civil enseña que “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley substancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes” (art. 4º). Por consiguiente la doctrina indica que para el estudio de la ley procesal “no puede el juzgador

aferrarse a las palabras ni al sentido literal, sino que debe perseguir el conocimiento del contenido jurídico que ella encierra, y si el objeto de los procedimientos es la tutela de los derechos reconocidos en la ley substancial, con mayor razón es imperativo adoptar un criterio de interpretación conjunta, razonada y científica de la demanda” Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436. Así entonces conociendo que la demanda es un todo, si en su apreciación no se encuentra armonía absoluta habrá, si se puede, que acudir a los hechos históricos que la informan como a los fundamentos de derecho que alude para hacer visible su verdadero sentido; así ocurre jurídicamente en otras materias sustantivas como en los convenios y contratos cuando no son claros, y para tal efecto la ley substancial indica cuáles son los métodos de interpretación’. Sentencia de 23 de enero de 2003, exp. 22113” (resaltado del texto). 2 “’[2] La demanda no constituye en este caso, precisamente, un modelo de lo que deba ser la pieza procesal de introducción. Pero, ello no es óbice para que el juzgador cumpliendo con el deber de interpretar razonablemente los diversos actos procesales, pueda y deba llegar a desentrañar el verdadero propósito que tuvo el actor para reclamar en contra de quien estaba llamado a responder por los perjuicios ocasionados en virtud de los hechos enrostrados a éste’. Sentencia de 8 de agosto de 1991, exp: 6414”.

y siempre que no se contravenga el derecho de defensa de la otra parte3.

10. Comoquiera que en el sub lite la acción iniciada no corresponde a ninguna de aquellas previstas en el artículo 206 del C.C.A., y observando el deber del juzgador de interpretar la demanda en garantía de los derechos de acceso a la administración de justica, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al derecho de defensa, se encuentra que por las condiciones que expone el caso, la demanda impetrada resulta únicamente compatible con la acción de reparación directa, pues el actor ventila asuntos propios de la responsabilidad extracontractual y pretende una indemnización de perjuicios, previa declaración de responsabilidad del Banco de la República por la omisión en el pago de unas sumas de dinero.

II. Competencia

11. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso iniciado en ejercicio de la acción que se asemeja a la de reparación directa en segunda instancia, comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 19984.

III. Problema jurídico

12. Teniendo en cuenta que en el presente evento se produjo un tránsito de legislación, el problema jurídico se contrae a establecer si la jurisdicción contenciosa administrativa con ocasión de la expedición de la Ley 1107 de 2006, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C.C.A., es competente para conocer de asuntos que con anterioridad se tramitaban ante la jurisdicción ordinaria, observando el término de prescripción que para estos casos la ley procesal civil establecía.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 La cuantía del proceso se encuentra estimada en la suma de $648 073 078, y la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 132 del C. C. A., para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2009 estuviera a cargo en primera instancia de los Tribunales Administrativos es $248 450 000, cifra que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2009 por 500.

IV. Análisis de la Sala

13. Anteriormente el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo señalaba que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgaba las “controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del

Estado (...)”.

14. En ese entendido, para establecer la jurisdicción competente para resolver un determinado caso resultaba indispensable acudir al criterio funcional, es decir, se debía determinar la naturaleza de los actos que dieron origen a la controversia, pues sólo en el evento en que pudiese señalarse que los mismos acaecieron con ocasión del ejercicio de funciones administrativas se podía predicar que el conocimiento del mismo recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con independencia de la naturaleza de la persona natural o jurídica que causó el daño. Así lo entendió esta Corporación: De acuerdo con esta disposición, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo surge del hecho de que una

controversia revista carácter administrativo5, circunstancia que podrá presentarse cuando en el proceso sea parte una entidad pública o una persona privada que desempeñe funciones públicas. De ello se desprende que, cuando la ley se refiere a los litigios administrativos, está abandonando el criterio orgánico para definirlos; no de otra forma se podría entender que la norma exija solamente que la controversia tenga tal naturaleza, sin que importe que la misma se presente con una entidad pública o con una persona privada que desempeñe función pública. Así, el legislador acogió un criterio material que hace menester analizar la naturaleza de la función que originó el litigio, función que debe revestir naturaleza pública. Luego, si bien las empresas industriales y comerciales del Estado son, de acuerdo con el art. 38 de la Ley 489, entidades públicas, tal calificación es insuficiente a la hora de definir la jurisdicción competente para conocer de sus controversias; en este caso, lo que interesa es establecer si la controversia planteada entre las partes reviste carácter público. Esa es la tarea que debe abordar la Sala en este caso concreto, 5 [7] “Como se expondrá más adelante, un litigio de carácter administrativo debe ser entendido, en los términos del Código Contencioso Administrativo, como aquél que surge del ejercicio de potestades inherentes al Estado. Por esa razón la Sala considera necesario señalar, a pesar de no ser materia de esta providencia, que las controversias que surgen por el hecho del legislador o del juez, entre otras, son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues

provienen del ejercicio de facultades propias del Estado, como son las de administrar justicia y expedir las leyes. Lo anterior se comprueba con el hecho de que el legislador haya atribuido a esta jurisdicción, en leyes especiales, la competencia (sic) en casos como los mencionados. A manera de ejemplo, se deben señalar el art. 73 de la 270 de 1996 y el art. 78 del C.C.A.”. lo cual implica dilucidar, preliminarmente, si la prestación de los servicios públicos domiciliarios, particularmente el de telefonía, puede ser considerada como una función pública, pues de ser así, será de conocimiento de esta jurisdicción especializada y, de lo contrario, la jurisdicción ordinaria sería la competente para conocer del presente proceso6.

15. Sin embargo, esta norma fue modificada por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, en los siguientes términos: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de la distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”.

16. Así las cosas, en opinión de esta Corporación, el criterio funcional que se usaba con el propósito de determinar la competencia para conocer de una determinada controversia jurídica, fue sustituido por uno de carácter orgánico, según el cual basta con determinar la naturaleza jurídica de la o las entidades que

participan como partes dentro de una controversia para establecer la jurisdicción ante la cual deberá presentarse la demanda: En efecto, el artículo 1º de la Ley 1107 de 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C.C.A., amplió la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para dirimir las controversias y litigios originados en todo tipo de actividad adelantada por las entidades públicas y no solo las referidas a “controversias y litigios administrativos”, modificación que incluye a todas las entidades estatales, sin importar la función que cumplan, ni el régimen jurídico que les sea aplicable, ni el tipo de controversia de que se trate-contractual, nulidad y restablecimiento del derecho, responsabilidad extracontractual, etc.-, puesto que de un criterio eminentemente material u objetivo, que permitía distinguir las actividades de las entidaedes públicas entre aquellas que correspondían a una función administrativa y aquellas que no, pasó a un criterio predominantemente subjetivo u orgánico, en el cual lo importante es la naturaleza del órgano o sujeto que actúa y no la de su actividad (resaltado del texto)7. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de enero de 2011, exp. 2003-00277 (27673), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 1997-0070501(15662), Myriam Guerrero de Escobar.

17. Ahora bien, dicho cambio normativo es de aplicación inmediata por tratarse de

una norma de carácter procesal que modifica la forma de determinar la jurisdicción competente para conocer de un asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que reza: “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”.

18. Para el caso concreto, de conformidad con las pretensiones aducidas en la demanda, se puede determinar que el hecho dañoso que se pretende sea reparado consiste en el impago de unos títulos valores expedidos por el Ban

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