CE-25000-23-26-000-2009-00361-02(46828)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00361-02(46828)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso mediante acto administrativo se suprimió el cargo de funcionario con fuero sindical / ACCIÓN DE REPETICIÓN Niega. No se probó el dolo o la culpa grave del agente [D]e acuerdo con el material probatorio allegado a este expediente, la Sala llega a la conclusión que la parte demandante no logró probar dentro de este proceso que se nombró a personal que se encontraba en provisionalidad o con menor derecho que el que ostentaba el señor (…), desconociendo su derecho de preferencia, por el contrario, se evidencia que los demandados cumplieron con la normatividad vigente en los términos establecidos para la reincorporación a la entidad, no obstante, en el evento en que se hubiese presentando negligencia en la conducta de los funcionarios demandados, la Sala recuerda que no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta, y en los términos del Código Civil “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, presupuesto que no se cumple en el sub judice, por el contrario, como se dijo en líneas anteriores, los demandados cumplieron con el ordenamiento jurídico en los términos establecidos (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos o requisitos para su procedencia Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de
repetición son los siguientes: La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C. veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00361-02(46828)
Actor: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE PLANEACIÓN
Demandado: MARIA CAROLINA BARCO ISAKSON Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Descongestión el 14 de febrero de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual
se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
El Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Planeación mediante apoderada, presentó escrito de demanda el 3 de julio de 2009 (Fls.3 a 28 C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra los señores María Carolina Barco Isackson y Juan Francisco Forero Gómez, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la responsabilidad por culpa grave en su actuar a los señores MARIA CAROLINA BARCO ISACKSON y JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ, al haber expedido las Resoluciones Nos. 0181 y 0182 del 30 de abril de 2001, 25 del 31 de mayo y 243 del 11 de junio, ambas de 2001, que dieron lugar a la condena proferida por la Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada mediante providencia del 24 de julio de 2008, del Consejo de Estado.
2. Que en consecuencia, se declare patrimonialmente responsables, a los doctores MARIA CAROLINA BARCO ISACKSON y JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ, como quiera que luego de haber expedida (sic) los actos administrativos mencionados anteriormente, no se ordenó incorporar en la planta global de cargos
al Profesional Especializado, con derechos de carrera administrativa al señor
LEONARDO DE JESÚS MURCIA CABRA.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los doctores MARIA CAROLINA BARCO ISACKSON y JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ, pagar solidariamente a favor del Distrito Capital – Secretaria Distrital de Planeación – la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($35.101.799,oo) MCTE, o las sumas a que hubiere lugar y que el Distrito Capital – Secretaria Distrital de Planeación, canceló en cumplimiento de la sentencia que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos.0181 y 0182 del 30 de abril de 2001, 235 del 31 de mayo y 243 del 11 de junio, ambas de 2001, en cuanto no incorporaron al señor LEONARDO JESÚS MURCIA CABRA en la nueva Planta Global de Personal, o del monto que corresponda, incluida la indexación e intereses pertinentes.
4. Que el monto de la condena que resulte contra los demandados sea actualizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso
Administrativo.
5. Que se condene en costas a los demandados”.
2. Hechos de la demanda.
Indicó la parte demandante que mediante el Decreto Distrital 366 del 30 de abril de 2001, se modificó la planta global del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el artículo 1 se suprimieron 6 cargos de profesional especializado código 335 grado 22, no obstante, en el artículo 3, se establecieron 61 cargos de la misma denominación.
