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CE-25000-23-26-000-2009-00341-01(48688)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2009-00341-01(48688)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Proceso de extinción de dominio / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No probado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – En procedimiento policial / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El señor Luis Eduardo Hernández fue sometido a un proceso penal y otro de extinción de dominio de un predio de su propiedad, al haber sido supuestamente encontrado un laboratorio de clorhidrato de cocaína en este. No obstante, en el curso de ambos procesos se comprobó que hubo una equivocación en la identificación del predio, motivo por el cual fue precluida la investigación penal y levantado las medidas cautelares decretadas sobre su bien. Él y su familia reclaman la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de las medidas tomadas en dichos procesos (orden de captura y embargo y secuestro de su finca), que fueron iniciados por las que a su juicio fueron fallas del servicio policial y judicial.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional son extracontractualmente responsables del presunto daño ocasionado con el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad en que habrían incurrido, al haber iniciado los

procesos penal y de extinción de dominio en contra del señor Luis Eduardo Hernández, que fueron terminados anticipadamente por cuanto se demostró que no había cometido el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de entidades públicas y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistentes en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la

falla del servicio en que habrían incurrido, concretada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por los demandantes. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Comoquiera que el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por los demandantes se concretó en la decisión proferida por la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima – Despacho Dos de la Fiscalía General de la Nación el 6 de septiembre de 2006, a través de la cual precluyó la investigación penal a favor del señor Luis Eduardo Hernández (f. 27, c. 1), la cual cobró ejecutoria el 15 de septiembre de 2006, el plazo legal para interponer la demanda vencía el 15 de septiembre de 2008, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Dado que la demanda se interpuso el 10 de septiembre de ese mismo año, se impone concluir que se presentó en tiempo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada por no hacer efectiva la orden de captura, por lo tanto, existe privación de la libertad En cuanto a la alegada privación injusta de la libertad, la Sala observa que esta no tuvo ocurrencia, por cuanto si bien se libró orden de captura en contra del señor Luis Eduardo Hernández (hecho probado 3.1.11), lo cierto es que esta nunca se hizo efectiva, pues fue vinculado al proceso penal en calidad de persona ausente,

sindicado como presunto responsable del delito de tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos (hecho probado 3.1.12). Aunado a ello, se alega la limitación del derecho de locomoción del sindicado, como consecuencia de dicha medida, no obstante lo cual, tal y como lo consideró el a quo, los testimonios rendidos en el curso del presente proceso, dieron cuenta de que el señor salió de su finca para huir de las autoridades (hechos probados 3.3.1 – 3.3.7), lo cual no demuestra una trangresión a dicho derecho. RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO – No probada la omisión en el secuestro [E]n relación con el presunto “descuido de su finca” por parte del depositario como consecuencia del secuestro, lo cual habría causado “la muerte de varios semovientes vacunos y la pérdida de la productividad de leche”, la Sala encuentra que este daño no fue probado, por cuanto en el acta de la diligencia del secuestro no quedó consignado que hubieran semovientes en la finca, sino que simplemente se trataba de un inmueble rural de “topografía quebrada con pastos y sin cultivos de ninguna naturaleza”, con una “humilde construcción” en regular estado (hecho probado 3.2.6). Además dicha diligencia se realizó el 13 de diciembre de 2005, en tanto la orden de captura por la cual el señor Luis Eduargo Hernández abandonó su finca se libró el 7 de marzo de 2005, esto es, nueve meses en los cuales ya había ocurrido la interrupción de su actividad productiva.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Daño al buen nombre [A]legaron que los procesos llevados injustamente en su contra afectaron su nombre, honra y honor, pues fue sometido al escarnio público, cuando el señor Luis Eduardo Hernández era un campesino humilde pero prestigioso en su comunidad como mediano ganadero. Al respecto la Sala encuentra que los testimonios de los señores Hipólito Bravo, José Martínez Suárez y Yesid Guerrero Macías (hechos probados 3.3.1, 3.3.5 y 3.3.7) dan cuenta de que en los medios de comunicación se habló mal del demandante, así como en los círculos sociales de Guaduas, como consecuencia de los procesos judiciales llevados en su contra, por tanto, dicho daño se probó. En ese orden de ideas, la Sala entrará a analizar si el daño probado -pérdida del patrimonio y afectación del buen nombrees antijurídico e imputable a las entidades demandadas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No probado / FALLA EN EL SERVICIO – En procedimiento policial / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Responsabilidad compartida entre la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación Del anterior recuento la Sala concluye que: i) la Fiscalía General de la Nación, a través de las dos unidades distintas de investigación, contaban, en principio, con

