CE-25000-23-26-000-2009-00418-01(38085)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00418-01(38085)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO / PODER PÚBLICO La Sala ha señalado que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico, los interesados tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción, y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo, por un juez de la república con competencia para ello.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de marzo de 2007, exp.33372, C.P. Ruth
Stella Correa Palacio
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /
OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE
DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLES POR ORDEN PÚBLICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE VÍA PÚBLICA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conforme al principio constitucional consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción y omisión de las autoridades públicas; en ese contexto la reparación de tales daños podrá reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., norma que dispone que toda persona interesada podrá acudir ante la jurisdicción con el fin de obtener la reparación del daño causado con ocasión de un hecho, una omisión, o una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tal acción deberá ejercitarse dentro del término previsto en el numeral 8° del artículo 136, es decir dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del hecho, omisión, u operación administrativa o de la ocupación
temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa.(…) [L]a parte demandante, debió presentar la demanda hasta el 10 de julio siguiente, en la medida en que faltaban 4 días para que caducara la acción, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 17 de julio de 2009, se colige que para dicha fecha ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00418-01(38085)
Actor: NANCY DEL CARMEN TOLOSA BAEZ
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de octubre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 17 de julio 2009, la señora Nancy del Carmen Tolosa Báez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formuló demanda contra el Distrito Capital de Bogotá y la Secretaría de Educación de Bogotá, con la finalidad de obtener el pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados con ocasión de la presunta falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas por omisión a la protección de la vida del señor Jaime Rojas. Como hechos de la demanda, en síntesis señaló los siguientes: “El señor Jaime Rojas se encontraba vinculado como funcionario público al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá en el cargo de rector de la Institución Educativa Distrital Naciones Unidas II. El 19 de abril de 2007, el rector se disponía a abandonar su despacho, cuando fue atacado por la espalda con arma blanca por el estudiante Ronald Jair Torres Prada. El señor José Jaime Rojas fue trasladado al Hospital Vista Hermosa, pero cuando fue atendido ya había fallecido. La administración Distrital SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, tenia conocimiento y sabía de la violencia que se vivía en los establecimientos educativos oficiales y privados, ya que en diferentes oportunidades y diversos establecimientos educativos públicos, se habían presentado y se presentan hechos graves de violencia al interior de los mismos…”
2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en auto de 21 de octubre de 2009, rechazó la demanda por considerar que existe
caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión sostuvo lo siguiente: “(…)” “En el sub-examine, al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial faltaban tres (3) dias para el vencimiento del término previsto en el numeral 8° del artículo 136 C.C.A., el cual comenzó a correr al día siguiente en que se expidió la constancia prevista en el numeral 1° del artículo 2° de la ley 640 de 2001, es decir, que el término previsto para presentar la demanda venció el 9 de junio de 2009, y como la misma fue radicada el 17 de julio del mismo año, operó el fenómeno de la caducidad y de ésta forma se impone rechazar la demanda conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo y así quedará plasmado en la parte resolutiva de ésta providencia.”
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación.
Como sustento del recurso, señaló: “(…)” “Que si bien se manifestó en el auto de rechazo de la demanda que la audiencia de conciliación promovida por el suscrito apoderado de la parte demandante en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y adelantada por el señor Procurador 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se realizó el día seis (6) de junio del corriente año, tal fecha obedece a un error mecanográfico de la señora secretaria de la audiencia de conciliación. En efecto, la solicitud de conciliación se radicó ante la Procuraduría
General de la Nación el día 17 de abril de 2009, por lo que el señor Procurador 51 administrativo programó audiencia de conciliación entre las partes para el día nueve (9) de junio de 2009,dicha audiencia fue suspendida por el Despacho (sic) a solicitud de la convocada y se fijo (sic) como nueva fecha el 6 de julio siguiente, audiencia que efectivamente se llevó a cabo sin que existiera conciliación entre las partes…”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La caducidad de la acción de reparación directa La Sala ha señalado que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico, los interesados tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho1.
Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción, y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo, por un
juez de la república con competencia para ello. Conforme al principio constitucional consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción y omisión de las autoridades públicas; en ese contexto la reparación de tales daños podrá reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en 1 Entre otros, auto de 26 de marzo de 2007, exp. 33372, Actor: Carlos Fabián Quilindo. el artículo 86 del C.C.A., norma que dispone que toda persona interesada podrá acudir ante la jurisdicción con el fin de obtener la reparación del daño causado con ocasión de un hecho, una omisión, o una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tal acción deberá ejercitarse dentro del término previsto en el numeral 8° del artículo 136, es decir dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del hecho, omisión, u operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
2. El caso concreto.
En el presente asunto, es necesario resaltar que el hecho generador del daño, (la muerte del señor José Jaime Rojas), que dio origen a la presente acción se produjo el 19 de abril de 2007, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., antes trascrito, el término de caducidad fenecía el 20 de abril de 2009. Es del caso señalar que el artículo 21 de la ley 640 de 2001 prevé:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” De conformidad con lo anterior, consta en el acta de conciliación extrajudicial obrante a folios 30 a 32 del cuaderno principal, que la solicitud fue presentada por la parte actora el 17 de abril de 2009. Así mismo se observa a folio 15 del cuaderno principal certificación suscrita por la Procuraduría 51 Judicial Administrativa, donde consta que por un error mecanográfico se registró como fecha del acta de conciliación el 6 de junio de 2009, siendo lo correcto registrar 6 de julio 2009, día en el que se celebró la audiencia de conciliación, declarándose fallida. Ahora bien, como la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió el término de caducidad de la acción, éste se reanudó el 7 de julio de 20092, por lo tanto la parte demandante, debió presentar la demanda hasta el 10 de julio siguiente, en la medida en que faltaban 4 días para que caducara la acción, y teniendo en
cuenta que la demanda se presentó el 17 de julio de 2009, se colige que para dicha fecha ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Por las razones expuestas, la Sala confirmará el auto de 21 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 21 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ Presidenta de la sala 2 fecha en que se expidió la constancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 de la ley 640 de 2001.