Por medio de la Resolución No.0181 del 30 de abril de 2001, se da cumplimiento al artículo 5 del Decreto 366 de la misma fecha, por el cual se suprimió el cargo de profesional especializado código 335 grado 22 y condiciona el retiro del señor Leonardo Murcia Cabra, al momento en que cesen las condiciones de funcionario con fuero sindical como fundador. Con la Resolución 0182 del 30 de abril de 2001, la Directora del entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital, incorporó automáticamente en el cargo de profesional especializado código 335 grado 22 a treinta empleados de la antigua planta, de los 30 empleados fueron vinculados 7 que no estaban inscritos en carrera mediante la Resolución 0235 de 31 mayo de 2001. Así las cosas, “la supresión de profesionales especializados código 335 grado 22 fue de 6 cargos en la nueva planta de personal quedaron 61 puestos, de los cuales 30 se ocuparon 30, de estos 23 fueron empleados inscritos en carrera administrativa y 7 en provisionalidad, quedando 31 vacantes”. Las funciones que se mantenían en las áreas de planeamiento urbano o gestión urbanística en la nueva planta se podían homologar con las que desempeñó Leonardo de Jesús Murcia Cabra, las cuales coincidían con los requisitos que el señor ostentaba en su antiguo puesto, con más de 12 años de experiencia. Mediante comunicación del 21 de septiembre de 2001 se le informó al señor Murcia Cabra que por haberse vencido el amparo de fuero sindical que ostentaba, quedaba desvinculado por la supresión de su cargo establecida en el Decreto 366
de 2001, así mismo, se le informó que se le garantizaban sus derechos de carrera. Por medio de escrito presentado el 25 de septiembre de 2001 el señor Murcia Cabra contestó la comunicación, señalando que optaba por la reincorporación. La Directora del entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante Resolución No. 0104 del 18 de marzo de 2002, ordenó la reincorporación del señor Leonardo de Jesús Murcia Cabra en el cargo de profesional especializado código 335 grado 22. Por la demora en su reincorporación el señor Murcia Cabra quedó cesante por 6 meses. Por tal motivo, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante procidencia del 7 de octubre de 2004 accedió a las súplicas de la demanda. Contra tal decisión, se interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, quien en sentencia del 24 de julio de 2008 confirmó la decisión tomada por el juzgador de primera instancia. Mediante Resolución No.1226 del 26 de diciembre de 2008, el Secretario Distrital de Planeación autorizó y ordenó el pago de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($35.101.799,oo) moneda corriente. A través de la orden de giro No.0143 del 30 de diciembre de 2008, la Secretaria Distrital de Planeación ordenó el pago de las sumas a las que
fue condenada la entidad, en favor del señor Murcia Cabra, pago que se realizó efectivamente el 6 de enero de 2009. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 6, 90, 121, 123 inciso 2 Constitución Política de 1991, el artículo 63 del Código Civil, los artículos 77 y 78 Decreto 01 de 1984, la Ley 678 de 2001, el Decreto 1214 de 2000, Decreto 1568 de 1998 y los decretos distritales 1107 del 29 de diciembre de 2000, decreto 366 de abril 30 de 2001.
3. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 29 de julio de 2009 ordenó a las partes agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial de acuerdo con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 (Fls.31 a 33 c.1). La parte demandante a través de escrito presentado el 14 de agosto de 2010 presentó recurso de reposición en el cual se solicita revocar el auto del 29 de julio de 2009 y aceptar la demanda (Fls.34 a 39 C.1) En proveído del 9 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto del 29 de julio de 2009, por el cual se inadmitió la demanda, a fin de que se allegará la conciliación pre judicial como requisito de procedibilidad de la acción de repetición (Fls.41 y 42 C.1). En auto del 7 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