indicios serios y suficientes para iniciar los dos procesos en contra del señor Luis Eduardo Hernández, no obstante lo cual, se logró probar su inocencia, ii) en el curso de dichos procesos no se evidencia que hubiera habido negligencia ni procedimientos contrarios a derecho, sino que a la defensa se le brindó un debido proceso, al punto de que en virtud de sus solicitudes probatorias, se logró precluir la investigación penal y el levantamiento de las medidas cautelares. Luego, no hubo un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, iii) la causa que llevó al inicio de dichos procesos fue la errada atribución de las coordenadas al predio donde se llevó a cabo la Operación Especial Marfil por parte de la Policía Antinarcóticos, con el apoyo de la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación y iv) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio respuesta a los requerimientos, con base en la información suministrada por la fiscalía, de modo que no está probado que incurrió en algún error. Sino, por el contrario, se limitó a dar la información técnica predial conforme a las coordenadas a ella entregada. […] En este orden de ideas, para la Sala es claro que no hubo un hecho exclusivo de un tercero que pudiera servir como causal eximente de responsabilidad de las demandadas, sino que el hecho causante del daño fue la actuación negligente de la Policía Antinarcóticos, junto con la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación, la que provocó el daño que para la Sala deviene antijurídico, en tanto es una carga que por ningún motivo el administrado está en la obligación de soportar. Se trató

entonces de una falla del servicio policial, en el curso de un procedimiento de interdicción consistente en la ubicación y destrucción de un laboratorio para el procesamiento de cocaína, en el cual la Policía Antinarcóticos, en compañía de la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación, asignó equivocadamente las coordenadas del lugar, lo cual provocó que las unidades respectivas de la Fiscalía General de la Nación iniciaran dos procesos judiciales injustos, en contra del señor Luis Eduardo Hernández. Cabe recalcar que si bien se trató de un operativo de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, lo cierto es que hubo presencia de la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación en la diligencia, al punto de que el acta de esta fue efectuada por dicha entidad, por lo que no cabe duda de que la falla del servicio provino de ambas demandadas. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL – No probado En la demanda se solicitó la suma de $200’000.000 como indemnización del perjuicio material a favor del señor Luis Eduardo Hernández, que representa las pérdidas económicas que implicó el no “poder ejercer libremente la administración de su patrimonio representado en la finca”, es decir, lo que no pudo producir durante los 18 meses que no pudo estar en esta. También se aseguró que se le murieron unos semovientes. Pues bien, con los testimonios rendidos en el presente asunto, que coinciden con la propia declaración del afectado y de su esposa, la Sala encuentra probado que el demandante se dedicaba a la venta de leche, cuando iniciaron los procesos en su contra. No obstante, no se accederá a

la indemnización de este perjuicio, por cuanto la orden de captura no se hizo efectiva al haberse fugado. De este modo, la cesación de su actividad económica devino como consecuencia de una decisión suya de no colaborar con las autoridades. Además, no hay certeza sobre la presunta muerte de las reses, pues si bien un testigo se manifestó en ese sentido (f. 70, c. 7), otro declaró que fueron vendidas (f. 54, c. 7). Asimismo, en esa suma se incluyó lo que la víctima habría tenido que pagar al abogado para su defensa; sin embargo, la Sala no encuentra probado este perjuicio y, por tanto, lo denegará. Aunque en el expediente obra el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado firmado entre el señor Luis Eduardo Hernández y el señor Yesid Guerrero Macías, para la defensa del proceso penal por un valor de $50’000.000 y un otrosí por el proceso de extinción de dominio por un valor de $20’000.000 (fls. 75-78, c. 7), lo cierto es que no se allegó factura o cualquier otro medio de prueba que diera cuenta de la cancelación efectiva de esos honorarios. En consecuencia, no habrá lugar a reconocer perjuicio matereal alguno. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / HIJO DE CRIANZA – Son reconocidos con la misma calidad de los hijos de nacimiento y adopción En primer lugar, de acuerdo a los registros civiles de nacimiento y matrimonio aportados con la demanda (fls. 9-16, c. 1), la Sala encuentra probado que la

