CE-25000-23-26-000-2009-00406-01 (46472)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00406-01 (46472)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA
/ ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA Las accionantes se encuentran legitimadas en la causa por activa a partir de los
hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; No obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR /
REBELIÓN / NULIDAD DEL PROCESO PENAL / NULIDAD PARCIAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla
general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 Exp. 40324,
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño (…); 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva (…); 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que debe declararse la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
NORMAS EN MATERIA PENAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / INVESTIGACIÓN PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 356
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA - No acreditada / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [P]ara el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la fiscalía delegada no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad requeridos
para disponer la detención preventiva en establecimiento carcelario. (…) De otro lado, advierte la Sala que al momento de imponer la detención preventiva en establecimiento carcelario, la fiscalía delegada no se ocupó en sus consideraciones, de justificar la necesidad de la medida, bajo los presupuestos normativos contemplados por el artículo 3º de la Ley 600 de 2000, que exigían establecer si la misma resultaba idónea, en el caso particular de la demandante, para asegurar su comparecencia al proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad. Por las razones anteriormente expuestas, para la Sala resulta evidente la falla del servicio en el presente caso. A su vez que, al haberse precluído la investigación en favor de (...), debido a la atipicidad de la conducta endilgada, la Sala colige que no estaba obligada a soportar la privación de la libertad que por la presunta comisión del delito atribuido, fue dispuesta por la autoridad instructora.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA
DE LA VÍCTIMA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los
documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que la demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN
DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE
MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN
[E]n sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla
define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de
2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES - Improcedente / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia /
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA
EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Respecto al reconocimiento de indemnización por daño emergente, de los honorarios pagados al profesional del derecho que asumió la defensa penal, y en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la
Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio que señala, le causó la privación de su libertad. (…)la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / AAUSENCIA DE PRUEBA / LISTA DE ELEGIBLES / DERECHO LABORAL NO CONSOLIDADO / MORA EN CRÉDITO HIPOTECARIO – No acreditada / AUSENCIA DE PRUEBA Para la Sala, en esta oportunidad, no hay un perjuicio cierto causado a consecuencia de la privación de la libertad, que haga procedente la indemnización por lucro cesante. Si bien se encuentra acreditado que (...) integraba la lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y Equivalentes, a su vez que cumplió los requisitos para tomar posesión de su cargo, pero el día señalado para tal posesión, no acudió, en razón a la captura producida en la misma fecha, esta circunstancia no implica el reconocimiento de salarios ni emolumentos que al momento de la privación no percibía. La legitima expectativa de la posesión en un cargo que la demandante no ocupaba al
momento de la privación de la libertad, no se equipara al hecho cierto de encontrarse en posesión del cargo. Ante la falta de certeza del perjuicio, corresponde negar la indemnización reclamada por este concepto. (…) Para la Sala, las pruebas documentales aportadas para acreditar los costos generados por la mora en el pago del crédito hipotecario, evidencian que no se causaron exclusivamente con la privación de la libertad de la demandante. En consecuencia, deberá negarse la indemnización por este concepto.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a (…) y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a la demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada
con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número:25000-23-26-000-2009-00406-01(46472)
Actor: LUZ MARINA ACHURY ROCHA Demandado: NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 29 de agosto de 2012, por la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el 18 de diciembre de 2006 (f. 13 c. ppal.) la accionante Luz Marina Achury Rocha actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Luz Marina Sánchez Achury, por intermedio de
apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones (fl. 1 a 2 c. ppal.): Primera: La NaciónFiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales, materiales y morales causados a la ciudadana Luz Marina Achury Rocha y su menor hija Luz Marina Sánchez Achury, con motivo de la captura y la detención preventiva sin beneficio de excarcelación de que fue objeto la Achury Rocha, por cinco (05) meses y ocho (08) días, teniendo como punto de partida el día 8 de julio de 2004, hora 4.30 am, oportunidad en que fue privada de su libertad al momento de llevarse a cabo diligencia de registro y allanamiento en su domicilio (…), hasta el 29 de diciembre de 2004, inclusive, fecha en la cual se otorgó su libertad en cumplimiento a la decisión a través de la cual se calificó el mérito sumarial con Resolución de preclusión de la instrucción por atipicidad de la conducta a ella endilgada.