rechazó la demanda incoada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Planeación Distrital, contra María Carolina Barco y Juan Francisco Forero Gómez (Fls.44 a 47 C.2). La parte demandante a través de escrito allegado el 16 de octubre de 2009 interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda (Fls.48 a 60 C.2). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 28 de octubre de 2009 concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de octubre de 2009, por medio del cual se rechazó la demanda (Fls.62 a 64 C.2). Mediante auto del 26 de febrero de 2010 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Planeación Distrital y corrió traslado a la contraparte y al Ministerio Público para que intervinieran (Fl.68 C.2). Por medio de providencia del 12 de mayo de 2012 se revocó el auto del 29 de julio de 2009, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda presentada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Planeación Distrital, en contra de los señores María Carolina Barco Isackson y Juan Francisco Forero Gómez, así mismo, revocó el proveído del 7 de octubre de 2009 que rechazó la demanda presentada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Planeación Distrital, finalmente, la decisión inadmite la demanda para que dentro del término de 5 días contados a partir del auto del Tribunal que
ordene el cumplimiento de la decisión, subsanará los defectos de la misma (Fls.70 a 81 C.2). En cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Tercera del 12 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el término de 5 días para corregir la demanda (Fl.45 C.1). Por medio de escrito presentado el 19 de agosto de 2010, la parte demandante subsanó la demanda (Fl.46 C.1). Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Planeación, contra Carolina Barco Isackson y Juan Francisco Forero Gómez (Fls.89 a 93 C.1). Mediante providencia del 15 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte demandante el 3 de julio de 2009, por cuanto no se encontraron los elementos suficientes que permitieran decretar tal medida (Fls.94 y 95 C.1). El 22 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el archivo provisional del expediente, teniendo en cuenta que no se había podido notificar a los demandados del auto admisorio de la demanda, por cuanto la entidad demandante demostró un desinterés en el retiro y trámite de los avisos de notificación, lo cual había impedido que el proceso siguiera su trámite normal (Fl.105 C.1). Sin embargo, mediante memorial allegado el 25 de agosto de 2011 la parte demandante aportó las constancias originales de la notificación por aviso
que se hizo a los señores María Carolina Barco y Juan Francisco Forero (Fl.110 C.1). El 3 de octubre de 2011, el apoderado del demandado Juan Francisco Forero contestó la demanda (Fls.117 a 136 C.1), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda. En relación con los hechos señala que unos son ciertos parcialmente, otros son ciertos, los demás no puede aceptarlos ni negarlos y finalmente algunos son afirmaciones o se tratan de hechos de un tercero. Como razones de defensa señala que es necesario analizar la conducta del servidor a la luz de las exigencias de la Ley 678 de 2001, para determinar si hubo dolo o culpa grave en su actuar, lo anterior, teniendo en cuenta que la actuación de los servidores públicos es reglada y por tanto, su responsabilidad deviene por la extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones. Así las cosas, la actuación de la administración se ciñó a la normatividad vigente para la época de lo hechos, esta es, la Ley 443 de 1998 artículo 39, al establecer que “como consecuencia de las modificaciones organizaciones, cuando se supriman empleos, los servidores que sean titulares de ellos, podrán optar por la reubicación en un empleo equivalente o por la indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Señala la norma que cuando se opte por la incorporación SE EFECTUARÁ, DENTRO DE LOS SEIS MESES
SIGUIENTES A LA SUPRESIÓN DE LOS CARGOS, EN EMPLEOS DE
CARRERA EQUIVALENTES QUE ESTÉN VACANTES O QUE DE ACUERDO
CON LAS NECESIDADES DEL SERVICIO SE CREEN EN LAS PLANTAS DE PERSONAL”. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo examen, el procedimiento fue el adecuado ya que el arquitecto Murcia Cabra fue incorporado dentro del plazo legal, en un cargo del mismo nivel al que ostentaba cuando ejercía sus funciones, en una de las dependencias del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en consecuencia, los servidores demandados actuaron bajo el imperio de la Constitución y la Ley, razón por la cual su conducta carece de dolo o culpa grave. Seguidamente, el apoderado del demandado realiza un recuento constitucional, legal y jurisprudencial sobre la responsabilidad del servidor público y la acción de repetición como mecanismo para que la administración obtenga el reembolso de los dineros que se tuvo que pagar por la acción u omisión del agente estatal. Finalmente, se arguye que “La sentencia que condenó al organismo Distrital, se abstiene de analizar si en efecto hubo dolo o culpa grave. De manera que “en los supuestos de responsabilidad estatal no generados en dolo o culpa grave, si bien hay lugar a declaración de tal responsabilidad, el Estado no se halla legitimado para repetir contra el funcionario….”