CE-25000-23-26-000-2009-00402-01(49496)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00402-01(49496)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS / RESTRICCIONES A LOS DERECHOS POLÍTICOS / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO
[S]i bien la accionada tuvo conocimiento del fallo que prescribió la revisión de la sanción penal y eliminó en forma definitiva la restricción a los derechos del señor […], lo cierto es que no se acreditó que los tres meses que empleó para proferir el acto administrativo correspondiente hubiera sido mayor al que normalmente tomaba dictar un pronunciamiento de similares condiciones en cumplimiento del derecho de turno. Así las cosas, en atención a que no se practicó ningún elemento probatorio que permita afirmar de manera cierta que la entidad apelante incurrió en una falla en el servicio, la Sala concluye que deberá revocarse la sentencia proferida en su contra y, en su lugar, se negarán las pretensiones formuladas en su contra.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JUDICIAL / SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS / RESTRICCIONES A LOS DERECHOS POLÍTICOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA
PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL
[Se] concluye que no hay lugar a declarar probada la causación de dicho lucro cesante, en razón a que no se acreditó que el motivo por el cual el accionante principal rechazó tal cargo se derivó de los hechos estudiados en el presente litigio.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA
POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En lo concerniente al daño emergente, el escrito contentivo de la demanda pretendió el desembolso de diez millones de pesos derivados de “pagos hechos a abogados, transporte y gastos personales para sacar en limpio su nombre” – pretensión tercera-. Al respecto, la Subsección considera que tal menoscabo también fue negado de manera atinada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, debido a que no existe prueba de su causación. En punto de las expensas de transporte y erogaciones por gastos personales, no existe ni un solo medio de convicción encaminado a cumplir con la carga de la prueba en tal aspecto. Por consiguiente, en aplicación de la regla del onus probandi, ante la ausencia de medios de acreditación tendientes a demostrar las situaciones de hecho reseñadas, a esta
Corporación le corresponde aplicar la regla de la carga estática de la prueba contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y negar dicha pretensión. En cuanto a los honorarios de abogados, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, el pleno de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado razonó que cuando se trata de la acreditación del daño emergente consistente en el pago de honorarios de profesionales, como son los togados, la prueba idónea del mismo consiste en: a) la constancia del abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales, el cual debe ser el mismo que fungió como apoderado en el asunto del cual se derivó el detrimento; y, b) la factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar el pago de honorarios de los abogados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL
[E]n lo que respecta al perjuicio moral reconocido por el a quo […], la Subsección considera que los mismos deben ser aumentados, en consideración a las pruebas documentales aportadas y en aplicación de las reglas de la experiencia que
permiten inferir la afectación psicológica, la congoja y el sufrimiento que producen a una persona de excelente comportamiento ciudadano y a sus familiares el ser señalado por las autoridades del Estado como infractor de la ley. […] En similar sentido, la Subsección concluye que la cónyuge, el padre y los hijos del señor […] sufrieron el menoscabo inmaterial objeto de estudio al ver que su familiar estaba involucrado en un conflicto penal y administrativo que comprometió, incluso, su libre circulación. Por consiguiente, en aplicación de lo normado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en armonía con el arbitrio judicial que le dan sustrato a este tipo de condenas […].