Segunda: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que refiere el numeral anterior, se condene a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, al pago a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $163.000.000, conforme a lo
que resulte probado en el proceso. (…)
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) el 19 de junio de 2003, la Fiscalía delegada ordenó apertura de investigación previa dentro del radicado n.° 70574, con fundamento en una llamada anónima, según informe policivo del 18 de junio de 2003. ii) El 7 de julio de 2004, se dispuso la apertura de instrucción, entre otros, contra Luz Marina Achury Rocha, por la conducta de cohecho propio. iii) El 8 de julio de 2004, se hizo efectiva la orden de captura en contra de la señora Achury Rocha y se efectuó diligencia de allanamiento en el inmueble de su propiedad. iv) El 19 de julio de 2004, se varió la tipificación de la presunta conducta de cohecho propio por concusión y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luz Marina Achury. v) El 29 de diciembre de 2004, la fiscalía instructora calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación y dispuso la compulsa de copias para que se investigue la posible comisión del delito de cohecho por parte de la señora Achury Rocha. vi) la detención impuesta causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para las demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada1.
B. Posición de la entidad demandada
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda2. La entidad señaló que su actuación fue legítima y ajustada a derecho, en tanto la medida de
aseguramiento impuesta a la señora Luz Marina Achury Rocha era procedente en tanto se reunieron los dos indicios graves de responsabilidad en contra de la ahora demandante y la gravedad del delito investigado (concusión) lo ameritaba.
Invocó como excepciones: i) la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto al momento en que se registró el inmueble de la demandante se encontraron piezas procesales de una investigación penal y en su condición de ex funcionaria de la 1 Hechos visibles en folios 3 a 4 c. ppal. 2 Fls. 461 a 487 c. ppal.
Fiscalía tenía conocimiento de que esta situación podría causarle algunos inconvenientes, al no estar permitido; ii) toda aquella que se desprenda de los hechos de la demanda y de las pruebas existentes en el proceso.
C. Sentencia impugnada
4. Mediante sentencia del 29 de agosto de 20123, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda.
5. Para el a quo, la decisión que resolvió la situación jurídica de la ahora demandante fue jurídicamente sustentada y estuvo soportada con una extensa valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. A su vez, la imposición de la medida de aseguramiento se produjo ante la existencia de los dos indicios graves de responsabilidad construidos a partir de los documentos encontrados en la diligencia de allanamiento en el apartamento de propiedad de la señora Luz Marina Achury y de las llamadas telefónicas interceptadas.
6. Resaltó que la resolución que calificó el mérito del sumario con la preclusión de la investigación se sustentó en el análisis de las pruebas recaudadas
posteriormente, a partir del cual se concluyó que no existía certeza acerca de la comisión del delito investigado.
7. Para el tribunal de primera instancia, no se trata de un supuesto de privación injusta de la libertad por ausencia absoluta de pruebas en contra de la sindicada, sino de un evento en que el instructor consideró inconsistente el material probatorio allegado al expediente para alcanzar la certidumbre en cuanto a la ocurrencia del hecho.
8. Ante la ausencia de antijuridicidad en la privación de la libertad, de que fue objeto la demandante, el a quo dispuso negar las pretensiones de la demanda.
D. Recurso de apelación 3 Fls. 648 a 655 c. ppal.
9. La parte demandante4 manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia especialmente, al haberse considerado la ausencia de antijuridicidad en la privación de la libertad. Para la demandante, en materia de responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia contencioso administrativa acogió el criterio objetivo, que se traduce en declarar patrimonialmente responsable al Estado cuando se ha causado un daño antijurídico, sin que resulte relevante cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia.
10. Para la apelante el caso debió resolverse conforme a los lineamientos de la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado, bajo un régimen objetivo.
11. Así mismo, la recurrente consideró reunidos los elementos de la responsabilidad, en tanto se acreditó que la vinculación de la demandante al proceso penal y su posterior privación de la libertad, tuvo su génesis en las
deficiencias investigativas, de imputación y acusación propias del ente demandado.