.” Por lo dicho, solicita no acceder a las pretensiones de la demandada, al no existir presupuestos que configuren dolo o culpa grave en la actuación de los demandados. Por otro lado, propone como excepciones de fondo la inexistencia de toda actuación dolosa o gravemente culposa, inexistencia de daño antijurídico causado a la entidad demandante y falta de legitimidad sustantiva por pasiva, pues no
existió ninguna actuación dolosa o gravemente culposa. Mediante escrito allegado el 3 de octubre de 2011, el apoderado de María Carolina Barco Isakson contestó la demanda (Fls.138 a 156 C.1), señalando que se opone a las pretensiones de la demanda y a las declaraciones y condenas que con ella se pretenden y que la conducta de su poderdante se ajustó a la normatividad vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. Respecto a los hechos de la demanda arguye, que unos no puede aceptarlos, otros son ciertos parcialmente o ciertos, los demás no son hechos o puede ser el hecho de un tercero. Seguidamente, se efectua un recuento de los fundamentos legales para la interposición de la acción de repetición, al igual, que se hace un estudio sobre los requisitos para la procedencia de la acción, encontrando que no se acreditó el dolo o la culpa grave en el actuar de los Dres. María Carolina Barco y Juan Francisco Forero, endilgándoles de esta manera una responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita en nuestra legislación, no obstante, existir presunciones de estirpe legal. En consecuencia, se hace necesario que quien invoque esta acción deba probar los hechos constitutivos de la misma, supuestos fácticos que no se encuentran probados en el caso concreto, a través de algún medio de prueba. Como fundamentos de defensa señala que es a la luz de la Ley 678 de 2001 que se debe analizar la conducta de los ex servidores públicos, para determinar si hubo o no dolo o culpa grave en su actuar, precisando que sólo se responde en
aquellos casos en que la responsabilidad deviene por extralimitación u omisión en el ejercicio de las funciones a cargo, de conformidad con la Constitución Política. Por otro lado, propone como excepciones de fondo la inexistencia de toda actuación dolosa o gravemente culposa, inexistencia de daño antijurídico causado a la entidad demandante y falta de legitimidad sustantiva por pasiva, al considerar que no existió ninguna actuación dolosa o gravemente culposa. En lo demás, reitera lo dicho en la contestación de la demanda presentada por el apoderado del señor Juan Francisco Forero Gómez. La parte demandante, se pronunció sobre las excepciones interpuestas por la parte demandada, mediante escrito del 19 de octubre de 2011 (Fls.158 y 159 C.1) señalando que “si bien no existió dolo en quienes participaron en el proceso de reestructuración, como agentes de la entidad pública condenada, en este caso la hoy Secretaria Distrital de Planeación, existió falta de cuidado y diligencia en la aplicación de las normas vigentes para la época, como lo es el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 136 del Decreto 1572 de 1998, los cuales consagraban a favor de los servidores de carrera administrativa un derecho preferente frente a los de nombramiento provisional en los procesos de reestructuración, los cuales fueron desconocidos a título de culpa grave, de acuerdo con la previsión del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001”. Finalmente, argumenta que la omisión, inobservancia o violación manifiesta de
una norma por parte de los servidores, constituye una presunción legal, que la parte demandada debe desvirtuar, debido a que la carga de la prueba se invierte. A través de proveído del 2 de noviembre de 2011 se abrió el proceso a etapa probatoria (Fls.161 a 163 C.1), y mediante auto del 17 de abril de 2012 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitiera su concepto de rigor. (Fl.182 C. 1).