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 28 de agosto de 2014,
rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos […] contra la sentencia proferida […] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […], puesto que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para
resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso. Ahora bien, en punto de la limitación de la competencia del operador judicial de segunda instancia, la Sala, a partir de lo normado en el artículo 357 del compendio procesal civil debe aclarar que, debido a que ni la Nación-Fiscalía General de la Nación ni la Nación-Rama Judicialcuestionaron la declaración de responsabilidad por los hechos objeto de estudio ni la condena en perjuicios correspondiente, esta Corporación no podrá modificar tales conclusiones de la sentencia objeto de análisis, a menos que en virtud del estudio de los recursos interpuestos se haga íntimamente necesario variar un tópico específico. De igual forma, este cuerpo colegiado aclara que en el caso concreto no es plausible resolver sin limitaciones, toda vez que los dos extremos procesales en contienda no recurrieron la totalidad del fallo de primera instancia, esa actuación solo fue adelantada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 1100103-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PODER OFICIOSO DEL JUEZ Como aclaración previa, es necesario recordar que aunque el contenido de los recursos de apelación limitan la competencia de del juez de segunda instancia, tratándose de la oportunidad de la acción debe hacerse su estudio de oficio, es decir, aunque ese aspecto no hubiera sido alegado por las partes en contienda. Ahora bien, tal como quedó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora solicitó en la demanda una indemnización de perjuicios por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrieron la Nación-Fiscalía General de la Nacióny la Nación-Rama Judicialpor no identificar a un capturado que posteriormente fue condenado penalmente y quien suplantó la identidad del [demandante]. […] De acuerdo con lo expuesto, resulta claro para la Subsección que los hechos objeto de juzgamiento deben ser analizados de manera independiente, pues constituyen daños distintos cuyo término de caducidad, naturalmente, debe contarse en forma especial para cada uno de ellos. […] Vale recordar que en lo atinente a la relación existente entre la institución de la caducidad de la acción contenciosa y el conocimiento del hecho dañoso, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: Pues bien, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra. No obstante, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho dañoso, en virtud de los principios pro actione y pro damato, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que el demandante tiene conocimiento de la existencia de la lesión al bien jurídico tutelado, por cuanto es a partir de ese momento que tiene un interés legítimo para acudir a la Jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia para estudiar de oficio la caducidad de la acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, rad. 47308, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. Respecto de la contabilización del término de caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez (e); auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera;
sentencia del 24 de julio de 2012, rad. 22581, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 2 de agosto de 2018, rad. 49569. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En relación con aquellos eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho dañoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2012, rad. 24249, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 28 de febrero de 2013, rad. 27152, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la consejera
Marta Nubia Velásquez Rico.
ONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00402-01(49496)
Actor: RAÚL ANTONIO HURTADO VALLE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / debe recaer en una providencia judicial en firme / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del error judicial y de la falla en el servicio – diferencias / COMPETENCIA DEL SUPERIOR – Límites al análisis del operador judicial de
segunda instancia respecto a lo desfavorable al recurrente. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por una de las demandadas –Registraduría Nacional del Estado Civilcontra la sentencia del 29 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda en contra de la Nación-Rama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. SÍNTESIS DEL CASO Cuando el médico Raúl Antonio Hurtado Valle intentó ejercer su derecho fundamental al sufragio en las elecciones territoriales de diciembre de 2005 fue informado de que sus derechos políticos estaban suspendidos en razón de una condena penal. Luego de efectuar los trámites correspondientes, el señor Hurtado Valle se enteró de que una persona se identificó con su nombre y número de cédula en un proceso penal que se tramitó en la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca, sin que las autoridades hubieran adelantado actuación alguna dirigida a determinar la real individualización del sindicado.
El accionante y su grupo familiar reclaman el pago de los perjuicios generados por los supuestos errores jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, de quienes afirmó omitieron cumplir con los mandatos legales que prescribían la correcta identificación de los procesados. De igual forma, afirman que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad incurrieron en falla del servicio por no corregir sus
registros de manera pronta y perpetuar los errores cometidos las otras demandadas.