señora Alcira Martínez Ordoñez es la esposa del señor Luis Eduardo Hernández, las señoras Andrea y Lilian Hernández Martínez son sus hijas y los señores Gerardo, Aura María y Álvaro Hernández son sus hermanos. En cuanto a la calidad de hijastra de la señora Gladys Ortiz, si bien la mayoría de testigos no hicieron referencia alguna a su existencia dentro del grupo familiar demandante, lo cierto es que dos testigos la mencionaron. […] Conforme a estos testimonios, la Sala también encuentra acreditada la calidad de hijastra de Gladys Ortiz respecto del señor Luis Eduardo Hernández. Al respecto, valga decir que la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido a los hijos de crianza la misma calidad de los hijos naturales y en ese sentido, ha reconocido los perjuicios reclamados por estos. De acuerdo a los testimonios rendidos en el proceso, la Sala encuentra acreditado el perjuicio moral padecido por los todos los demandantes, pues los declarantes dieron cuenta del sufrimiento que padeció el nucleo familiar del señor Luis Eduardo Hernández, dentro del cual además de su esposa e hijas fueron mencionados cada uno de sus hermanos. Hablaron del estrés, sufrimiento y congoja que soportaron durante los procesos judiciales que se llevaron en contra de su esposo, padre y hermano (fls. 53-74, c. 7). La Sala estima que a la víctima directa del daño, en este caso el señor Luis Eduardo Hernández, se le debe reconocer la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) SMLMV, como indemnización del perjuicio moral padecido, toda vez que tuvo que afrontar

múltiples angustias, al tener que abandonar su finca y alejarse de sus seres queridos, más allá de los reproches y de la afectación que a su imagen fueron causados por los procesos llevados injustamente en su contra, así como también tuvo problemas de salud. Para sus hijas y esposa, la suma equivalente en pesos a treinta (30) SMLMV, por cuanto el estrés no se equipara al mismo de la víctima directa, pero también estuvieron sometidas a separarse de su familiar y padecer la angustia que conllevó los procesos. Para sus hermanos la suma equivalente en pesos a diez (10) SMLMV, toda vez que no convivían con la víctima directa del daño ni dependían de él y evidentemente la tristeza se reduce por su grado de parentesco. Ahora bien, en la demanda se alegó que la señora Lilian Hernández Martínez tuvo que someterse a tratamiento psicológico, pues la situación de su padre le generó “un gran desequilibrio e irritación emocional, que sólo al ponerse en tratamiento médico psicológico pudo superar medianamente”. […] La Sala encuentra que si bien no se probó el transtorno psicológico alegado en la demanda, pues no hay prueba proveniente de un profesional en el tema que dé cuenta de ello, lo cierto es que se probó que la demandante Lilian Hernández padeció un perjuicio moral con mayor grado e intensidad que el de sus hermanas, motivo por el cual su indemnización será incremenada a 35 SMLMV.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Daño al buen nombre / MEDIDA

DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Publicación en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades Los procesos injustos llevados en contra del señor Luis Eduardo Hernández provocó en este caso una afectación a su buen nombre y dignidad, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que las entidades condenadas le expresen disculpas, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el fallo apelado para, en su lugar, declarar responsable de manera solidaria a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación del daño antijurídico sufrido por los demandantes y condenarlas al pago de los perjuicios correspondientes. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna

procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00341-01(48688) Actor: LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandados: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Eduardo Hernández fue sometido a un proceso penal y otro de extinción de dominio de un predio de su propiedad, al haber sido supuestamente encontrado un laboratorio de clorhidrato de cocaína en este. No obstante, en el curso de ambos procesos se comprobó que hubo una equivocación en la identificación del predio, motivo por el cual fue precluida la investigación penal y levantado las medidas cautelares decretadas sobre su bien. Él y su familia reclaman la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de las medidas

tomadas en dichos procesos (orden de captura y embargo y secuestro de su finca), que fueron iniciados por las que a su juicio fueron fallas del servicio policial y judicial.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2008 (fl. 155, c. 1), los señores Luis Eduardo Hernández, Alcira Martínez de Hernández, Lilian y Andrea Hernández Martínez, Gladys Ortiz, Gerardo, Aura María y Álvaro Hernández promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Solicito que se declare que las entidades demandadas NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION - POLICIA NACIONAL, son administrativamente responsables de manera solidaria y mancomunada a título de responsabilidad extracontractual, por la falla del servicio Policial y judicial, presentada en todos y cada uno de los procedimientos tanto policiales como judiciales que le fueron imputados al señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ, y que a consecuencia de los mismos lo llevaron a perder gran parte de su patrimonio y a sufrir un perjuicio moral intenso, tal y como se probará en el curso del presente proceso.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene solidaria y mancomunadamente a pagar a mis mandantes, las siguientes sumas y

valores como directo afectado: Señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ, la suma de DOCIENTOS MILLONES DE PESOS MTE, ($ 200.000.000.00), Como perjuicio material y hasta el equivalente a

CUATROCIENTOS CINCUENTA (450), SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES, POR PERJUICIO MORAL.