4. Alegatos de primera instancia.
Los apoderados de los señores María Carolina Barco Isakson y Juan Francisco Forero Gómez por medio de escritos radicados el 10 de diciembre de 2012 alegaron de conclusión, reiterando lo dicho en la contestación de la demanda (Fls.183 a 208 C.1). El 13 de diciembre de 2012 la parte demandante presentó sus alegaciones finales, reiterando que existe una sentencia condenatoria contra la entidad, que se causó un daño antijurídico con la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, por cuanto eran los encargados del proceso de reestructuración del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y finalmente, que de conformidad con el artículo 63 del Código Civil, los demandados incurrieron en una conducta gravemente culposa que dio lugar a la condena impuesta a la entidad (Fls.209 a 211 C.1). El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 14 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión
el A quo consideró lo siguiente: (Fls.213 a 220 C. ppal) “(i) La condición de la señora MARIA CAROLINA BARCO ISAKSON como Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para la época de los hechos, fue debidamente acreditada con la fotocopia auténtica del Decreto Distrital de nombramiento No.114 del 24 de febrero de 1999, y su respectiva acta de posesión del 3 de marzo de 1999, y además consta que las resoluciones No. 181 y 181 (sic) ambas del 30 de abril de 2001, fueron proferidas por ella. No acontece lo mismo, con el señor JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ como Subdirector Administrativo y Financiero del entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de quien se adujo en la demanda fungía además como “Gerente del Área de Gestión Humana”, pues no se arrimó al expediente copia autenticada de los referidos Decretos Distritales No.1107 de 2000 y 365 del 30 de abril de 2001, en los que conste que al Subdirector Administrativo y Financiero “le correspondía la administración de personal”, así como tampoco ninguna otra prueba que acredite la intervención del señor JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ en la expedición de los actos administrativos declarados nulos dentro del Proceso Laboral No.2001 – 07735 instaurado por el señor Leonardo de Jesús Murcia Cabra contra BOGOTA DISTRITO CAPITAL. (ii) La existencia de la condena fue acreditada con la fotocopia autenticada de la sentencia de segunda instancia del 24 de julio de 2008 proferida por
la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…) (iii) BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE PLANEACIÓN acreditó el pago de dicha condena con el paz y salvo del 2 de febrero de 2009 suscrito por el señor Leonardo Murcia Cabra, en el que consta que recibió de dicha entidad la suma de $35.101.799,00, por concepto de fallo del “24 de julio de 2008 del Consejo de Estado”. (iv) Finalmente, y en torno a la calificación de dolosa o gravemente culposa de la conducta desplegada por el agente estatal, la Subsección evidencia que BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE PLANEACIÓN no realizó esfuerzo alguno para establecer la culpa grave o el dolo de los señores MARIA CAROLINA BARCO ISAKSON y JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ, en su condición de Directora y Subdirector Administrativo y Financiero del entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital, respectivamente, para la época de los hechos, conforme a los artículos 63 y 2341 del Código Civil y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, lo cual era indispensable para la prosperidad de las pretensiones ante la inaplicabilidad al presente asunto de las presunciones de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dado que los hechos que dieron origen a la conciliación acaecieron antes de la vigencia de dicha ley”.