II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2007, ante los juzgados
administrativos de Bogotá1 (f. 5-12, c. 1), los señores Raúl Antonio Hurtado Valle, Rosabel Uriarte Iglesias, Adriana Hurtado Uriarte, Maite Hurtado Uriarte, José Raúl Hurtado Uriarte, Lázaro Hurtado Valencia y María del Pilar Hurtado Uriarte, mediante apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la 1 Se destaca que el expediente fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 23 de junio de 2009 (f. 93-94, c. 1). 2 En los folio 1 al 4 del cuaderno n.° 1 obran los poderes especiales suscritos por los demandantes a favor de los abogados Manuel Nieves Mateus, portador de la tarjeta profesional n.º 6.494 del C.S.J –principaly Rafael Nieves Traslaviña, portador de la tarjeta profesional n.° 64.951 del C.S.J acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial-, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, por supuestos errores jurisdiccionales y fallas en el servicio cometidas por las accionadas en el marco de un proceso penal en el que se condenó a un hombre que suplantó la identidad del primero, y del cual se desprendieron varias omisiones relacionadas
con la limitación de sus derechos políticos y su libre circulación. Con base en lo anterior, el extremo demandante solicitó, principalmente, que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Declarar que la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, son responsables solidariamente de todos los daños causados a los querellantes, por los hechos que da cuenta esta demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a los demandados al pago, solidariamente, a favor de Raúl Antonio Hurtado Valle, de todas las sumas que por salarios y prestaciones sociales él hubiera podido devengar durante el tiempo en que estuvo privado de sus derechos políticos y funciones públicas y que le impidieron aceptar el cargo ofrecido de subgerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué desde febrero del 2007.
TERCERA: Condenar a los demandados al pago, en forma solidaria, de la suma de diez millones de pesos, valor de los pagos hechos a los abogados, transporte y gastos personales para sacar en limpio su nombre.
Al hacer las condenas de las pretensiones anteriores, pido que las sumas se actualicen a la fecha de ejecutoria de la sentencia de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
CUARTA: Condenar también a los demandados al pago, en forma solidaria, a favor de cada uno de los demandantes, de la suma equivalente al precio de cien salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el daño moral sufrido.
(…) Como fundamentos fácticos de las peticiones, la parte demandante manifestó, en síntesis, lo siguiente: El 20 de junio de 2001, en la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca, la Policía Nacional capturó a un hombre por la posible comisión del delito de hurto. Este –sustituto-. se identificó como Raúl Antonio Hurtado Valle, portador de la cédula de ciudadanía 17.101.920. Una vez fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, se surtió la indagatoria correspondiente, diligencia en la cual manifestó que sus padres eran Nohemí Ramírez y Víctor Salazar. A pesar de la evidente inconsistencia, el ente investigador no tomó ninguna medida para cumplir con su obligación legal de identificar plenamente al procesado, objetivo que se habría cumplido con facilidad a través de una solicitud de la cartilla dactilográfica a la Registraduría Nacional del Estado Civil. El trámite del conflicto punitivo continuó, por lo que el ente acusador profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, aunque le concedió al investigado el beneficio de libertad provisional. Asimismo, le restringió la salida del país, por lo que ofició al D.A.S. Surtido el cauce procesal correspondiente, el 11 de julio de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá dictó sentencia condenatoria contra Raúl Antonio Hurtado Valle, sin percatarse de que en realidad el procesado suplantó la identidad de un prestigioso médico de la ciudad de Ibagué. Vale destacar
que en tal providencia judicial se restringieron los derechos y las funciones públicas del encartado. Ejecutoriado tal pronunciamiento, la Rama Judicial ofició a la Registraduría Nacional del Estado civil para que materializara la referida limitación de derechos. El 17 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá declaró la extinción de la condena y comunicó al D.A.S. y a la Registraduría para que cancelaran las restricciones impuestas en el curso del proceso punitivo; pero, tales entidades no cumplieron esas órdenes. El verdadero Raúl Hurtado Valle, el 11 de diciembre de 2005, se acercó a ejercer el derecho al voto sin poder cumplir dicho cometido, en razón a que fue informado de que su documento de identidad figuraba como privado de derechos políticos por orden judicial. Ante tal irregularidad, el médico Raúl Hurtado Valle le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá que corrigiera el yerro señalado. Por no obtener respuesta satisfactoria, el afectado interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor por el Tribunal Superior de Buga, en marzo de 2006, fallo en el que se ordenó que se suspendieran los efectos de la condena mientras se surtiera un recurso extraordinario de revisión. En cumplimiento de dicha orden, la Rama Judicial le comunicó la situación al D.A.S. y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que estos ejecutaran acto alguno tendiente a satisfacer la orden jurisdiccional. En virtud de tal omisión, el señor Hurtado Valle no pudo participar como candidato en los
comicios de 2006, a pesar de contar con invitaciones para ello. El 5 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Buga acogió la petición de revisión del hoy accionante principal, decisión que fue comunicada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que tardó 4 meses en emitir los actos administrativos que ejecutaran la orden judicial. Por tener limitados sus derechos, el señor Raúl Hurtado Valle no pudo aceptar la designación como subgerente del Hospital Federico Lleras de Ibagué ni recibir el salario correspondiente, ser inscrito como representante legal de la sociedad Médico Quirúrgica del Tolima –Clínica del Tolima S.A.- ni salir del país para visitar a su hija que residía en España o tomar vacaciones. La situación descrita produjo una grave afectación moral y al buen nombre del médico Raúl Hurtado Valle, toda vez que fue señalado como delincuente. En el mismo sentido, el patrimonio del accionante principal se vio menguado pues tuvo que sufragar honorarios de abogados, viáticos, perdió la oportunidad de ocupar cargos en corporaciones públicas y de viajar al extranjero.