12. En tal sentido solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
E. Alegatos en segunda instancia
13. En el término previsto para el efecto, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la impugnación y la Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos de defensa esbozados en primera instancia5.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 4 Fl. 657 a 664 c. ppal. 5 Alegaciones finales de la parte demandante (fl. 676 a 685 c. ppal.) y alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación (fl. 687 a 690 c. ppal.).
14. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente6 para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia7 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación8.
B. La legitimación en la causa
15. Las accionantes se encuentran legitimadas en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.
16. En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; No obstante, lo atinente a 6 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
7La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 8 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. su responsabilidad administrativa, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.
C. Oportunidad de la demanda
17. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal9.
18. La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal10, toda vez que se radicó el 18 de diciembre de 200611 y la resolución que precluyó la investigación seguida en contra de Luz Marina Achury Rocha fue proferida el 29 de diciembre de 2004 y cobró ejecutoria el 24 de enero de 200512.
D. PROBLEMA JURÍDICO
18. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Luz Marina Achury Rocha, sustentada en la presunta participación en el delito de cohecho propio, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por la parte demandante. 9 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 11 Fl. 13 c. ppal. 12 En consideración a la constancia de ejecutoria que reposa en el folio 239 del cuaderno principal.
E. HECHOS PROBADOS
19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 19.1 El 19 de junio de 2003, la Fiscalía 14 adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima destacada ante la DIJIN, dispuso la apertura de investigación previa para establecer la posible comisión de delitos y sus autores, en consideración al informe de policía rendido el 18 de junio de 2003, en el que se puso de presente una denuncia anónima, “donde se brinda información de una presunta organización dedicada al tráfico de estupefacientes, que tiene como centro de operaciones Bogotá y contactos en el municipio de Girardot, liderada por los sujetos Lucho y Riqui”13. 19.2 El 7 de julio de 2004, la Fiscalía Segunda delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, dispuso la apertura de investigación preliminar, al encontrar prueba de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes. A raíz de diferentes interceptaciones telefónicas se logró la identificación de los miembros de la red y sus diferentes roles en ella.
La Fiscalía delegada pudo establecer la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir, cohecho para dar u ofrecer, y por esta razón dispuso la vinculación mediante indagatoria de, entre otras personas, Luz Marina Achury Rocha por su presunta participación en el delito de cohecho propio14. 19.3 En Resolución del 7 de julio de 2004, la Fiscalía Segunda delegada ordenó el
allanamiento en el inmueble de propiedad de la señora Luz Marina Achury Rocha, para recopilar documentación y material que permita establecer la comisión de los delitos investigados15. 13 Fl. 53 a 54 c. ppal. 14 Fl. 55 a 59 c. ppal. 19.4 El 8 de julio de 2004, funcionarios de policía judicial dejaron a disposición de la fiscalía segunda delegada a la señora Luz Marina Achury Rocha capturada en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de órdenes de captura y allanamientos16. 19.5 El 9 de julio de 2004, la ciudadana Luz Marina Achury Rocha rindió indagatoria ante la Fiscalía Segunda Especializada17. 19.6 El 19 de julio de 200418, la Fiscalía Segunda delegada de la unidad nacional antinarcóticos e interdicción marítima resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la ciudadana Luz Marina Achury Rocha, vinculada mediante indagatoria como presunta responsable del delito de concusión, al considerar: El despacho al analizar la situación de esta procesada, encuentra que las llamadas que reporta el expediente como realizadas al Mayor o Henry Alfonso Cepeda, son claras en la determinación de precio, que la señora Luz Marina fija para entregar a terceros, con el fin de obtener o mejor dicho, pagar la información que requería este; con lo que se agota la conducta finalmente atribuida a la procesada, como quiera que esta sanciona al servidor público que persuada, pretenda, pida o procure que alguien le dé o prometa dinero, o cualquier utilidad 15 Fl. 61 a 64 c. ppal.
16 Fl. 65 a 66 c. ppal. 17 Fl. 84 a 92 c. ppal. 18 Fl. 103 a 160 c. ppal. indebida, sin que sea necesario, según criterio jurisprudencial reiterado, que se obtenga el producto de la abusiva exigencia. Con fundamento en estos hechos probados,
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