6. El recurso de apelación.
Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante mediante escrito del 28 de
febrero de 2013 (Fls.222 a 227 C.Ppal), argumentando que el A quo no tuvo en cuenta que en la acción de nulidad y restablecimiento que dio origen a la presente acción de repetición, se demostró que el señor Murcia Cabra tenía un mejor derecho que algunos de los funcionarios incorporados en la nueva planta de personal, y por lo tanto, los actos atacados se encontraban viciados de nulidad. Por otro lado, frente a lo dicho por el Tribunal en cuanto a que no se cumplió con los presupuestos exigidos por la Ley 678 de 2001 para la prosperidad de la acción de repetición, por cuanto los hechos ocurrieron cuando aún esta no había entrado en vigencia, la conducta de los demandados se encuadra dentro de la definición que el artículo 63 del Código Civil trae para dolo y culpa. Así mismo, acude a la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la Asamblea Nacional Constituyente y a la Constitución Política para señalar que no está de acuerdo con la sentencia recurrida, y que está plenamente demostrada la responsabilidad a título de culpa grave de los demandados, lo anterior, por cuanto no se observó la diligencia y cuidado requeridos para las obligaciones propias de los cargos que desempeñaban, como era la observancia y aplicación de la normatividad vigente para la época de los hechos. También se encuentra demostrado que hubo una supresión del cargo del señor Leonardo de Jesús Murcia Cabra, debido a la reestructuración efectuada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en virtud del Decreto 366 de 2001, quedando 61 empleos, dentro de los cuales no se le vinculó, desconociendo el derecho preferencial que en su favor consagraba el parágrafo 1º del artículo 39
de la Ley 443 de 1998 y el artículo 136 del Decreto 1572 de 1998, para ser incorporado de manera preferencial frente a los empleados provisionales. Circunstancia, que evidencia una conducta generadora de daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quienes atendieron el proceso de reestructuración. De acuerdo con lo dicho, el recurrente afirma que es claro que no se puede llegar a la conclusión de que se incumplieron los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción, ya que la conducta de los demandados, se reitera, se encuadra en lo establecido por el artículo 63 del Código Civil. En segundo lugar, el apelante alega que se causó un daño antijurídico a la entidad por cuanto no se observó el debido cuidado y diligencia en la aplicación de las normas pertinentes, en el reconocimiento del derecho preferente que ostentaba el arquitecto Murcia Cabra, evento que conllevó a que el citado funcionario incoará la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, la cual culminó con un fallo condenatorio para la entidad, teniendo que cancelar salarios, prestaciones y demás erogaciones a raíz del proceso. Por su parte, al referirse a la conducta gravemente culposa de los demandados, el recurrente afirma que la inaplicación de las normas que consagraban el derecho preferencial del señor Murcia Cabra, se suma, la amplia experiencia que tenían en el ejercicio de la función pública, encontrándose injustificado el incumplimiento de las funcionales propias de sus cargos, de ahí, que se afirme se incurrió en culpa
grave, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona le imprime a sus actuaciones. Adicionalmente, la parte demandada no logró desvirtuar los hechos y las afirmaciones señalados en la demanda, debido a que no aparece dentro del expediente prueba que demuestre que los demandados como encargados de la reestructuración, hubieran dado la oportunidad real para escoger una alternativa diferente, pues ya se encontraba conformada la nueva planta de personal. En conclusión, los demandados son responsables y así debe declararse. En proveído del 19 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto (Fl.229 C. Ppal). Dicho recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 14 de mayo de 2013 (Fl.233 C. Ppal).
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto del 17 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl.235 C. Ppal). El apoderado de María Carolina Barco Isakson presentó sus alegaciones finales el 5 de julio de 2013, en las que reiteró lo dicho en instancias procesales anteriores y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (Fls.236 a 245 C.Ppal). Por medio de escrito presentado el 5 de junio de 2013, el apoderado del señor Juan Francisco Forero Gómez formuló alegatos de conclusión en los cuales reafirmó lo dicho en las etapas procesales anteriores y además pidió confirmar la
sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls.246 a 254 C.Ppal). La parte demandante alegó de conclusión mediante escrito del 8 de julio de 2013, en el que reiteró lo dicho en el escrito contentivo del recurso de apelación, destacando que se encuentran probados los aspectos fácticos que dieron a la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Leonardo de Jesús Murcia Cabra (Fls.256 y 257 C.Ppal). El Ministerio Público presentó concepto 22 de julio de 2013 (Fls.258 a 268 C. Ppal), en el cual se hace un estudio de los requisitos para la procedibilidad de la acción de repetición y analiza sí en el caso en concreto se cumplen los mismos. Así las cosas, se señala respecto del primer requisito, este es la condena, se encuentra acreditado mediante las copias de las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que condenó a la entidad demandada y, del Consejo de Estado que confirmó la decisión del A quo. Respecto de la calidad de servidores públicos de los demandados, esta se encuentra acreditada a través de los respectivos decretos de nombramiento y actas de posesión. Respecto al pago, la vista pública señala que se encuentra plenamente acreditado con los medios probatorios allegados al expediente que demuestran que la entid
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