2. Trámite de primera instancia Por medio de auto proferido el 23 de junio de 2009, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá remitió por competencia el plenario al Tribunal Administrativo Cundinamarca (f. 93-94, c. 1).
La demanda fue admitida mediante providencia del 19 de febrero de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (f. 102,
c. 1). El inicio del trámite procesal se notificó en debida forma al Ministerio Público (f. 102 reverso, c. 1) y a las demandadas (f. 103-106, c. 1), y se fijó en lista el 6 de abril de 2010 (f. 102 reverso, c. 1). La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal; se opuso a las pretensiones formuladas en la misma y propuso las excepciones del hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f. 108-119, c. 1). Al respecto, manifestó que se configuró el hecho de un tercero, toda vez que la interdicción de derechos políticos y la restricción de salida del país no tenían relación con su actuación, sino con la de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del D.A.S., en razón a que la extinción de la condena fue comunicada a dichas entidades y fueron estas las que no levantaron las limitaciones referidas. Así las cosas, concluyó que la Fiscalía General de la Nación actuó con apego a la Constitución y a la ley, lo cual demostraba que no fue quien generó los posibles perjuicios a la parte demandante, es decir, que se estaba ante ausencia de relación causal. Por su parte, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda de manera oportuna, se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva y el de caducidad de la acción (f. 136140, c. 1). En punto de la primera, manifestó que fue el Juzgado Primero Penal del Circuito
el que garantizó los derechos del señor Raúl Antonio Hurtado Valle y que las actuaciones anteriores a la presentación de la causa ante la Rama Judicial – individualización del investigado, definición de situación jurídica, imposición de medida de aseguramiento y resolución de acusacióneran atribuibles a la Fiscalía General de la Nación. En relación con la caducidad de la acción, adujo que habían pasado más de dos años desde la ejecutoria de la sentencia “absolutoria” proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá -17 de agosto de 2005y la fecha de presentación de la demanda “15 de julio de 2009”. En lo atinente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta contestó la demanda en tiempo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “falta de responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el caso en estudio” y la de caducidad de la acción (f. 141-154, c. 1). Respecto de la primera excepción, expuso que, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, era al juez penal a quien le correspondía individualizar correctamente al condenado, por lo que la Registraduría no tenía por qué conocer que a la persona a la que se condenó no era realmente el señor Raúl Antonio Hurtado Valle. En cuanto a la segunda excepción, con base en el mismo sustrato anterior, la demandada argumentó que no se materializó falla en el servicio alguna por su parte ni existía nexo causal entre los perjuicios reclamados y su accionar, pues
una vez tuvo conocimiento del restablecimiento de la cédula del demandante emitió la Resolución 2601 de 4 de junio de 2007. En cuanto a la caducidad, estimó que el demandante tuvo conocimiento del daño desde la expedición de la Resolución 3978 de 2004, por medio de la cual la Registraduría inscribió la medida de suspensión de derechos ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá. Por consiguiente, para la fecha de presentación de la acción, ya habían transcurrido los dos años establecidos en la ley. Finalmente, puso de presente que la Registraduría Nacional del Estado Civil no incurrió en omisión alguna por la supuesta demora en la rehabilitación del documento de identidad del accionante principal, debido a que para la realización de dicho trámite no bastaba con que se extinguiera la condena, sino que era necesario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes del Código Electoral, que el interesado formulara una solicitud, acompañada de los documentos correspondientes. El Departamento Administrativo de Seguridad también contestó la demanda en tiempo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, deficiencia de poder y la genérica (f. 162-169, c. 1). Como sustrato de la defensa, esgrimió que la responsabilidad en este asunto debía recaer sobre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por cuanto a estas les correspondía individualizar al procesado. En lo concerniente a la supuesta deficiencia de los poderes con los que se presentó la demanda, adujo que tales documentos no señalaban el expediente ni el radicado en el que se