Para su Esposa: ALCIRA MARTINEZ DE HERNANDEZ. se condene Hasta el

Equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450 S. M.L.M.) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES Para sus Hijas e Hijastra: ANDREA, LILIAN HERNANDEZ MARTINEZ, Y GLADYS ORTIZHijastra. Se condene al equivalente para cada una a TRECIENTOS CINCUENTA (350-S -M -L -M ) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, Para sus Hermanos: ALVARO, AURA MARIA Y GERARDO HERNANDEZ, Se condene al equivalente a DOCIENTOS CINCUENTA (250. S.M.L.M) SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES.

TERCERA: Se pide que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al pago de las indexaciones, corrección monetaria e intereses a la tasa más alta que esté certificando la superintendencia Financiera, los que se causarán desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva o dentro de los seis (6) meses siguientes a la Formulación de la respectiva cuenta de cobro a las entidades demandadas en el evento de resultar condenadas.

CUARTA: Que igualmente se condene al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda se narraron los que la Sala sintetiza así: El 4 de diciembre de 2003, funcionarios de las dependencias de antinarcóticos de

la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación llevaron a cabo la operación Marfil en zona rural del municipio de Guaduas (Cundinamarca), en la cual hallaron y destruyeron un laboratorio para procesamiento de cocaína. Para abrir la correspondiente investigación penal, la fiscalía solicitó al Instituto Nacional Geográfico Agustin Codazzi la información del predio ubicado en las coordenadas de aquel lugar, ante lo cual dicha entidad indicó que se trataba de un inmueble de propiedad del señor Luis Eduardo Hernández. Aunque su número de cédula de ciudadanía no correspondía al mismo de aquel “del dueño de la finca”, el 7 de marzo de 2005 se ordenó la apertura de la investigación en su contra, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Posteriormente se libró orden de captura, pero el 19 de mayo de 2005 se declaró persona ausente y quedó formalmente vinculado al proceso. El Instituto Nacional Geográfico Agustin Codazzi rindió un nuevo informe, en el cual realizó otra descripción del predio, razón por la cual la fiscalía, mediante decisión del 19 de abril de 2006, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del señor Luis Eduardo Hernández y ordenó la cancelación de la orden de captura existente en su contra. Luego se estableció definitivamente que el predio denunciado e identificado por la Policía Nacional no correspondía al de propiedad del señor Luis Eduardo Hernández, razón por la que la Fiscalía General de la Nación ordenó la preclusión de la investigación. Paralelamente, la Policía Nacional inició un proceso de extinción de dominio sobre

el predio, en el curso del cual le “arrebataron” injustamente la propiedad al demandante, “quien debió soportar que le secuestraran su inmueble y que se pusiera en manos de un depositario que descuidó su finca mientras estuvo contumaz, presentándose inmensas pérdidas económicas, la muerte de varios semovientes vacunos y la pérdida de la productividad de leche”. Se alegó que el demandante era un campesino humilde, pero que había ganado un alto prestigio en su comunidad por la condición de mediano ganadero, por lo que la falla del servicio de las entidades demandadas afectó su nombre, honra y honor. Debido a la “equivocada o indebida información [se] le hizo seguir un proceso injustificado, que lo mantuvo alejado de la sociedad y con limitación de su libertad de locomoción por más de 18 meses, causándole un grave perjuicio tanto material como moral, a él y su familia honrada”. Además se dijo lo siguiente: Don Luis Eduardo Hernández estuvo expuesto pues bajo el escarnio público, ausente de sus familiares y amigos, expuesto a una privación de la libertad injusta, limitada su libertad de locomoción, sin poder ejercer libremente la administración de su patrimonio representado en la finca que le fue incautada, generándose para él y su familia inmensas pérdidas económicas. Don Luis Eduardo Hernández debió soportar no solamente las pérdidas que le generó su no estadía durante los dieciocho meses en su finca, como administrador permanente y directo, sino que además debió sufragar un costo altísimo por su defensa penal, contratando los servicios abogadiles de un profesional del derecho, que debió representarlo con acuciosidad y desarrollando una ardua labor defensiva,