tramitó el proceso penal. Mediante providencia del 6 de agosto de 2010 (f. 175-176, c. 1), el Tribunal abrió el proceso a pruebas. Posteriormente, por auto de 11 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para que rindiera concepto, si a bien lo tenía (f. 205, c. 1). En forma oportuna, el D.A.S. (f. 206-210, c. 1) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 217-221, c. 1), reiteraron lo expuesto en sus correspondientes escritos de contestación de la demanda. En lo concerniente a la Nación-Rama Judicial-, dicha entidad insistió en solicitar que se declararan probadas las excepciones alegadas y argumentó que el accionante principal debió soportar la carga de estar vinculado a una investigación penal (f. 211-216, c. 1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, dictó sentencia el 29 de mayo de 2012 (f. 231-239, c. ppl.)3, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del D.A.S. y acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, por lo que condenó solidariamente a la Nación-Rama Judicial-, a la Nación-Fiscalía General de la Nacióny a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los siguientes términos: 3 Notificada por edicto desfijado el 11 de marzo de 2013 (f. 240, c. ppl.).
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Dirección Ejecutiva de administración Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los perjuicios causados a los demandantes, por el error judicial y la falla del servicio.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de administración Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pagar por concepto
de perjuicios morales: a. La suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Raúl Antonio Hurtado Valle. b. La suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Rosabel Uriarte Iglesias, Adriana María Hurtado Uriarte, María del Pilar Hurtado Uriarte, Maite Estibalitz Hurtado Uriarte, José Raúl Hurtado Uriarte y Lázaro Hurtado.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…) Como fundamento de esas decisiones, el a quo consideró que el D.A.S. solo actuó como policía judicial, circunstancia que demostraba que no tuvo relación alguna con las determinaciones de la Fiscalía General de la Nación, respecto del proceso penal.
En lo atinente a responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nacióny a la Nación-Rama Judicial-, afirmó que la primera no ejerció ninguna labor tendiente a esclarecer la identidad del sindicado, durante el curso de la
investigación; y, en punto de la segunda, concluyó que esta no desplegó ningún poder para individualizar al procesado una vez conoció del litigio y antes de dictar sentencia. Y, respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expuso que, a pesar de los oficios que se le remitieron para que rehabilitara la cédula del señor Raúl Hurtado Valle, esta tardó un tiempo desproporcionado para cumplir con tales órdenes. En forma textual, argumentó el Tribunal: En el presente asunto, resulta acreditado que las autoridades judiciales – Fiscalía y Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá- no cumplieron con su deber constitucional y legal de establecer la identificación del sindicado, lo que generó que la imposición de la condena recayera sobre la identidad de un ciudadano completamente ajeno a la conducta penal (…). Si bien las autoridades reconocieron el error y tutelaron su buen nombre, las órdenes impartidas en la acción constitucional a la Registraduría Nacional del Estado Civil, encaminadas a que se suspendiera el oficio No. 1094 de 31 de julio de 2003 en lo que se refiere a Raúl Antonio Hurtado Valle – fl.28-, no fueron acatadas y el ciud
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