ante tan delicada acusación, hasta lograr la preclusión de la instrucción que equivale a una absolución total. (…) La esposa del encartado judicialmente, sus hijos y sus hermanos sufireron sicológicamente, socialmente quedaron estigmatizados con el acontecer procesal donde se vieron privados de compartir con la persona más allegada a su seno familiar siendo este el pilar del sostenimiento de la casa, la ausencia forzada del señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ, como consecuencia de la persecución judicial y policial, hizo que todo su entorno familiar sufrieran perjuicios morales los que están comprendidos dentro de la órbita de congoja, la aflicción, tristezas, pesares, angustia y en general todas las situaciones de desequilibrio emocional que causa ver a una persona inocente involucrada en un hecho tan grave y que para nada ha participado o cometido. (…) La hija del señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ, señorita LILIAN HERNANDEZ MARTINEZ, debió someterse a tratamiento psicológico debido al gran impacto emocionalnegativo que le ocasionó el in suceso policial y judicial que debió afrontar su padre, lo que ocasionó un gran desequilibrio e irritación emocional, que sólo al ponerse en tratamiento médico psicológico pudo superar medianamente. Situación esta que también generó la causación de perjuicios materiales y en mayor grado e intensidad para el resto de familia la generación de perjuicio moral. (…) Mi mandantes ni cometieron (sic) la conducta descrita en el tipo penal porque se le precluyó o absolvió, sino que su conducta tampoco fue antijurídica ni culpable, es

decir, que ninguno de los hechos por los que se les investigó, se les probó que hubiesen sido cometidos por ellos, sin embargo fueron privados jurídicamente de su libertad, habiéndose impuesto medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Por manera que están legítimamente llamados a que se les reparen íntegramente los perjuicios y el daño al igual que a sus parientes.

2. Posición de las demandadas 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto arguyó que hubo los suficientes fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen a la acción de extinción de dominio.

En efecto, explicó que la Fiscalía Segunda Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio avocó el conocimiento, con base en la compulsa de copias proveniente de la Unidad de Narcotráfico. El fundamento del inicio de la investigación preliminar fueron los informes de la policía judicial de la Dirección Antinarcóticos que daban cuenta de la incautación de cocaína en un predio ubicado en Guaduas. El 26 de octubre de 2005 el inmueble de propiedad del señor Luis Eduardo Hernández fue afectado mediante resolución que dio inicio al trámite de extinción de dominio y se ordenó entregarlo a la Dirección Nacional de Estupefacientes en calidad de depositario provisional. Para llevar a cabo la diligencia de secuestro, el bien debía ser verificado, por lo que el 28 de octubre de 2005 se ordenó al grupo de Policía Judicial Antinarcóticos verificar la ubicación del bien y el 13 de diciembre siguiente se llevó a cabo la diligencia respecto del inmueble de

propiedad del ahora demandante. Después de finalizar la etapa probatoria, se llegó a la conclusión de que el predio del señor Hernández no correspondía al bien donde se practicó el allanamiento e incautación de droga, por lo que se revocó la resolución de inicio de la acción extinción del derecho de dominio y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien afectado. La demandada alegó que la fiscal de conocimiento del caso fue diligente al dictar esta última decisión, pues inmediatamente se percató de la confusión en la identificación del predio, archivó el proceso en contra del ahora demandante. En ese orden de ideas consideró que fue la Dirección de Policía Judicial del Grupo Antinarcóticos la entidad que provocó el daño antijurídico. Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “fue el ente administrativo que hizo la conversión del bien arrojando la información”. En consecuencia, a su juicio, se constituyó el hecho exclusivo y determinante de un tercero (ambas entidades) como causal eximente de responsabilidad, por lo cual propuso esa excepción. Al respecto aclaró que “el inicio de la investigación dentro de la acción de extinción del derecho de dominio tuvo origen y fundamento necesario en los informes de policía, en las pruebas sobrevinientes que fueron prueba trasladada de otros procesos, pero ello no quiere indicar de manera alguna que existió un error jurisdiccional en la resolución que ordenó la medida cautelar sobre el bien inmueble” que después fue revocada (f. 198, c. 1). 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expuso lo siguiente (f.

226, c. 1): [E]l procedimiento de la Policía Nacional estuvo acorde a sus funciones y bajo los parámetros legales, entregando a la Fiscalía, autoridad competente para investigar este tipo de delitos, las pruebas recaudadas en la diligencia de interdicción, quien es la que debía determinar la responsabilidad del hoy actor, ya que lo que se protege es el bien jurídico tutelado, en este caso, el daño que causa este tipo de sustancias a la sociedad, siendo deber de la institución la preservación de la vida y honra de las personas, como lo establece la Carta Política; además el procedimiento fue realizado en presencia del Fiscal Segundo de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, con el fin de que s

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